Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1165/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100042
Núm. Ecli: SAP V 237/2019
Núm. Roj: ES:APV:2019:237
Resumen:
SAP V 237/2019María Pilar Manzana LaguardafalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
Sentencia ROLLO Nº 001165/2018SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº.70-19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 000498/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Dª. Marí Juana representado por la Procuradora Dª. TERESA GARCIA CARREÑO y defendido por la Letrada Dª. EVA MARIA GIMENO CASTELLANO y de otra como demandada, Dª. María Inés , representado por la Procuradora Dª. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y defendido por la Letrada Dª AMPARO DEL CARMEN BLANCH TORDERA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, en fecha 13-06-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Teresa García Carreño, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra Dª María Inés , representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Vázquez García, debo absolver a la misma de las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 04-02-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Marí Juana se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión en reclamación, contra la fiadora solidaria, de la suma de 3.105 euros.SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que Marí Juana se divorció de Jenaro porsentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 . En dicha sentencia se mantuvieron las medidas económicas que en escritura pública de 24 de octubre de 2003 habían acordado las partes, en concreto una pensión compensatoria de 600 euros mensuales.
Dicha sentencia es modificada de mutuo acuerdo y homologado el mismo ensentencia de 8 de febrero de 2010 . En la estipulación tercera se modifica el modo de percepción de la pensión compensatoria a favor de la actora , estableciendo una prestación única de 30.000 euros cuyo abono se llevaría a cabo de la siguiente forma: en el acto 5000 y 50 mensualidades a partir de enero de 2010 de 200 euros ( que suman 10.000 euros). El pago de esas 50 mensualidades es avalado, personal, solidaria y sin beneficio de excusión por su hermana Clara . Los restantes 15.000 se abonarán el día en que el Sr. Jenaro cumpliera 65 años, es decir, el 22 de febrero de 2014. Estos 15.000 serían avalados por María Inés , esposa de aquél (hoy parte demandada). Ese mismo 8 de febrero como anexo al acuerdo de modificación consta el aval (folio 19) de las dos avalalistas a lo que se obligan.
Llegada esa fecha no se satisfizo la referida cantidad, suscribiéndose un nuevo acuerdo privado entre el hoy fallecido esposo y la actora, en fecha 10 de abril de 2014. En virtud de dicho acuerdo el pago se fraccionaba en 29 pagarés de 500 euros cada uno de ellos, con vencimiento mensual, desde el 15 de mayo de 2014 al 15 de septiembre de 2016, y se entregaba en efectivo 500 euros correspondientes al mes de abril de 2014. De dicho acuerdo solo se abonaron los tres primeros plazos, instándose ejecución para el cobro del resto.
Porsentencia de modificación de medidas de fecha 27 de octubre de 2015 confirmada en apelación poresta Sala mediante sentencia de 27 de abril de 2016 se extinguió la pensión compensatoria y la garantía del aval solidario con efectos de la fecha de lasentencia -27 de octubre de 2015 -. Recurrida en casación dicha sentencia fue inadmitido porauto del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018 .
La ejecución instada para el cobro del resto quedó limitada a la suma de 7500 euros de principal, esto es, a las mensualidades de agosto de 2014 a octubre de 2015, fecha en la que quedó extinguida la pensión compensatoria y el aval que la garantizaba.
En enero de 2016 fallece Jenaro .
TERCERO.- Previamente ha de partirse de que inicialmente la parte actora reclamó la suma de 8.605,94 euros, resto del importe no abonado, al desconocer el carácter firme de la sentencia que extinguía la pensión compensatoria y el aval que la garantizaba. Reduciendo dicho importe a la suma de 3.105 euros en el acto de la audiencia previa. Si bien es cierto que conocía el sentido de la providencia que limitó la ejecución hasta la mensualidad de octubre de 2015 , no menos cierto es , atendida la alegación de cambio de letrado tras la interposición del recurso de casación, que pudo desconocer el auto que inadmitía la casación habida cuenta de la fecha en que se produjo. Pero en ningún caso la reducción del importe de la reclamación, verificada en el acto de la audiencia previa, supone una alteración de la pretensión consistente en la reclamación a la fiadora del importe reclamado, sino concretar la correspondiente cuantía objeto de reclamación.
En segundo lugar, como ya se dijera en lasentencia de modificación de medidas de fecha 27 de octubre de 2015 y en la sentencia de esta Sala que la confirma, la pensión compensatoria no se extinguió con ocasión del acuerdo de modificación de 2010, ni con el pacto de abril de 2014, sino que en ellos respectivamente se sustituía su importe por un tanto alzado y se conformaba otra forma de pago del capital pendiente. Esa pensión quedó extinguida en fecha 27 de octubre de 2015.
CUARTO.- El núcleo de la cuestión a resolver en esta alzada consiste en determinar si en esa misma fecha en que se extinguió la pensión compensatoria ( 27 de octubre de 2015) se extinguió la fianza, o si, por el contrario, esa extinción tuvo lugar en un momento anterior. Y a este respecto se hace necesario estar al documento que, si bien no ha sido aportado a autos, es reconocido por las partes y consta en la declaración de hechos probados de lasentencia de 27 de octubre de 2015 . Nos referimos al acuerdo privado al que llegaron la actora y el que fuera su esposo en fecha 10 de abril de 2014, ante el incumplimiento por parte de aquél, llegada la fecha en que cumplía 65 años -22 de febrero de 2014- , de abonar el resto de pensión compensatoria que debía satisfacer. Dicho acuerdo, privado se insiste, consistió en una nueva forma de pago de la pensión compensatoria, en virtud del cual de nuevo se prorrogaba el plazo de su completo pago. En concreto consistió en la emisión de 29 pagarés con vencimiento mensual entre el 15 de mayo de 2014 al 15 de septiembre de 2016, en las que el emisor era un tercero, la mercantil De Artys Gastro Bar. Ese acuerdo, no consentido por el fiador, solo alcanza y puede tener efectos entre el deudor principal y la beneficiaria de la pensión compensatoria. El artículo 1827 del CCivil impide que la fianza se extienda a mas de lo contenido en ella, y el art. 1851 del mismo cuerpo legal dice que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. En el caso de autos el fiador fue ajeno al acuerdo privado entre obligado y beneficiaria de la pensión compensatoria. Ese acuerdo suponía una prórroga en el plazo del pago de la pensión, y lo era con otro deudor -la mercantil librada en los pagarés- , constituye, pues, una modificación de las obligaciones del fiador que requerían de su consentimiento.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en elart. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del ReyHa decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia
Tercero.- Imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias delartículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en laDisposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
