Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 335/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100103

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1390

Núm. Roj: SAP V 1390/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0020864
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº335/2018- R -
Dimana del Juicio de deshaucio [2CQ] Nº 000572/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Carla .
Procurador.- Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS.
Apelado: D. Celestino .
Procurador.- Dña. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 70/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los auto s de Juicio de deshaucio por Precario [2CQ] 572/2017,
promovidos por D. Celestino contra Dña. Carla sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Carla , representado por el Procurador Dña. LAURA
ESPUNY SANCHIS y asistido del Letrado D. ERNESTO TALENS BIOSCA contra D. Celestino , representado
por el Procurador Dña. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE
SEGRELLES CORTINA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 9 de enero de 2018 en el Juicio de deshaucio [2CQ] 572/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Celestino contra DÑA Carla , declarando haber lugar al desahucio de DÑA Carla sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 puerta NUM001 de Valencia, condenando a la demandada a desalojar la referida vivienda, reintegrando su posesión al actor. Todo ello con expresa imposición de costas a DÑA Carla .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Carla , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Celestino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de enero de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Antecedentes.

1- Este procedimiento se inició por la demanda de desahucio, en base a que la demandada poseía la vivienda sin título alguno, cuya posesión le había sido requerida por el actor propietario de aquella.

2- Declarada en rebeldía la demandada se dictó sentencia estimando la demanda al concluir, en el fundamento de derecho primero, que '... resolución con la que queda sumamente claro que en los supuestos de cesión de uso por un tercero a los miembros de un matrimonio o a un familiar que contrae matrimonio posteriormente, , los titulares de la propiedad son libres de exigir la devolución del inmueble por cesar la causa de liberalidad que justificó la tolerancia de ocupación. Lo que llevado al caso de autos supone valorar como, justificándose por el documento 2 de la demanda que se ha producido la separación del hijo del titular de la vivienda y debiendo presumirse que la entrega de la misma se hizo para su disfrute, D. Celestino es libre de instar la devolución de la vivienda, pues no residiendo en la misma la persona respecto a la que se concedió el uso, habría cesado la causa que justifica la ocupación, quedando DÑA Carla en situación de precario desde el momento que se requirió su devolución (doc 3 a 5). Por todo lo expuesto, acreditada la titularidad del bien por parte de D. Celestino en base al documento 1 y acreditado que DÑA Carla continúa en el uso sin causa ni contrato que lo justifique, procede declarar el desahucio por precario instado por D. Celestino ...'.

3- Ante esta resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada para que se estimase el recurso, se revoque deje sin efecto la sentencia y se retrotraigan las actuaciones, dejando sin efecto la diligencia de ordenación de 29 de junio de 2017, en consecuencia tener por presentado el escrito de contestación a la demanda de 15 de junio de 2017; subsidiariamente desestime la demanda por no haberse celebrado vista, ni prueba en los presentes autos.



SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones.

En el primer motivo del recurso se han suscitado la nulidad de las actuaciones cuestión que ya fue planteada en primera instancia, alegando en síntesis: se invoca los artículos 238 de la LOPJ y el artículo 225 de la LEC ., que establece que en los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se prescinde de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, teniendo en cuenta que, como se indicó en su momento, ha existido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causando indefensión por la aplicación indebida del artículo 496.1 de la LEC en relación al artículo 238.3 LOPJ , así como igualmente infracción de la doctrina jurídica del Tribunal Constitucional sobre la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE . Quedó acreditado que esta parte presentó escrito de contestación en la RUE de Valencia el 15 de junio de 2017, aunque por error en el mismo este escrito fue dirigido al Juzgado número 6 de Paterna en lugar del número 5 de Valencia. Teniendo la mala fortuna que el funcionario lo cogiera y tramitar remitiéndolo a Paterna. La declaración de rebeldía de la demandada le impidió contestar a la demanda en forma y defenderse frente al demandante, acreditando que usa la vivienda con un título basado en el acuerdo alcanzado con el actor. Por ello se interesa la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones.

Para resolver la cuestión planteada debe atenderse los siguientes antecedentes: 1- La demandada presentó en el servicio común procesal de Valencia, el día 15 de junio de 2017, escrito de contestación a la demanda, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Paterna. Al que se le remitió, lo registró el 15 de junio de 2017 y acordó por diligencia de ordenación de 5 de junio devolver el escrito a la procuradora. El que fue siendo presentado al servicio común procesal de asuntos generales de Valencia el 6 de julio, para su remisión al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, lo que se efectuó el 12 de julio de ese año.

2- Admitida la demanda por Decreto de 4 de mayo fue emplazada la demandada el 24 de Mayo de 2017, por el de 10 días. Por diligencia de ordenación de 19 de junio se declaró en rebeldía a la demandada y se dio traslado a la parte actora sobre la celebración de la vista. Presentando escritos en el que indicó que no era necesaria y que se dictase sentencia. Contra esta diligencia de ordenación se formuló recurso de reposición y instando incidente de nulidad de actuaciones y alegando el error padecido en el escrito de contestación a demanda dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 6 de paterna. Tramitado dicho recurso fue resuelto por Decreto de 29 noviembre de 2017, desestimando el recurso al concluir que la falta de personación y de contestación ha tenido su origen en un acto de parte y por tanto no ha existido indefensión La resolución de este motivo debe partir de que la contestación a la demanda se presentó en plazo y a que el Letrado del Administración de Justicia resolvió el incidente de nulidad de actuaciones planteado por vía de recurso de reposición contra la diligencia de ordenación.

Sobre la primera cuestión, siendo cierto como se indicó en el Decreto de 29 de noviembre que, el error radicó en la parte, ello no obsta para que se recuerde la doctrina tradicional del Tribunal Constitucional distinguiendo entre acto omitido que es insubsanable y acto defectuoso, máximo cuando la demandada contestó la demanda en plazo pero lo hizo de manera defectuosa al dirigirla a un Órgano judicial distinto del competente, naturaleza que lo incardina dentro de la regla general del artículo 231 de la LEC . Al no facilitar la subsanacion se ha producido indefenisión con privacion del derecho de defensa, ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/1986, de 23 de abril , y nº 233/2005 entre otras).

Y sobre el segundo, no escapa a la Sala que si bien el recurso de reposición, como regla general, no cabe contra las diligencias de ordenación salvo que expresamente lo prevea la Ley, ( artículo 451.1 de la LEC ), interpuesto por la demandada contra la de 19 de junio de 2017, que la declaró en rebeldía, en aquél se suscitó incidente de nulidad de actuaciones que fue admitido por diligencia de ordenación de 31 de julio, al amparo del artículo 453 de la LEC y resuelto por Decreto de 29 de noviembre de 2017 por el Letrado, sin recurso alguno. Observando que en la resolución del recurso de reposición se ha obviado que en nuestra Ley Procesal la resolución de los incidentes de nulidad de actuaciones queda atribuida al Tribunal conforme los artículos 227 y 228 de la LEC ..

La concurrencia de las infracciones procesales denunciadas al impedir la defensa de la demandada implica la concurrencia de los presupuestos del artículo 225.3 de la LEC y por tanto la estimación del incidente de nulidad de actuaciones, acordando la retroacción de actuaciones al momento en que se debió resolver el incidente de nulidad de actuaciones planteados por la demandada en primera instancia por el Tribunal.



CUARTO.- Costas segunda instancia.

Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación formulado por doña Carla contra la sentencia número 2/2018 de 9 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el número 572/2017 .



SEGUNDO.- Declarar la nulidad de actuaciones a partir del Decreto de 29 de noviembre de 2017 inclusive, retrotrayéndola para que por el Tribunal de Primera Instancia se resuelva el incidente de nulidad planteada por la demandada por medio del recurso de reposición.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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