Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8601/2017 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100004

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:73

Núm. Roj: SAP SE 73/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MORON DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8601/2017
JUICIO Nº 615/2015
S E N T E N C I A Nº 70/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 20/03/17 recaída en los autos número 615/2015 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº1 DE MORON DE LA FRONTERA promovidos por FORUM INMOBILIARIO DE CADIZ,
S.A. representada por la Procuradora Sra MARIA CARMEN CARO GALLEGO , contra Alfonso , Aida ,
Andrés y Anselmo representados por el Procurador Sr. JESUS MARIA FRUTOS ARENAS , pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MORON DE LA FRONTERA cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMAR la demanda formulada por FORUM INMOBILIARIO DE CÁDIZ S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caro Gallego; frente a D. Alfonso , D. Anselmo , D. Andrés y DOÑA Aida .

Se condena en costas a la entidad FORUM INMOBILIARIO DE CÁDIZ S.A.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FORUM INMOBILIARIO DE CADIZ, S.A. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La parte actora interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución de contrato de opción de compra que había suscrito con los demandados por la que pagó en el acto una suma cuyo reembolso constituye la pretensión accionada. Dicha acción se ha fundamentado en base a un cambio sustancial de las condiciones de la contratación con aplicación de la cláusula rebus sic stantibus; el juzgador de primera instancia desestimó la demanda porque la optante era una empresa del sector inmobiliario, en absoluto ajena a las circunstancias cambiantes en la situación jurídica urbanística y del suelo, y a que en el contrato de opción expresamente se hacía referencia a que el optante conocía la situación urbanística y jurídica del suelo sobre el que se ejercitó la opción. Recurre en apelación la parte actora introduciendo como motivos, al amparo del artículo 209 de la ley de enjuiciamiento civil , la vulneración de los principios que rigen las formalidades y los actos procesales en cuanto forma, extensión y contenido de las sentencias, al entender que existe una confusa redacción de la misma que induce a indefensión; un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en los artículos 1182 y 1184 del código civil al haberse producido un incumplimiento sobrevenido para dar cumplimiento al derecho de opción por la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente el suelo, que continúa siendo rústico de protección especial, situación que frustraría las expectativas de ambas partes en el contrato al ir en contra de lo esperado por las mismas, causa esencial de la contratación; un tercer motivo por error en la interpretación de la prueba admitida practicada en autos contraria a las reglas de la sana crítica por ser inverosímil en su concepción.



SEGUNDO : Como queda dicho la sentencia, tras hacer un análisis exhaustivo de la jurisprudencia en orden a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, considera que no puede tener acogida de forma generalizada o automática sino que es necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate, habiendo quedado acreditado en autos que el optante conocía la realidad jurídica de la finca y la calificación urbanística de la misma, no pudiendo pues tener acogida la invocada modificación de las circunstancias, y que el hecho de que la actora hubiera perdido la cantidad pactada como precio inicial de la opción y no tenga en su poder ningún metro de parcela era debido probablemente a que sus expectativas urbanísticas se hubieran visto frustradas por los diferentes cambios normativos del plan general de ordenación urbana que no le habrían sido favorables para llevar a cabo el desarrollo del suelo y la promoción de viviendas. Examinada la prueba documental obrante en autos, y en concreto el contrato de opción, se observa que en efecto el mismo había sido suscrito sobre suelo rústico y en atención a una futura urbanización del mismo en el cual se procedería a la construcción de determinadas viviendas con parte de las cuales se pagaría en especie el resto del precio pactado por la compra; en el mismo contrato se incluía el conocimiento que la parte optante tenía sobre la realidad de la situación jurídica y urbanística del suelo. Pero, además de todo ello, y de forma muy importante, estaba el plazo de tres años que se le concedía para el ejercicio de la opción de compra, con una importante consecuencia para el caso de que en dicho plazo no se ejercitara la opción, cuál era que si no se llevaba a cabo por causa no imputable al concedente, el optante perdería la cantidad entregada sin nada tener que pedir o reclamar por tal circunstancia. Dicho plazo había concluido el día 2 de enero de 2010, y no es hasta cinco años más tarde, después de dicha expiración, que la parte optante comunica a la concedente que daba por rescindido el contrato. y acto seguido interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Quiere con ello decirse que por mor de lo pactado expresamente por las partes, la resolución ahora pretendida de dicho contrato de opción carece de virtualidad jurídica porque su contenido ya había quedado sin efecto al no haber ejercitado el derecho en el plazo concedido ni haber manifestado, dentro del mismo plazo, objeción alguna a la viabilidad ahora cuestionada. El juzgador de primera instancia rechazó la pretensión actora por entender que no era de aplicación la reiterada cláusula rebus sic stantibus teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes consistentes en la condición profesional de operador inmobiliario que tenía la optante, y la previsión contenida en el contrato de conocimiento específico de la realidad jurídica y urbanística del suelo, conociendo por tanto que las expectativas de futuro urbanísticas podrían decaer, asumiendo con ello un riesgo posible; además de ello, es en sede de apelación cuando se introduce un nuevo fundamento de la acción ejercitada que se basa en unos hechos nuevos invocados ahora por primera vez cual es la fundamentación de los artículos 1182 y 1184 del código civil en relación a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la opción pactada. Tampoco cabía dar acogida al primer motivo de recurso en el que se denunciaba la indefensión que habría provocado en la parte la redacción de la sentencia, por cuanto que el estilo literario en la reacción de la sentencia no puede ser objeto de apelación si el mismo no conduce a indefensión alguna, cuál es el supuesto de autos en el cual claramente puede observarse cuál es el fundamento jurídico de la desestimación de la pretensión de la parte demandante, como ya quedó expresado, al cual este tribunal añade el referido por la parte demandada, ya analizado, relativo al ejercicio extemporáneo de la acción resolutoria de un derecho ya decaído por el transcurso del plazo expresamente pactado en el contrato para el ejercicio del mismo, todo lo cual conduce a la desestimación de recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FORUM INMOBILIARIO DE CADIZ S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Morón de la Frontera recaída en autos de procedimiento ordinario número 615/2015 la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8601 17, respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J .) PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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