Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 433/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100029

Núm. Ecli: ES:APV:2019:412

Núm. Roj: SAP V 412/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 433/18
SENTENCIA Nº 000070/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. /Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Requena, con el nº 000169/2015, por AIQON CAPITAL CRUP (LUX) S.A.R.L. representado
en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO EVANS ALBERT y dirigido por el Letrado D. EMILIO SOTO
CANO contra Dª. Angelina representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO
y dirigida por el Letrado D. RAFAEL CARDONA MARTÍNEZ y contra D. Jeronimo representado por la
Procuradora Dª. AMPARO PONT PÉREZ y dirigido por el Letrado D. PEDRO A. RUIZ BARAGAÑO, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina y por D. Jeronimo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha 3 de Enero de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Acuerdo: 1º Desestimar las excepciones procesales planteadas de falta de legitimación activa y de falta de claridad de la demanda.

2º Declarar nulas por abusivas las cláusulas generales de la póliza con referencia NUM000 Banesto Credinet en concreto de la hoja de condiciones generales las cláusulas: 6ª demoras, 8ª Vencimiento Anticipado y 9ª Gastos y el interés de demora fijado en el 29%.

3º Estimar la demanda formulada Aiqon Capital Grup y en consecuencia, debo condenar a Angelina y Jeronimo a satisfacer a la actora la suma de 18.143,88 euros más los intereses legales aplicables desde la petición inicial de procedimiento monitorio, y el pago de las costas procesales generadas.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Angelina y por D. Jeronimo , que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Enero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en juicio ordinario, dimanante de previo procedimiento monitorio, formula recurso de apelación la representación procesal de Angelina , alegando la excepción de falta de legitimación activa por considerar que no se ha acreditado la cesión del crédito a la entidad actora por parte del Banesto. Reitera también en la alzada la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda, por vulneración de los artículos 264 y siguientes del Código Civil , ya que la parte actora no había presentado con la demanda de juicio ordinario los documentos que previamente había aportado en el procedimiento monitorio. En cuanto al fondo, alega la recurrente que no llegó a ver a ningún empleado de la entidad bancaria, habiéndose limitado a firmar unos papeles en el concesionario de automóviles. Los cálculos de la demanda no van acompañados de documentos que justifiquen las sumas reclamadas. Termina solicitando resolución por la que se absuelva a dicha demandada.

También interpone recurso de apelación la representación procesal de Jeronimo alegando la improcedente declaración de rebeldía porque 'la persona que recoge la demanda en la providencia y diligencia ... de fecha 8 de julio de 2015 es diferente firma a la que consta en el DNI de D, Jeronimo ', considerando que no ha sido emplazado, lo que determina la infracción de los artículo 404 , 496 , 497 de la LEC en relación con los artículos 24 y 9 de la CE . Alega que tampoco el Juzgado suspendió la tramitación del procedimiento hasta el nombramiento de abogado y procurador de oficio. No se le ha verificado la necesaria notificación a los deudores la cesión del crédito, 'siendo en cualquier caso una cláusula abusiva'. No se ha aportado ningún documento por la entidad actora que justifique la cesión. En cuanto al fondo alega el carácter abusivo de los intereses remuneratorios, la comisión de apertura, gastos de estudio y primas de seguro de vida. Termina solicitando nueva resolución por la que se absuelva de la demanda, subsidiariamente se aprecie 'pluspetición, existencia de cláusulas abusivas solicitando la nulidad de las mismas comisión de cancelación anticipada .., amortización parcial anticipada .., comisión de apertura.., y de prima de seguro,... así como la exclusión o eliminación de los intereses de 8.642'32 €, anularse o considerarse nulas las condiciones generales y particulares de la póliza con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte'. Subsidiariamente, descontar y/o reducir por pluspetición, en la cantidad de 2.460'24 € y, subsidiariamente, nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas hasta la fecha en que dicha parte solicitó la justicia gratuita, concediéndole nuevo plazo para contestar a la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

La representación procesal de la entidad AIQON CAPITAL GRUP (LUX) SARL solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO .- Dados los términos de los dos recursos de apelación, se hace necesario poner de manifiesto la tramitación que se ha seguido en la instancia.

En fecha 26 de junio de 2012, la representación procesal de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, presentó escrito en solicitud de procedimiento monitorio contra los Sres. Angelina y Jeronimo , en reclamación de la cantidad de 19.124'53 Euros, que se decía debida por razón de la póliza personal suscrita en fecha 29 de octubre de 2007, con fecha de vencimiento de 29 de octubre de 2015. Según resulta del propio contenido literal de la póliza, el préstamo fue concedido para la adquisición por los demandados de un vehículo a motor. En sede de dicho procedimiento, el 25 de noviembre de 2013, la mercantil AIQON compareció y se personó en los autos, manifestando haberle sido cedido, entre otros, el préstamo de los demandados, acompañando la certificación del Banco de Santander (se había producido la fusión por absorción con Banesto el 30 de abril de 2013) en la que se hacía constar la existencia de un contrato de cesión de créditos de fecha 9 de julio de 2013 (otorgándose la correspondiente escritura pública), por el que dicha entidad bancaria cedió a la entidad hoy actora 'toda posición en una cartera de créditos que incluye operaciones y contratos de créditos, entre las que se encuentran' la correspondiente a la póliza de préstamo de los demandados. Se aportaba también la notificación de dicha cesión a los demandados mediante carta remitida al domicilio del Sr. Jeronimo y la Sra. Angelina en Alcasser.

En dicho procedimiento monitorio sólo se formuló oposición por la Sra. Angelina , alegando que el préstamo había sido solicitado 'ante lo angustioso de su situación económica' y que las Condiciones Generales no habían sido aceptadas sino por tal situación económica.

Dada la oposición, se concedió a la parte actora el plazo de un mes para que presentase demanda de juicio ordinario, lo que así se verificó por AIQON por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, en la que se fundamentaba la reclamación en la documentación incorporada al previo procedimiento monitorio. En fecha 8 de julio de 2015 (f.20) se practica la diligencia de notificación y emplazamiento por la Secretaria Judicial del Juzgado de Paz de la población de Dos Aguas al Sr. Jeronimo , 'al cual le es entregada cédula de emplazamiento y de las copias de la demanda y documentación' y se le emplaza 'a fin de que dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles comparezca en el juicio para contestar a la demanda. Procedimiento ordinario-000169/201'. Consta en dicha diligencia la firma tanto de la Sra. Secretaria como del compareciente, Sr. Jeronimo , quien había identificado su personalidad.

Posteriormente es emplazada la Sra. Angelina (f. 31), quien comparece en las actuaciones contestando a la demanda alegando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa, manifestando desconocer a AIQON -pese a que su oposición en el procedimiento monitorio es posterior en el tiempo a la comunicación al Juzgado de la cesión del crédito-, así como la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no acompañarse a esta los documentos justificativos de su reclamación. En cuanto al fondo, alegó que el contrato contenía condiciones leoninas, que las condiciones generales del contrato fueron aceptadas 'ante la situación angustiosa de necesidad de dinero', y no estar justificada la cantidad reclamada por no acompañarse documentación a la demanda.

Por Decreto de 7 de marzo de 2016, se declara en rebeldía al demandado Sr. Jeronimo , quien comparece el 5 de abril en el Juzgado, designando nuevo domicilio a efectos de notificaciones y manifestando no poseer copia de la demanda, por lo que en dicho acto se le hace entrega dela misma. Igualmente se le informa que la audiencia previa del juicio estaba señalada para el día 9 de mayo de 2016 a las 10 horas. Pese a ello, el Sr. Jeronimo no comparece en la celebración de la audiencia previa, poniendo de manifiesto el Juzgador a quo en dicho acto la correcta declaración de rebeldía acordada el 7 de marzo. La Audiencia Previa se celebra con la parte actora y la codemandada, Sra. Angelina , y se determinan como hechos controvertidos la falta de legitimación activa, la existencia de posibles cláusulas abusivas -el vencimiento anticipado entre ellas-, mientras que por la parte actora se renuncia a los intereses moratorios y solicita, entre otras, como prueba, la documentación que en su día se acompañó al escrito de demanda de procedimiento monitorio, que le es admitida.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, la representación procesal de Jeronimo presentó escrito solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, alegando que el emplazamiento no se había verificado con su persona, por lo que no había sido emplazado en legal forma y no podía ser declarado en rebeldía.

Así mismo, alegaba no haberse suspendido la tramitación tras su solicitud de designación de abogado y procurador del turno de oficio. El Juzgado dictó Auto en fecha 18 de enero de 2017 desestimando la solicitud de nulidad. Siguiendo el procedimiento por sus trámites, y tras la celebración del juicio, se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación.



TERCERO .- Recurso de apelación de Angelina Como tiene señalado este Tribunal en sentencia de 28/09/2018 , '...resulta necesario precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9-12 , 12-12-12 , 2-4-13 , 24-6-13 28-11-13 , 15-5-14 , 26-6-14 , 11-9-14 , 16-1-15 , 24-4-15 , 14-5-15 , 18-6-15 , 14-9-16 , 21-9-16 , 22-3-17 , 31-5-18 y 2- 7-18, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011'.

Por tanto, el posterior juicio ordinario venía delimitado por los términos en que se había formulado la oposición en el procedimiento monitorio, resultando así de plena conformidad la sentencia apelada y no siendo posible valorar en esta resolución otras cuestiones que se introducen por la representación procesal de la Sra.

Angelina en el recurso. En todo caso, sin perjuicio de la genérica alegación sobre la existencia en el contrato de 'condiciones inaceptables' -a lo que ya se ha dado oportuna respuesta en la sentencia de la instancia al declarar la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas contractuales (vencimiento anticipado e intereses de demora)-, en su escrito de contestación a la demanda la codemandada Sra. Angelina se limitó a poner de manifiesto haber aceptado el condicionado por la "angustiosa situación económica" en que se encontraban, compartiendo este Tribunal la respuesta que a ello se da en la resolución apelada, pues la adquisición de un vehículo nuevo -motivo del préstamo- mal se compadece con una penosa situación económica.

Finalmente, cabe añadir que no es posible estimar ninguna de las dos excepciones alegadas por la parte recurrente ya que respecto de la legitimación activa, como bien dice la sentencia apelada, la cesión del crédito fue notificada en el procedimiento monitorio habiendo quedado admitida la entidad AIQON en el procedimiento en el lugar de la entidad inicialmente demandante (Banco Español de Crédito SA) -se presentó documentación acreditativa de la cesión del crédito- , sin que dicha sucesión procesal fuera cuestionada al formularse la oposición por la representación procesal de la Sra. Angelina . E igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que, conforme a lo establecido en el artículo 416-1.4º LEC , viene referida a la 'falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca' y sobre la que necesariamente ha de realizarse el oportuno pronunciamiento en el acto de la Audiencia Previa ( art. 424 LEC ). Lo que la parte alega en relación con esta excepción es, en realidad, la falta de aportación de documentos con el escrito de demanda de juicio ordinario, lo que no se ajusta a los términos propios de aquella excepción, a lo que se une el hecho de que la parte actora aportó los documentos que justificaban su reclamación por remisión a los que estaban unidos al procedimiento monitorio ( art. 818 LEC ) y además tales documentos fueron específicamente solicitados y admitidos como prueba documental en el acto de la audiencia previa.



CUARTO .- Recurso de apelación de Jeronimo Aún cuando de forma subsidiaria se solicita la nulidad de actuaciones, dicha cuestión ha de ser abordada inicialmente en atención a los efectos procesales que tendría una eventual declaración de nulidad.

Y en relación a esta cuestión este Tribunal no puede más que confirmar el pronunciamiento que al respecto contiene el Auto dictado por el Juzgador de la instancia en fecha 18 de enero de 2017, y por el que se resolvía la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la representación procesal del Sr. Jeronimo . Ya se ha indicado en fundamento anterior la forma en que se llevó a cabo la notificación de la demanda y el emplazamiento del demandado por el Juzgado de Paz de Dos Aguas, -compareciendo aquél en el Juzgado y con la debida identificación-, lo que necesariamente implica estar al tenor del artículo 145 de la LEC , conforme al cual corresponde al letrado de la administración de justicia (secretario judicial), con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales. De ello resulta que la diligencia de notificación y emplazamiento (f. 20) goza de la condición de documento público y que, por tanto, hace prueba plena del hecho que documenta, de la fecha en que se produce y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella ( artículo 319.1 LEC ). Como tal documento público su impugnación ha de verificarse conforme a lo establecido en la Ley, sin que a los efectos de desvirtuar su contenido y eficacia probatoria sea suficiente la mera alegación en los términos que se mantiene por el codemandado Sr. Jeronimo .

Así pues, no cabe más que tener por legalmente emplazado al Sr. Jeronimo en fecha 08 de julio de 2015 (con entrega de copia de la demanda y de sus documentos, tal y como consta en la diligencia), de modo que al momento en que efectuó su comparecencia en el Juzgado en fecha 5 de abril de 2016 había transcurrido con creces el plazo de veinte días para contestar a la demanda. Por otra parte, no consta que en dicha comparecencia el Sr. Jeronimo solicitara del Juzgado el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, obrando al folio 44 copia de la solicitud directamente cursada al Ilustre Colegio de Abogados en la que expresamente se hace constar que el solicitante deberá presentar dicho documento en el Juzgado competente y 'solicitar' la suspensión del procedimiento según el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , sin que por el Sr. Jeronimo se procediera en consonancia con tal información, por lo que ningún motivo concurría en las actuaciones por las que el Juzgado debiera tener que suspender la celebración de la Audiencia Previa, de cuyo señalamiento había sido advertido aquél en la comparecencia de 5 de abril.

La conclusión a cuanto se ha indicado es que el Sr. Jeronimo fue declarado en situación de rebeldía con arreglo a lo establecido en la Ley, sin infracción alguna de norma procesal o material, debiendo desestimarse la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.

En atención a ello, cuantas alegaciones refiere dicha parte en su escrito de apelación relativas a falta de legitimación activa, cantidad que se reclama y/o carácter abusivo de determinadas cláusulas (algunas de las cuales han sido declaradas nulas en la sentencia de la instancia), no pueden más que ser desestimadas sin ser objeto de tratamiento en esta resolución, al haber precluído para el Sr. Jeronimo el plazo legal para hacerlas (plazo de veinte días para contestar a la demanda). Como señala la SAP de Barcelona de 27 de diciembre de 2018 , 'conviene recordar, ... una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (art. 496 LE ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)'.



QUINTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a los demandados apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Angelina y Jeronimo , contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena en autos de juicio ordinario nº 169/2015, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los demandados apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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