Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 141/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100061
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:283
Núm. Roj: SAP TF 283/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000141/2018
NIG: 3803842120160011525
Resolución:Sentencia 000070/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000807/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Ascension ; Abogado: Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez; Procurador: Jorge Francisco
Lecuona Torres
Apelante: Iván ; Abogado: Aldo Perez Carrillo; Procurador: Juan Manuel Beautell Lopez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 807/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de octubre de 2017 , seguido el
recurso a instancia de D. Iván , representado por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López y asistido por
el Letrado D. Aldo Pérez Carrillo; contra Doña Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales
D. Jorge Lecuona Torres y asistida por la Letrada Dña. Luz María Sosa Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando en parte la demanda formulada por el demandante D. Iván , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, contra la demandada DÑA. Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LECUONA TORRES, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro que no procede condenar a la demandada al pago de cantidad alguna al actor.
2.- Condeno al demandante al pago de las costas de esta instancia .
Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.' Por Auto dictado el 3 de noviembre de 2017 por el referido Juzgado, se aclaró la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva, literalmente copiada, la siguiente: -DECIDO: HA LUGAR A ACLARAR parcialmente la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 31 de marzo de 2017 que se mantiene en los términos en que fue dictada, excepto las rectificaciones siguientes que han de hacerse en su encabezamiento y fallo: a) La fecha correcta de la Sentencia es la de 20 de octubre de 2017 y no la de 31 de marzo de 2017 consignada por error en su encabezamiento.
b) La referida sentencia se ha dictado en el pleito principal, Juicio Ordinario 807/2016, y no en la pieza de medidas cautelares 807/2016-1, como por error consta en su encabezamiento.
c) Que se desestima la demanda en su integridad y no en parte como por error se expresó en su fallo.
Así por este auto lo acuerda, manda y firma D. JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN, Magistrado Juez, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta Ciudad y su Partido.-
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo repartido a esta sección y personándose la parte apelante y la parte apelada con la misma defensa y representación acreditada en la primera instancia. Por Auto de 2 de marzo de 2018 se acordó la admisión de parte de la prueba documental propuesta por la parte apelante, librándose oficio a la Sociedad Civil de Casas Baratas en esta segunda instancia, que fue respondido el 2 de mayo de 2018, dándose traslado a las partes. Las partes evacuaron el traslado mediante escrito alegando lo que estimaron oportuno sobre el resultado de la prueba practicada en esta alzada, tras lo cual, se señaló para estudio votación y fallo para el día 6 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando la infracción por inaplicación del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Considera la representación del apelante que las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC deben ser completadas teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, especialmente en los supuestos en que han de acreditarse hechos negativos o clandestinos, que son siempre de difícil comprobación directa y en los que debe acudirse a vías indirectas o indiciarias. Analiza la parte los elementos que deben tenerse en cuenta para el desplazamiento de la carga probatoria, y así, entre otros, la facilidad o dificultad probatoria, la situación más favorable, el conocimiento de la fuente o la proximidad a la fuente de prueba. Estima la recurrente que en el presente caso, ante la ausencia de prueba directa de quien realizó el pago del precio de la compraventa, y dado que el demandante ha alegado que la demandada cuando procedió al abandono de la vivienda se llevó consigo toda la documentación correspondiente a dicha compraventa, y la demandada, pese a la facilidad de contar con dicha prueba, no la aportó a juicio, deben entenderse acreditados por el actor los hechos indirectos que permiten presumir que el importe de dicha compraventa fue abonado por el demandante, y que, por tanto, con la escrituración pública realizada a su nombre por la demandada, la misma se ha enriquecido injustamente a costa del patrimonio del actor.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación afirma la parte apelante que han quedado acreditados de forma plena los hechos que expondrá, y de los que cabe deducir, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el pago del precio de la adquisición de la vivienda y garaje objeto de este procedimiento fue realizado por el señor Iván con dinero de su propiedad. Los hechos acreditados a su juicio son: 1.- La existencia de una relación no matrimonial entre el actor y la demandada, con una duración de más de 35 años.
2.- Que el inmueble objeto del juicio fue, desde su adquisición y hasta junio de 2016, en que lo abandona la demandada, el domicilio común de la pareja, pese a la situación de prisión vivida por el actor (documento 1 de la demanda).
3.- Que desde la adquisición de la vivienda los suministros de agua y luz fueron contratados por el actor (documentos 3 y 4 de la demanda).
4.- Que el actor puso a nombre de la demandada los bienes inmuebles por él adquiridos al estar pendiente de una más que segura condena por delito contra la salud pública, con el fin de evitar el embargo de sus bienes, como resulta de la sentencia condenatoria dictada contra la demandada por el Juzgado de lo Penal 5 de Santa Cruz de Tenerife por delito de blanqueo de capitales (documento 5 de la demanda). Alude la parte a los hechos probados recogidos en dicha sentencia y las afirmaciones de carácter fáctico de sus fundamentos jurídicos.
5.- El procedimiento judicial por blanqeo de capitales seguido contra la demandada por el que resultó condenada fue incoado en el año 1992 y la instrucción fue cerrada poco antes de 2000, en atención al número de procedimiento abreviado. Dicho hecho justificaría el retraso en más de 13 años para proceder al otorgamiento de las escrituras públicas remitidas por la Sociedad Civil de Casas Baratas como prueba documental admitida en autos.
6.- La demandada carecía en aquellas fechas, noviembre de 1987, de la capacidad económica necesaria para hacer frente de una sola vez y en efectivo metálico, al precio de la compra del inmueble y garaje, venta ascendente a algo más de 43.000 euros (más de 7 millones de las antiguas pesetas), dada su condición de profesora de instituto.
7.- El actor estuvo en prisión preventiva por la causa 31/1984 desde el 13 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1985; y después en prisión para cumplimiento de la condena impuesta desde el 1 de febrero de 1991. Por lo tanto en la fecha de adquisición del inmueble estaba en libertad.
8.- Cuando la policía registra el domicilio de la demandada Sra. Ascension en el curso del procedimiento por blanqueo de capitales, no fue en la vivienda de autos, sino en el domicilio de su padre en el que se intervino la documentación que sirvió de soporte para su condena por blanqueo, pero no ésta que era donde vivía el actor, y en la que se encontraba el contrato privado.
9.- Que el demandante, aparte de los beneficios obtenidos por el tráfico de drogas, ha trabajado de forma ininterrumpìda desde el 1(04/1967 hasta el 28/11/1990, la mayor parte del tiempo como oficial de la marina mercante; y después de salir de prisión vuelve a embarcarse desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el 22 de mayo de 2008 en que se jubila (documento 6 de la demanda).
Se acredita que cuando la demandada elevó a público las escrituras de la casa y del garaje, el demandante estaba navegando, situación que aprovechó la demandada para proceder a los otorgamientos a espaldas y sin conocimiento del demandante.
10.- La presentación por la demandada para su firma por el demandante del documento 8 aportado con la demandada solo pretendía que el actor reconociera su condición de precarista del inmueble, llegándole a ofrecer dinero para que lo abandonara, bajo amenaza de acudir al Juzgado de Violencia, lo que cumplió días después de haber sido emplazada en este procedimiento el 24/02/2017 en que presentó la denuncia el 1/03/2017.
11.- Las escrituras públicas fueron registradas en enero de 2001 (documento 7 de la demanda), y el abandono del inmueble tuvo lugar en junio de 2016, dejando transcurrir los 15 años de prescripción contra el otorgamiento y la inscripción a su nombre de los inmuebles.
12.- Consta la declaración de la testigo Doña Ángela , Secretaria de la Sociedad Civil de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife que afirmó: - que en noviembre de 1987 era la Secretaria de la Sociedad; - que Iván acudió a Casas Baratas a interesarse por un inmueble; - fue a la Sociedad y pagó una cantidad de dinero a nombre de Ascension porque la casa estaba a nombre de Ascension ; - la gestión la realizó él, fue por la Sociedad y pagó una cantidad grande a cuenta de la vivienda, pero la vivienda estaba a nombre de Ascension solamente; - una parte importante del dinero se lo entregó Iván ; - no sabe por qué estaba solo a nombre de Ascension ; - cree recordar que Ascension adquirió otra plaza de garaje; - que el pago realizado por Iván fue dinero en efectivo, no sabe el origen.
Por todo ello, y ante la ausencia de prueba directa del pago, considera la representación del recurrente que los múltiples hechos acreditados plenamente que han sido expuestos constituyen indicios suficientes que permiten llegar a la afirmación de que los inmuebles objeto del procedimiento, vivienda y una plaza de garaje, fueron adquiridos y abonados por el actor, con dinero que le pertenecía, si buen fueron puestos a nombre de la demandada para evitar, bien su decomiso, bien su embargo, en los procedimientos penales ya incoados en aquella fecha contra el demandante, hechos similares a los que fueron objeto de enjuiciamiento en el procedimiento penal por blanqueo en el que resultó condenada la demandada, pues entonces era el demandante el que contaba con la capacidad económica para efectuarlo de una sola vez en efectivo, y la demandada no ha podido probar la realidad del pago del precio de la compra.
Concluye la recurrente que no se ha aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto, que resulta procedente, dada la imposibilidad de accionar contra el otorgamiento de las escrituras públicas, permitiendo tanto la reivindicación del bien, como la recuperación del equivalente económico planteada como alternativa.
Cita la doctrina del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003, y estima concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto: a.- Emprobrecimiento del actor; b.- Enriquecimiento del demandado, representado por un aumento de su patrimonio, una no disminución del mismo, o por la adquisición de una ventaja patrimonial; c.- Conexión entre el enriquecimiento y empobrecimiento, relación de causa efecto entre los desplazamientos patrimoniales.
d.- Ausencia de causa justificativa.
Indica que no se requiere ni dolo ni mala fe en la actuación del enriquecido para el éxito de la acción.
Considera la parte que en este caso la actuación de la demandada escriturando públicamente a su nombre la vivienda y garaje objeto del procedimiento ha producido un empobrecimiento del actor, con un enriquecimiento de la demandada, representado por la adquisición a su nombre de los bienes, en íntima conexión, y sin que exista causa justificativa alguna por la cual la demandada escriturara a su nombre los bienes que adquirió con el dinero del demandante.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia y en su lugar, con estimación de la demanda, declare que la demandada se ha enriquecido injustamente a costa del patrimonio del actor al haber escriturado a su nombre la vivienda y garaje señalados en el hecho segundo de la demanda, condenándola a estar y pasar por tal declaración, y en su consecuencia a restituir la propiedad de los mismos al demandante, otorgando al efecto cuantos documentos fueran precisos; o alternativamente a que abone al actor, en concepto de indemnización, una cantidad equivalente al valor actual de los inmuebles, con imposición de las costas de primera instancia, y haciendo en cuanto a las de esta instancia la declaración legal pertinente.
La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.
Pone de relieve la parte que la sentencia de instancia especifica que ninguna prueba, siquiera indiciaria más allá de sus manifestaciones, se ha adjuntado que permita admitir que el señor Iván fue el comprador privado de ambos inmuebles, y mucho menos que el precio pactado fue satisfecho, en su totalidad y en efectivo según refiere en su escrito de demanda, con dinero obtenido de su profesión y oficio. Añade esta parte que el recurrente pretende desplazar la carga de la prueba a su mandante. Aduce que su mandante aparece como titular de un traspaso de una acción, la NUM001 , que le permite acceder a la compraventa de un inmueble, y luego consta la elevación a público de la compraventa a su nombre, y la inscripción en el Registro de la Propiedad, y además aportó los recibos de los pagos realizados por su mandante a la entidad constructora Casas Baratas.
Respecto a la relación sentimental con convivencia que se alega en el recurso, la representación de la parte apelada refiere que la tortuosa relación entre los litigantes es independiente a la adquisición de la vivienda por su mandante. A ello añade que el certificado de empadronamiento de 1996 es inveraz puesto que el actor estaba entonces en prisión, que la acción fue adquirida de Doña Clara en el año 1987, y que su mandante no abandonó su domicilio sino que se vio compelida a huir al entender que peligraba su integridad física y psicológica. Respecto a que los contratos de agua y luz fueron dados de alta a nombre del actor, alega la apelada que la cuenta en la que se cobran las facturas es de titularidad de su patrocinada, y lo que único que demuestran los documentos es que el señor Iván gestionó la domiciliación. Y respecto al procedimiento penal por blanqueo expone la apelada que todos los inmuebles y cuentas del demandante que estaban a nombre de su patrocinada fueron requisados y decomisados, y nada tiene que ver la compraventa del inmueble con el proceso penal en el que se vio involucrada su mandante por culpa del apelante. Además, la Sociedad Civil de Casas Baratas había adquirido una hipoteca distribuida en las viviendas vinculadas con las acciones adquiridas por sus clientes, de forma tal que el pago de la acción supone realmente un pago a cuenta del total de la vivienda, y el resto de los pagos se efectuaban mensualmente a la citada entidad hasta el pago total de la hipoteca, de forma que, finalizada la última mensualidad en el año 2000 se otorgaba la escritura pública, periodo en el que prácticamente el demandante estuvo ingresado en prisión. La apelada era profesora de instituto y abonó desde noviembre de 1987 hasta el año 2000 las mensualidades acordadas con la constructora, tiempo durante el cual el actor estuvo en prisión. Expone la forma de pago de la vivienda, la compra de la acción en dos pagos, el 11 y el 17 de noviembre de 1987, una anualidad de 173.412 pesetas, y una mensualidad de 14.451 pesetas a la titular de la acción, y por otra parte, las mensualidades correspondientes a la entidad construcción que se abonaron hasta el año 2000 en que quedó totalmente liquidada.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado la prueba obrante en las actuaciones y visionado el soporte individual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza un resultado parcialmente distinto del Juez a quo.
Se comparte por el Tribunal la improcedencia de la declaración de la propiedad de la vivienda y plaza de garaje como de la titularidad del actor, que, en puridad, se correspondería con una acción reivindicatoria y no de enriquecimiento injusto. La vivienda, desde la adquisición de la acción a su anterior titular Doña Clara , y en todos los pagos que se satisficieron a la Sociedad de Casas Baratas, ha figurado a nombre de Doña Ascension , con conocimiento y consentimiento de ambos, que mantenían y han seguido manteniendo después, durante varias décadas, y a pesar de las dificultades y vicisitudes de sus vidas, una relación sentimental de convivencia análoga a la del matrimonio. En consecuencia, con independencia de que efectivamente y como se verá, se acredita que el actor participó con numerario en esa adquisición, lo hizo por cuenta de Doña Ascension , y con la finalidad de que la demandada Doña Ascension fuera la única que figurara como adquirente, tanto la vivienda como de la plaza de garaje, adquiriéndola para sí, sin que se justifique ni acredite que Doña Ascension fuera un simple testaferro de Don Iván , sino, por el contrario, que dicha vivienda iba a constituir el domicilio de Doña Ascension , y el común de la pareja, y ambos -en mayor medida la demandada- contribuyeron a su adquisición.
Tales circunstancias nos llevan a compartir la desestimación de la pretensión ejercitada con carácter principal, pero no así la que se ejercita con carácter subsidiario, a través de la cual el actor pretende que, previa la declaración de la existencia de un enriquecimiento injusto, se le indemnice por la demandada en la suma por la que, a su juicio, ésta se ha enriquecido injustamente, en detrimento del propio demandante, suma que considera equivalente al valor actual de los inmuebles. A juicio de la Sala debe estimarse parcialmente esta pretensión subsidiaria.
De esta forma, transcurridos más de treinta años, saldadas por ambos las cuentas con la justicia penal, y tras la ruptura de la convivencia recientemente en el año 2016, la Sala considera que sí concurre un enriquecimiento injusto en cuanto la demandada, como única propietaria de la vivienda y de la plaza de garaje, tiene derecho a lanzar al actor del inmueble que ha constituido su domicilio todos estos años, enriqueciéndose injustamente respecto de las sumas en su día aportadas por éste para que Doña Ascension pudiera comprar la acción de su anterior propietaria, al figurar los inmuebles (vivienda y plaza de garaje) íntegramente en su patrimonio. Y precisamente de esta consciencia de enriquecimiento injusto proviene el ofrecimiento que hizo Doña Ascension al actor, de alcanzar un acuerdo para suscribir el documento de 10 de agosto de 2016, de manera que pudiera Doña Ascension recuperar para sí el uso de la vivienda, de la que había salido por la ruptura de la relación, entregando a Don Iván 3.000 euros en efectivo, más una renta mensual de 300 euros durante treinta meses, hasta completar otros 9.000 euros, en total 12.000 euros, que, como veremos, es una cifra muy cercana a la suma que la Sala estima como probado que aportó el recurrente en su día para la compra por Doña Ascension de la finca. La estimación es, si embargo, parcial, pues la cuantía de la indemnización debe limitarse a la cantidad en su día aportada, actualizado su valor al día de la fecha.
De la prueba practicada, especialmente la documental, resulta efectivamente que el recurrente estuvo privado de libertad por la causa 31/1984 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Granadilla desde el 30 de septiembre de 1984 al 31 de mayo de 1985, pues ello resulta del encabezamiento de la sentencia n.º 585 de 6 de octubre de 1988 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, según los testimonios de particulares aportados a la actuaciones de la sección 2 ª de esta Audiencia, en la que consta que el acusado se encontraba en libertad provisional por esa causa y el período en el cual se encontró en situación de prisión preventiva. De esta forma, a la fecha de adquisición de la acción por traspaso de la anterior titular Doña Clara , el 11 de noviembre de 1987, el demandante no estaba en prisión, permaneciendo en libertad hasta el 1 de febrero de 1991 en que inició el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de octubre de 1990 . Se ha aportado a los autos también el testimonio de las resoluciones del Supremo, del Auto declarando la firmeza, y de la liquidación de condena.
Del documento privado aportado con la demanda resulta que Doña Clara , que había firmado el 2 de octubre de 1986 con la entidad Sociedad de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, un contrato privado de adjudicación de vivienda n.º 1, Grupo 2º, FASE TERCERA, traspasa el 11 de noviembre de 1987 todos los derechos y obligaciones del contrato a favor de Doña Ascension . Figura seguidamente con la misma fecha -11 de noviembre de 1987- una CLÁUSULA ADICIONAL, firmada por el Presidente de la Sociedad de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, del siguiente tenor: -para hacer constar que la adjudicataria entrega la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS A CUENTA DE SU VIVIENDA-. Y, finalmente, otra nueva CLÁUSULA ADICIONAL, ésta de fecha 17 de noviembre de 1987, también firmada por el Presidente, cuyo tenor literal es: -para hacer constar que con esta fecha la adjudicataria hace entrega de la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 Pts), a cuenta de la deuda contraída en este documento, quedando por tanto una anualidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS (173.412 Pts), y una mensualidad de CATORCE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (14.451 Pts).-.
De la prueba documental practicada en esta segunda instancia resulta que obraba en poder de la Sociedad de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife y se ha aportado al presente rollo, la copia del recibí del último pago efectuado por la adquisición de esta vivienda 1, del 2º Grupo de la 3ª Fase por parte de Doña Ascension , en la fecha de 14 de noviembre de 2000, por importe de 81.133 pesetas.
Tras esta liquidación, la entidad Sociedad de Construcciones de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, parte prestataria, obtiene la cancelación parcial de hipoteca de la entidad CajaCanarias en relación a esta finca según certificación de la entidad de 23 de noviembre de 2000 (documento de la contestación al folio 103), figurando como fecha de amortización el 22 de noviembre de 2000, otorgándose en consecuencia la escritura de cancelación parcial de hipoteca en relación a esta finca -registral NUM000 -, el 27 de noviembre de 2000 ante el Notario Don Lucas Raya Medina al número 4.917 de protocolo (documento aportado junto con la contestación). Y, seguidamente, se otorga la escritura de adjudicación de finca el 4 de diciembre de 2000 por la Sociedad Civil de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, a favor de Doña Ascension , titular de la acción NUM001 , que se concreta en esta finca, vivienda de la planta primera del bloque número NUM002 , enclavado en la URBANIZACION000 (Grupo 2º de la 3ª Fase), en los Campitos de esta capital, que es la finca registral NUM000 , por un valor total de 6.449.524 pesetas, equivalente a 38.762,42 euros.
Vemos pues que, además de dos pagos en metálico por importe de 1.076.785 pesetas y 1.000.000 pesetas, efectuados el 11 y el 17 de noviembre de 1987, se hicieron muchos otros pagos en mensualidades, durante trece años, y hasta el último verificado el 14 de noviembre de 2000, a la entidad Sociedad Civil de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, y no fue sino hasta el último de los pagos citados en que se produjo la liquidación final de la hipoteca que gravaba esta finca, y como consecuencia de ello se efectuó el otorgamiento de la escritura de adjudicación a la socia de su participación, inscribiendo su dominio la demandada, Doña Ascension , seguidamente en el Registro de la Propiedad (inscripción de 3 de enero de 2001 según el documento aportado con la demanda). No obstante esta formalización, la apelada y demandada tenía la posesión de la finca que era su domicilio (así consta en la escritura de adjudicación citada), y también el del actor en los períodos de libertad, pues la entrega posesoria por la Sociedad Civil se había producido en un momento muy anterior. De hecho el actor apelante justifica que contrató o gestionó el alta en la suministradora de energía eléctrica, pues el contrato está a su nombre para ese domicilio, al menos desde octubre de 1990 (se aporta recibo por reposición de contador de abono del consumo del período desde el 18 de octubre de 1990 y hasta el 2 de enero de 1991). También consta el recibo de EMMASA, empresa mixta de aguas de Santa Cruz de Tenerife, de suministro a la vivienda, domiciliado en una cuenta de la demandada Doña Ascension , pero constando como titular del contrato Don Iván .
Por otro lado, efectivamente, la demandada fue condenada por un delito de blanqueo de capitales procedentes de la actividad delictiva de tráfico de drogas por la que fue condenado el actor por la sentencia antes referida (así como por otra posterior de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1994), en virtud de sentencia de 22 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Santa Cruz de Tenerife. En los hechos probados de dicha sentencia se hace constar que en fechas coincidentes con las actividades de narcotráfico y con anterioridad a que fuera enjuiciado Iván , tuvo una relación sentimental con la acusada Ascension , que se prolongó hasta el año 1987 manteniendo a partir de entonces una buena amistad, según aquélla. Hemos visto que a partir de entonces la relación no fue solo de amistad, sino que continuó la relación afectiva (con los períodos de separación derivados del ingreso en prisión del actor) hasta el año 2016, en que se produjo la ruptura de la convivencia de la pareja. Se dice también en los hechos probados de la sentencia que -la acusada que estaba al tanto de las actividades ilícitas desarrolladas por el citado Iván y por las que resultó condenado, guiada por la intención de obtener un provecho económico, aceptó que este último pusiera a su nombre cuatro apartamentos situados en el complejo de -Guaza- en el sur de la isla, los cuales fueron adquiridos por la acusada en escritura pública de 29 de mayo de 1990, a pesar de que habían sido pagados y gestionada su compra directamente por el primero.- Más adelante se añade: -Para tratar de justificar la compra de los apartamentos por parte de la acusada cuyo precio excedía con mucho de sus ingresos económicos como profesora de Instituto, el propio Iván le gestionó un préstamo de dieciséis millones de pesetas concedido por Bankinter en abril de 1.990, del que la encausada nunca dispuso y que se liquidó el 3 de julio de 1990, incluidos los intereses generados, que ascendieron a 713.046 pesetas.
La acusada con la misma finalidad anteriormente indicada y sabiendo el origen ilícito de los fondos, aceptó figurar como titular de una cuenta corriente abierta a su nombre en la entidad bancaria Lloyds Bank, en la que fueron ingresadas diversas cantidades de dinero, hasta obtener un saldo de 8.230.567 pesetas en fecha 25 de febrero de 1.989, del que fue disponiendo a través de distintos cheques, todo ello con la finalidad de que ese dinero y las propiedades inmobiliarias no quedasen afectos a las causas penales que se seguían contra Iván .- Ciertamente tanto los apartamentos del sur como el dinero obrante en la cuenta corriente citada, fueron decomisados, pero de los hechos probados de esta sentencia resulta claramente que la demandada conocía las actividades del actor, colaboró con él, fueron pareja, se avino a ser su testaferro y a lucrarse con las resultas de la actividad delictiva en los términos de la sentencia, y no tenía ingresos bastantes, como profesora de instituto, que justificaran los fondos para tales adquisiciones y cuenta corriente.
La Sala considera totalmente cumplidas las responsabilidades penales, y nada ha de decir respecto de las mismas. Pero estas pruebas expuestas, en relación con el testimonio prestado por la que fuera Secretaria de la Sociedad Civil de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, Doña Ángela , en los presentes autos, en el sentido que pone de relieve el escrito de recurso de apelación, cuando afirma que Don Iván entregó una cantidad grande en efectivo a nombre de Ascension , que ellos eran la promotora, el dinero se lo daban a ella y ella lo ingresaba en Cajacanarias, permite tener por probado que los dos ingresos de 11 y 17 de noviembre de 1987 en efectivo metálico, que se hacen constar como recibidos por el Presidente de la entidad en Cláusula adicional al contrato, y por un importe total de 2.076,785 pesetas, equivalente a 12.481,73 euros, fueron entregados por Don Iván . El actor, sin perjuicio de la actividad delictiva puesta de manifiesto y por la que fue condenado y cumplida la condena, y ejecutadas las responsabilidades con decomisos de cuentas y bienes, consta que trabajó como marino mercante desde el año 1967, es decir, desde veinte años antes de la entrega de estas cantidades, conforme al informe de su vida laboral aportado con la demanda, lo que justifica, a juicio de la Sala, la aportación de estas sumas con cargo a su exclusivo patrimonio.
No aparece probado suficientemente, por el contrario, que el resto del valor de adquisición de la vivienda hasta el total del valor de escritura de 6.449.524 pesetas, equivalente a 38.762,42 euros, abonado a lo largo de trece años en plazos mensuales, fuera pagado por el demandante, siendo que no existe duda de que la demandada pudiera afrontar tales pagos para la compra de su propio domicilio en el que vivía con su sueldo de profesora de Instituto.
TERCERO.- Como ya se ha adelantado en el fundamento anterior, la Sala considera que la parte demandante acredita la concurrencia de un enriquecimiento injusto de la demandada por haber existido un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega de 12.481,73 euros en noviembre de 1987 del patrimonio del actor, que sirvieron para que la demandada pudiera adquirir la vivienda que sirviera de domicilio a la pareja, por lo que, tras la ruptura producida, el demandante, que deberá abandonar la vivienda al ser de la propiedad exclusiva de la demandada, sufre un detrimento patrimonial que resulta injusto o carente de causa, al desaparecer la causa inicial por la cual se produjo la entrega del dinero, careciendo de cualquier otra acción para resarcirse.
Este daño patrimonial se corresponde con el dinero aportado y que se ha acreditado en estos autos, pero actualizado a la fecha de esta sentencia, veinte de febrero de 2019 , conforme al interés legal del dinero de la expresada suma, de la forma que sigue: AÑO Interés legal Importe € AÑO Interés legal Importe € 1987 9,50% 148,22 2004 3,75% 468,06 1988 9,00% 1123,36 2005 4,00% 499,27 1989 9,00% 1123,36 2006 4,00% 499,27 1990 9,00% 1123,36 2007 5,00% 624,09 1991 10,00% 1248,17 2008 5,50% 686,5 1992 10,00% 1248,17 2009 5,5%-4,00 % 546,08 1993 10,00% 1248,17 2010 4,00% 499,27 1994 9,00% 1123,36 2011 4,00% 499,27 1995 9,00% 1123,36 2012 4,00% 499,27 1996 9,00% 1123,36 2013 4,00% 499,27 1997 7,50% 936,13 2014 4,00% 499,27 1998 5,50% 686,5 2015 3,50% 436,86 1999 4,25% 530,47 2016 3,00% 374,45 2000 4,25% 530,47 2017 3,00% 374,45 2001 5,50% 686,5 2018 3,00% 374,45 2002 4,25% 530,47 2019 3,00% 41,6 2003 4,25% 530,47 Total parcial 15.063,9 € Total parcial 7.421,43 € 1er Parcial 15.063,90 Cantidad Inicial 12.481,73 2ºParcial 7.421,43 Actualización 22.485,33 Total actualiz 22485,33 TOTAL 34.967,06 € Procede, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda inicial, condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 34.967,06 euros. Esta cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde que se produzca la entrega posesoria de la vivienda a la demandada, o desde la fecha de esta sentencia, si la entrega posesoria ya se hubiere producido, y ello para evitar que se pueda producir una duplicidad de indemnización a favor del demandante.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas de la primera instancia, Al estimarse parcialmente la demanda inicial, no se imponen las devengadas a ninguna de las partes, conforme a lo que previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario 807/2016, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar, 1.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Iván , contra Doña Ascension , y 2.- Desestimamos la pretensión principal de la demanda.3.- Estimamos parcialmente la pretensión subsidiaria y condenamos a la demandada a indemnizar al actor en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (34.967,06 €). Esta cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde que se produzca la entrega posesoria de la vivienda a la demandada, o desde la fecha de esta sentencia, si la entrega posesoria ya se hubiere producido.
4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
