Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1351/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100078

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:175

Núm. Roj: SAP BI 175/2019

Resumen:
PRIMERO.-Objeto de esta alzada:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/019868
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019868
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1351/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 795/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BILBONORTE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CANGAS SOROLLA
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ
Abogado/a/ Abokatua: JUAN REDONDO ANIA
S E N T E N C I A N.º 70/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 795/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de BILBONORTE S.L. apelante - demandado,
representado por el procurador/a Sr./Sra. JAVIER CANGAS SOROLLA y defendido por el letrado Sr.
MIKEL ALONSO ZARRAGA, contra C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO apelada - demandante,
representada por la procuradora Sra. MARTA LEZAOLA RUIZ y defendida por el letrado D. JUAN REDONDO
ANIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 1 de junio de 2018 y Auto de aclaración de fecha 21 de junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 y Auto de aclaración de fecha 21 de junio de 2018 son del tenor literal siguiente: 'FALLO Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. LEZAOLA RUIZ, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 DE BILBAO, A) declaro la obligación de la comunera demandada, BILBONORTE, S.L. , propietaria del local, sito en Bilbao, calle DIRECCION000 , Nº NUM000 de permitir en su local la servidumbre que exige el servicio del inmueble, y que es la determinada en el Informe pericial de Dª. Carina aportado como documento nº 12.

B) Condeno a la demandada a que consienta tal servidumbre y a que permita el acceso a su local en la fecha exacta que sea requerida por la Comunidad -la cual la habrá de comunicar con al menos quince días de antelación-, sin mayor dilación, de personal especializado para realizar las obras necesarias a tal fin, a los fines explicitados.

C) Determino que la indemnización procedente por la constitución de dicha servidumbre en el espacio reflejado en el Informe pericial de Dª. Carina , aportado como documento nº 12, asciende a 1.840,50 euros conforme a las cuantías y criterios determinantes en función de la afección y destino de la superficie afectada.

D) Determino que el importe de lucro cesante que procede por la afección de seis días prevista para el sótano de tal local asciende a un total de 1.500 €.

E) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

PARTE DISPOSITIVA 1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1/6/2018 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el apartado D del Fallo de la siguiente forma: 'D) Determino que el importe de lucro cesante que procede por la afección de seis días prevista para el sótano de tal local asciende a un total de 1.500 €. En el caso de ser la afección efectiva por un periodo superior a dichos seis días, se fijará en ejecución de sentencia el importe complementario que proceda.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.'

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto de esta alzada: 1.- La sentencia recurrida se dicta con ocasión del ejercicio de una acción interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, por la que se reclama a Bilbonorte SL el cumplimiento de la obligación del artículo 9.1 regla c) LPH de soportar las servidumbres requeridas para la eliminación de barreras arquitectónicas que exige el inmueble en el local de la demandada, en concreto, reforma de acceso al portal, que, según informe pericial de Dña. Carina , conlleva una reducción de volumen útil en almacén en planta sótano, siendo que la superficie afectada por la demolición y reconstrucción del forjado es de aproximadamente 12 m2 y afecta a unos 1,50 m3.

La Magistrada a quo cifra la indemnización procedente atendiendo a que la afectación parcial del espacio no conlleva la privación de la utilización de la superficie de 12 m2, sino que en esa superficie la altura el techo va a ser menor, en consideración a la afectación por volumen, como se recoge por la propia perito Sra. Carina propuesta por la parte demandante, que propone dos valoraciones posibles, una en función del volumen perdido y otra de la superficie afectada, y considera que dado que no reduce la superficie útil del local, la más ajustada es la valoración en función de la pérdida de volumen. Por el contrario, no se acoge el valor catastral del inmueble de 20.420,25 euros recogido en el dictamen pericial adjuntado con la demanda, que es el fijado con anterioridad a la Norma Foral publicada el 25 de mayo de 2016, sino la valoración del inmueble apuntada por la perito Dña. Lorenza , propuesta por la parte demandada < folios 226 y ss de autos>, en base al Valor Mínimo Atribuible de 466.949, 46 euros. En base a estos parámetros, se determina la indemnización en la cantidad de 1.840,50 euros, según el dictamen de la Sra. Lorenza < folio 235 de autos>, aparte de la indemnización por lucro cesante que procede por la afección de seis días prevista para el sótano del local por importe de 1.500 euros, y para el caso de que la afección efectiva sea por un periodo superior, se fijará en ejecución de sentencia el importe complementario que proceda.

2.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada Bilbonorte SL quien, mostrando conformidad con la constitución de la servidumbre para eliminar obstáculo arquitectónico en el acceso al portal, discrepa de la cuantificación de la indemnización procedente por la constitución de la servidumbre en el local de la apelante, cifrada en el importe de 1.840,50 euros, además de los perjuicios temporales que se causen en la realización de la obra.

Alega una incongruencia extra petita, con infracción del art. 218 de la LEC , por hacer acogido un método de valoración no solicitado por ninguna de las partes y claramente beneficioso para Comunidad de Propietarios demandante. Sostiene que la actora solicitó en la demanda que la determinación de la indemnización se valorara en función de la superficie afectada (m2), como igualmente sostuvo la demandada-apelante en su escrito de contestación a la demandada, a pesar de lo cual la Magistrada a quo resolvió dicha pretensión fijando la indemnización por volumen (m3) afectado, resultando la indemnización en 1840,50 euros ( 3,75 m3 x 490,80 euros atendiendo a un Valor Mínimo Atribuible de 466.949,46 euros) frente a la cantidad de 17.676,32 euros que efectivamente corresponde aplicando el Valor Mínimo Atribuible del local y la superficie afectada (12 m2).

Subsidiariamente interesa se fije en 10.158,81 euros, si se aplica el Valor Catastral de 268.361,75 euros, en base a la Norma Foral , en virtud de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, que entró en vigor el 25 de mayo de 2016 < folio 185 de autos>, y no el tenido en cuenta con anterioridad de 20.420,25 euros , y ambos sobre la superficie afectada.



SEGUNDO.- De la incongruencia extra petita: 1.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegado por la apelante, podemos adelantar ya que la misma habrá de ser desestimado.

2.- En el suplico de la demanda, Apartado C) se pedía textualmente que ' Se determine que la indemnización procedente para la constitución de dicha servidumbre en el espacio reflejado en el informe pericial de Dña. Carina , aportado como documento nº 12, asciende a 773 euros conforme a las cuantías y criterios determinantes en función de la afección y destino de la superficie afectada', a lo que se opuso la mercantil demandada, Apartado A) en el sentido de que se fije 'Una indemnización por la pérdida de superficie de metros cuadrados invadida, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar, calculada de acuerdo con el informe pericial que se aportará en el momento procesal oportuna y la documental aportada' Junto con la demanda se aportó el informe pericial de la Sra. Carina , en que se recoge que ' Se propone dos valoraciones posibles, en función del volumen perdido y de la superficie afectada, considerándose, dado que no reduce la superficie útil del local, más ajustada la valoración en función de la pérdida de volumen'.

La valoración por volumen, atendiendo a los 951,40 m3 del local y el importe/m3 por el valor catastral de 20.420,25 euros, asciende al importe de 32,19 euros, mientras que la valoración por superficie, atendiendo a los 317 m2 del local y la misma valoración catastral, asciende a 773 euros. Cantidad ésta última que se recoge en el apartado C) del suplico de la demanda, ahora bien lo es atendiendo a la función de la afección y destino de la superficie afectada.

Mientras que la demandada-apelante aportó dictamen técnico de la Sra. Lorenza sobre afectación por obras de accesibilidad en portal a local inferior, reconociendo que la reducción de altura del local será de 25 cm, lo que se corresponde a una reducción en altura libre en la zona afectada de 2,6 m a 2,3 m, efectuando a su vez dos valoraciones, una valoración por volumen resultado 1.840,50 euros ( 3,75 m3 afectados por la Valoración Mínimo Atribuible) y otra de valoración por superficie de 17.676,24 euros ( 12 m2 por el Valor Mínimo Atribuible) 2.- De lo expuesto, se deduce que se ha introducido en esta litis los parámetros que pudieran ser aplicados para la determinación de la indemnización por la constitución de servidumbre, si lo es por superficie o volumen y si lo es por valor catastral o por valor mínimo atribuible.

No se olvide -por todas, STS de 15 de mayo de 2014 - que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).

Es más, esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

3.- Es claro, en resumen, que para conceder indemnización por constitución de la servidumbre en el local inferior de la apelante, no se resolvió al margen del objeto del proceso, ya que las partes pudieron alegar y probar las parámetros que estimaron pertinentes para su fijación, tanto en el tema de si la afección lo era por superficie o volumen, como si el valor que debía de otorgarse era el valor catastral o el valor mínimo atribuible, teniendo la Magistrada a quo facultad de fijar la indemnización procedente desde la propuesta por la Comunidad de Propietarios demandante de 773 euros hasta la exigida por la apelante de 17.676,24 euros.



TERCERO.- Del quantum indemnizatorio: 1.- La parte apelante impugna la indemnizatoria que es determinada en la sentencia de instancia, en base al informe de tasación de su propia Perito Dña. Lorenza < folio 245 de autos>, basada en una valoración por volumen, que es lo verdaderamente afectado por la constitución de la servidumbre, sin que se vea privada de superficie alguna del local propiedad de la apelante.

2.- Analizando el material probatorio obrante en autos y de conformidad con los términos de este litigio sobre la cuantificación de dicha indemnización, este Tribunal confirma la indemnización a recibir por la apelante cuantificada en la sentencia recurrida.

No debemos olvidar que ambas pruebas periciales sobre la afectación por obras de accesibilidad en portal a local inferior, son coincidentes en afirmar que lo afectado es el volumen del local, al reducirse la altura del techo de 2,60 a 2,30 metros, sin que afecte a la superficie del local, sin que se pudiera conferir indemnización alguna por la falta de afectación en la superficie de la planta sótano. No olvidemos que la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras), por lo que el único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), de manera que su revisión en esta alzada procedería cuando el Juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el 'iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común'.

En el presente caso nos encontramos ante una correcta valoración de la indemnización procedente por la eliminación de barraras arquitectónicas en el portal, al ponderarse según la afectación verdaderamente causada, que queda circunscrita exclusivamente a volumen, al reducirse la altura del techo, sin afectar a la superficie del local, y atendiendo la Valor Mínimo Atribuible, por lo que no existe razón alguna para tachar dicha valoración de irracional o arbitraria.



CUARTO .- De las costas procesales: Procede, por tanto, como ya se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artº 398 LEC .



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1/6/2018 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el apartado D del Fallo de la siguiente forma: 'D) Determino que el importe de lucro cesante que procede por la afección de seis días prevista para el sótano de tal local asciende a un total de 1.500 €. En el caso de ser la afección efectiva por un periodo superior a dichos seis días, se fijará en ejecución de sentencia el importe complementario que proceda.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto de esta alzada: 1.- La sentencia recurrida se dicta con ocasión del ejercicio de una acción interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, por la que se reclama a Bilbonorte SL el cumplimiento de la obligación del artículo 9.1 regla c) LPH de soportar las servidumbres requeridas para la eliminación de barreras arquitectónicas que exige el inmueble en el local de la demandada, en concreto, reforma de acceso al portal, que, según informe pericial de Dña. Carina , conlleva una reducción de volumen útil en almacén en planta sótano, siendo que la superficie afectada por la demolición y reconstrucción del forjado es de aproximadamente 12 m2 y afecta a unos 1,50 m3.

La Magistrada a quo cifra la indemnización procedente atendiendo a que la afectación parcial del espacio no conlleva la privación de la utilización de la superficie de 12 m2, sino que en esa superficie la altura el techo va a ser menor, en consideración a la afectación por volumen, como se recoge por la propia perito Sra. Carina propuesta por la parte demandante, que propone dos valoraciones posibles, una en función del volumen perdido y otra de la superficie afectada, y considera que dado que no reduce la superficie útil del local, la más ajustada es la valoración en función de la pérdida de volumen. Por el contrario, no se acoge el valor catastral del inmueble de 20.420,25 euros recogido en el dictamen pericial adjuntado con la demanda, que es el fijado con anterioridad a la Norma Foral publicada el 25 de mayo de 2016, sino la valoración del inmueble apuntada por la perito Dña. Lorenza , propuesta por la parte demandada < folios 226 y ss de autos>, en base al Valor Mínimo Atribuible de 466.949, 46 euros. En base a estos parámetros, se determina la indemnización en la cantidad de 1.840,50 euros, según el dictamen de la Sra. Lorenza < folio 235 de autos>, aparte de la indemnización por lucro cesante que procede por la afección de seis días prevista para el sótano del local por importe de 1.500 euros, y para el caso de que la afección efectiva sea por un periodo superior, se fijará en ejecución de sentencia el importe complementario que proceda.

2.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada Bilbonorte SL quien, mostrando conformidad con la constitución de la servidumbre para eliminar obstáculo arquitectónico en el acceso al portal, discrepa de la cuantificación de la indemnización procedente por la constitución de la servidumbre en el local de la apelante, cifrada en el importe de 1.840,50 euros, además de los perjuicios temporales que se causen en la realización de la obra.

Alega una incongruencia extra petita, con infracción del art. 218 de la LEC , por hacer acogido un método de valoración no solicitado por ninguna de las partes y claramente beneficioso para Comunidad de Propietarios demandante. Sostiene que la actora solicitó en la demanda que la determinación de la indemnización se valorara en función de la superficie afectada (m2), como igualmente sostuvo la demandada-apelante en su escrito de contestación a la demandada, a pesar de lo cual la Magistrada a quo resolvió dicha pretensión fijando la indemnización por volumen (m3) afectado, resultando la indemnización en 1840,50 euros ( 3,75 m3 x 490,80 euros atendiendo a un Valor Mínimo Atribuible de 466.949,46 euros) frente a la cantidad de 17.676,32 euros que efectivamente corresponde aplicando el Valor Mínimo Atribuible del local y la superficie afectada (12 m2).

Subsidiariamente interesa se fije en 10.158,81 euros, si se aplica el Valor Catastral de 268.361,75 euros, en base a la Norma Foral , en virtud de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, que entró en vigor el 25 de mayo de 2016 < folio 185 de autos>, y no el tenido en cuenta con anterioridad de 20.420,25 euros , y ambos sobre la superficie afectada.



SEGUNDO.- De la incongruencia extra petita: 1.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegado por la apelante, podemos adelantar ya que la misma habrá de ser desestimado.

2.- En el suplico de la demanda, Apartado C) se pedía textualmente que ' Se determine que la indemnización procedente para la constitución de dicha servidumbre en el espacio reflejado en el informe pericial de Dña. Carina , aportado como documento nº 12, asciende a 773 euros conforme a las cuantías y criterios determinantes en función de la afección y destino de la superficie afectada', a lo que se opuso la mercantil demandada, Apartado A) en el sentido de que se fije 'Una indemnización por la pérdida de superficie de metros cuadrados invadida, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar, calculada de acuerdo con el informe pericial que se aportará en el momento procesal oportuna y la documental aportada' Junto con la demanda se aportó el informe pericial de la Sra. Carina , en que se recoge que ' Se propone dos valoraciones posibles, en función del volumen perdido y de la superficie afectada, considerándose, dado que no reduce la superficie útil del local, más ajustada la valoración en función de la pérdida de volumen'.

La valoración por volumen, atendiendo a los 951,40 m3 del local y el importe/m3 por el valor catastral de 20.420,25 euros, asciende al importe de 32,19 euros, mientras que la valoración por superficie, atendiendo a los 317 m2 del local y la misma valoración catastral, asciende a 773 euros. Cantidad ésta última que se recoge en el apartado C) del suplico de la demanda, ahora bien lo es atendiendo a la función de la afección y destino de la superficie afectada.

Mientras que la demandada-apelante aportó dictamen técnico de la Sra. Lorenza sobre afectación por obras de accesibilidad en portal a local inferior, reconociendo que la reducción de altura del local será de 25 cm, lo que se corresponde a una reducción en altura libre en la zona afectada de 2,6 m a 2,3 m, efectuando a su vez dos valoraciones, una valoración por volumen resultado 1.840,50 euros ( 3,75 m3 afectados por la Valoración Mínimo Atribuible) y otra de valoración por superficie de 17.676,24 euros ( 12 m2 por el Valor Mínimo Atribuible) 2.- De lo expuesto, se deduce que se ha introducido en esta litis los parámetros que pudieran ser aplicados para la determinación de la indemnización por la constitución de servidumbre, si lo es por superficie o volumen y si lo es por valor catastral o por valor mínimo atribuible.

No se olvide -por todas, STS de 15 de mayo de 2014 - que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).

Es más, esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

3.- Es claro, en resumen, que para conceder indemnización por constitución de la servidumbre en el local inferior de la apelante, no se resolvió al margen del objeto del proceso, ya que las partes pudieron alegar y probar las parámetros que estimaron pertinentes para su fijación, tanto en el tema de si la afección lo era por superficie o volumen, como si el valor que debía de otorgarse era el valor catastral o el valor mínimo atribuible, teniendo la Magistrada a quo facultad de fijar la indemnización procedente desde la propuesta por la Comunidad de Propietarios demandante de 773 euros hasta la exigida por la apelante de 17.676,24 euros.



TERCERO.- Del quantum indemnizatorio: 1.- La parte apelante impugna la indemnizatoria que es determinada en la sentencia de instancia, en base al informe de tasación de su propia Perito Dña. Lorenza < folio 245 de autos>, basada en una valoración por volumen, que es lo verdaderamente afectado por la constitución de la servidumbre, sin que se vea privada de superficie alguna del local propiedad de la apelante.

2.- Analizando el material probatorio obrante en autos y de conformidad con los términos de este litigio sobre la cuantificación de dicha indemnización, este Tribunal confirma la indemnización a recibir por la apelante cuantificada en la sentencia recurrida.

No debemos olvidar que ambas pruebas periciales sobre la afectación por obras de accesibilidad en portal a local inferior, son coincidentes en afirmar que lo afectado es el volumen del local, al reducirse la altura del techo de 2,60 a 2,30 metros, sin que afecte a la superficie del local, sin que se pudiera conferir indemnización alguna por la falta de afectación en la superficie de la planta sótano. No olvidemos que la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras), por lo que el único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), de manera que su revisión en esta alzada procedería cuando el Juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el 'iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común'.

En el presente caso nos encontramos ante una correcta valoración de la indemnización procedente por la eliminación de barraras arquitectónicas en el portal, al ponderarse según la afectación verdaderamente causada, que queda circunscrita exclusivamente a volumen, al reducirse la altura del techo, sin afectar a la superficie del local, y atendiendo la Valor Mínimo Atribuible, por lo que no existe razón alguna para tachar dicha valoración de irracional o arbitraria.



CUARTO .- De las costas procesales: Procede, por tanto, como ya se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artº 398 LEC .



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BILBONORTE SL, representada por el Procurador D. Javier Cangas Sorolla, contra la sentencia de 1 de junio de 2018 y el auto aclaratorio de 21 de junio de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 795/16 del que este rollo dimana , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1351 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 21 de enero de 2019 , de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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