Sentencia CIVIL Nº 70/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 80/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100180

Núm. Ecli: ES:APML:2019:180

Núm. Roj: SAP ML 180/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2016 0000509
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2016
Recurrente: CERASA SL
Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: SALOMÓN SERFATY BITTÁN
Recurrido: Luis Alberto , Inés , Josefina Leocadia , Juan Miguel , Lorenza , Marco Antonio , Marcelina
, Maribel , Adolfo , Agapito , Martina , Alexis , Miriam , Penélope
Procurador: CAROLINA GARCIA CANO, CAROLINA GARCIA CANO , CAROLINA GARCIA CANO , CONCEPCION
SUAREZ MORAN , CONCEPCION SUAREZ MORAN , CONCEPCION SUAREZ MORAN , CONCEPCION SUAREZ
MORAN , ISABEL HERRERA GOMEZ , CONCEPCION SUAREZ MORAN , , CONCEPCION SUAREZ MORAN , ISABEL
HERRERA GOMEZ , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , , CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: CESAR SANCHEZ SANCHEZ, CESAR SANCHEZ SANCHEZ , CESAR SANCHEZ SANCHEZ , JOSE
VICENTE MORENO SÁNCHEZ , JOSE VICENTE MORENO SÁNCHEZ , JOSE VICENTE MORENO SÁNCHEZ , JOSE
VICENTE MORENO SÁNCHEZ , , JOSE VICENTE MORENO SÁNCHEZ , , , , MARIA DEL MAR LABELLA ONIEVA , ,
JOSE VICENTE MORENO SÁNCHEZ
SENTENCIA 70/19
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Doña SALUD DE AGUILAR GUALDA
Magistrados
En MELILLA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080/2019, en los que aparece como
parte apelante , CERASA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Belen Puerto Martinez,
asistido por el Abogado D. Salomón Serfaty Bittán, y como partes apeladas , Leocadia , Juan Miguel , Lorenza
, Penélope , Marco Antonio Y Maribel representados por la Procuradora Dª Concepción Suarez Morán y
defendidos por el Letrado D. Salomón Serfaty Bittám, Luis Alberto , Inés Y Josefina , representados por
la Procuradora Dª Carolina García Cano y defendidos por el Letrado D. César Sánchez Sánchez, Marcelina
representada por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y defendidos por el Letrado D. Juan Segura Zaballos,
Martina representada por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y defendida por la Letrada Dª Lucía Segura
Trujillo y Alexis representado por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres y defendido por la Letrada Dª
María del Mar Labella, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 27/03/19, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080/2019 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se desestima la demanda interpuesta por CERASA S.L., representada por la procuradora Dª Belén Puerto Martínez y con la asistencia letrada de D. Salomón Serfaty Bittán frente a DON Marco Antonio representado por la procuradora Doña Concepción Suarez Morán y con la asistencia letrada de D. Jose Vicente Moreno Sánchez, frente a DON Juan Miguel , representado por la procuradora Doña Concepción Suarez Morán y con la asistencia letrada de D. Jose Vicente Moreno Sánchez, DOÑA Lorenza representada por la procuradora Doña Concepción Suarez Morán y con la asistencia letrada de D. José Vicente Moreno Sánchez y DOÑA Maribel representada por la Procuradora Doña Concepción Suarez Morán y con la asistencia letrada de D. José Vicente Moreno, DOÑA Leocadia (incapacitada) representada por su tutora DOÑA Penélope , representada por la procuradora Doña Concepción Suarez Morán y con la asistencia letrada de D. José Vicente Moreno, frente a Dª Marcelina representada por la procuradora Dª Isabel María Herrera y con la asistencia letrada de D. Juan Segura Zaballos, frente a D. Alexis representado por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y con la asistencia letrada de Dª María del Mar Labella Onieva frente a Martina representada por la procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y con la asistencia letrada de Dª Lucía Segura Trujillo, frente a Dª Inés representada por la procuradora Dª Carolina García Cano y con la asistencia letrada de D. César Sánchez Sánchez, frente a Dª Josefina representada por la Procuradora Dª Carolina García Cano y con la asistencia letrada de D. César Sánchez Sánchez, y frente a Martina Y D. Agapito declarados en situación de rebeldía procesal y se declara que no ha lugar a restituir la cantidad de 48.080,97 € que la actora entregó en concepto de precio, al estimar la compensación de cantidades alegadas por los demandados, sin que las partes en este proceso tengan que restituir nada en concepto de cosas, frutos e intereses.

No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en costas.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y, personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, Votación y Fallo.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y procede a la compensación judicial solicitada por las demandadas de las cantidades reclamadas por la parte actora, se alza en apelación la representación de la demandante en solicitud de un pronunciamiento por el que con revocación parcial de la sentencia se acuerde la compensación solo respecto de la cantidad de 28.338,87 euros y se condene a los demandados al abono de la diferencia con relación a la cantidad reclamada de 48.080,97 euros más los intereses legales desde el 24 de noviembre de 1994, fecha en que se efectuó el pago inicial del precio por la compraventa del inmueble litigioso resuelta por sentencia de de 23 de marzo de 2015, dictada en autos de Juicio Ordinario 10/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla.

Los hechos rectores del procedimiento son los siguientes: 1º.-Contrato de compraventa celebrado el 24 de noviembre de 1994 entre CERASA S.L. como comprador y los hoy demandados como vendedores de la finca registral NUM000 sita en la CARRETERA000 de Melilla por un precio cierto de 18 millones de pesetas que se pagarían de la siguiente forma: 8 millones a la firma del contrato privado, que se abonó efectivamente, y, el resto, 10 millones de pesetas, que se pagarían al otorgar escritura pública una vez quedaran formalizadas las operaciones particionales que en aquellos momentos se encontraban gestionando por los poderdantes de los vendedores como herederos de D. Amador .

2º.- Sentencia firme de 23 de marzo de 2015, dictada en autos de Juicio Ordinario 10/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla por la que se desestima la demanda ejercitada por la mercantil, CERASA S.L. contra los hoy también demandados, con declaración de la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1994 entre ellos.

3º.-La referida sentencia deja imprejuzgada la aplicación del artículo 1303 del Código Civil que prevé en los supuestos de declaración de nulidad de una obligación la restitución recíprocamente de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Se argumenta al respecto que: ' El citado precepto resulta insuficiente para resolver todas las cuestiones derivadas de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso, como dice la jurisprudencia, acudir a la aplicación de otras normas de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos relativos a la liquidación del estado posesorio ( artículos 452 y siguientes del Código civil ). Esta liquidación del estado posesorio es la que deberán ventilar las partes en el procedimiento que corresponda, así como, en su caso, la restitución de las prestaciones, pues la nulidad del contrato deriva de los presupuestos que conforman la oposición de los demandados. ( AP de Madrid 12 de marzo de 2009) y no puede ser objeto de pronunciamiento en la presente sentencia '. Y remite a las partes el procedimiento que corresponda.

4º.-CERASA S.L. entró en posesión de la finca desde el mismo momento en que se celebró el contrato, esto es en noviembre de 1994. En esa fecha CERASA S.L. que era arrendataria de uno de los locales de la finca litigiosa, dejó de abonar el alquiler que hasta entonces venía satisfaciendo. Al mismo tiempo comenzó a recibir el alquiler correspondiente a otro local de la finca alquilado al Excmo. Ayuntamiento de Melilla para centro de educación de adultos, ascendiendo el total de la renta percibida por este segundo alquiler a la suma de 28.338,87 euros.

La parte recurrente, que admite la compensación parcial por la cantidad de 28.338,87 euros que recibió en concepto de rentas del Excmo. Ayuntamiento de Melilla por el local de la finca litigiosa alquilado a dicha entidad, se opone a la compensación del resto por el concepto de alquiler del local de la referida finca del que era arrendataria y cuyas rentas dejó de abonar desde la fecha de celebración del contrato y de deterioro de la finca.

Al respecto alega que no ha quedado acreditado el importe de la renta que CERASA S.L. pagaba como arrendataria del local destinado a taller o garaje. Y, que tampoco se ha presentado prueba alguna por los demandados del estado o situación actual de la finca registral número NUM000 que permita establecer de forma inconcusa la determinación, el alcance y la valoración económica de los daños descritos en el informe de la Policía Local del año 2008 y en las resoluciones de la Consejería de Fomento del año 2009 y qué concreto inmueble de los dos que integran la finca n° NUM000 es el realmente afectado por los mismos.

Por todo ello alega error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de la doctrina de la carga de la prueba con cita del 217 número 3 de la LECiv.

La sentencia de instancia considera probado que, como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa, la demandante que era arrendataria del local, dejó de pagar las rentas por la ocupación del taller, se desconoce, en la medida en que no se ha practicado ninguna prueba al respecto, cuál era el importe de renta que la demandante pagaba como arrendatario, pero no puede negarse que la misma ha venido disfrutando durante años de la posesión del inmueble sin abonar alquiler alguno.

En segundo lugar, deduce que si a fecha de celebración del contrato de compraventa la finca se encontraba arrendada tanto por la demandante como por el Ayuntamiento, y que un local estaba siendo destinado a taller y otro a centro de educación de adultos y que al menos uno de esos destinos se conoce que finalizó por resultar antieconómico el alquiler por razón del precio en el año 2001 (no por el estado de la finca), cabe deducir que el estado del inmueble a fecha de celebración del contrato era correcto y al menos adecuado para desarrollar actividades en él. A tiempo, considera probado a través de la documental aportada por los demandados el mal estado actual de la finca. En este sentido cita resolución de Consejería de Fomento sobre las obras que son necesario realizar y el estado del inmueble descrito por la Policía Local en el año 2008 en el que se dice: ' personados en el lugar se puede comprobar que la finca consta de un inmueble de dos plantas que tiene unas dimensiones de 150 metros por planta y patio adosado de 159 metros cuadrados. El inmueble se encuentra cerrado con cadena y candado, pero pudiera ser que el candado que colocó la propiedad haya sido cortado por los indocumentados que pernoctan en el lugar y haya colocado uno nuevo del que poseen la llave. La fachada se encuentra en mal estado con grandes desconcha duras y manchas de humedad. Los dinteles de los miradores se encuentran partidos, observándose la viguería podrida. A través de la ventana se observa que los techos de escayola se están desprendiendo debido a que cuando llueve filtra por todo el inmueble y al parecer por la sustracción de las tuberías. Se ha podido comprobar en días de lluvia que el agua cae en gran cantidad por la fachada procedente de los miradores del primer piso. El patio colindante se encuentra lleno de vegetación'.

Y, en atención a las anteriores argumentaciones procede a la compensación de la cantidad reclamada además de con las rentas percibidas por la actora del Excmo. Ayuntamiento de Melilla para centro de educación de adultos por importe de 28.338,87 euros, que como se dijo acepta la recurrente, con las rentas dejadas de abonar por ésta a los demandados por el local que tenían arrendado a la recurrente y que dejó de satisfacer desde la fecha de celebración del contrato de compraventa y el importe correspondiente a las obras de reparación del inmueble consecuencia de la infracción del poseedor de su deber de conservación del edificio.



SEGUNDO.-Así planteado la controversia, el argumento de la sentencia de instancia es correcto.

La alegación de la actora relativa a la falta de prueba del importe de las rentas dejadas de abonar por el local a la propiedad por aplicación del artículo 217 de la LECiv., debe ser rechazada.

La parte recurrente no discute la realidad del arrendamiento, ni el impago de la renta, pero pretende beneficiarse de la indeterminación del precio del alquiler para eximirse de su obligación de pago.

Olvida la parte recurrente que la cuestión se enfoca desde la perspectiva del enriquecimiento injusto La construcción jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto es la recogida en la sentencia dictada en primera instancia.

Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos: 1º.-un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; 2º.-un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; 3º.-la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.

Sobre este último extremo insiste el Tribunal Supremo en que para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia.

En el caso de autos el enriquecimiento injusto de la parte actora es evidente.

En primer lugar, está representado por las rentas dejadas de abonar a la parte demandada por el arrendamiento del local de negocios una vez que entró en posesión de la finca, con la consiguiente pérdida por la demandada del importe de las rentas que dejó de ingresar a consecuencia de la entrega de la posesión en virtud del contrato de compraventa cuya nulidad fue declarada con posterioridad, con la obligación de restitución recíprocamente de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

En segundo término, el incumplimiento del deber de conservación del edificio supone en la parte demandada afrontar los gastos de reparación del inmueble a los que no hizo frente la actora, tal y como le incumbía.

Es cierto que no consta el importe concreto. Sin embargo ello no es óbice para aplicar la compensación judicial Como dice la sentencia núm. 1375/2007 de 5 enero del Tribunal Supremo: ' Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 [ RJ 2000, 6803] ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 [ RJ 1999, 39], 8 junio 1998 [RJ 1998, 4284]). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 [ RJ 2001, 4761], con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 [RJ 1999, 39])'.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv.

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª BELEN PUERTO MARTINEZ, en nombre y representación de CERASA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 76/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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