Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1630/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 01059370012020100038

Núm. Ecli: ES:APVI:2020:38

Núm. Roj: SAP VI 38/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/008208NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0008208
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación
sentencia acción individual condiciones generales contratación 1630/2018 - C- UPAD CIVILO.Judicial origen /
Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Procedimiento ordinario 855/2018 (e)ko
autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Martin
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJAAbogado/a/ Abokatua: MARIA
MERCEDES BETRAN VISUS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día treinta de
enero de dos mil veinte, la siguiente
SENTENCIA Nº 70/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1630/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 855/18, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C., dirigida
por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza y representada por la Procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, frente
a la sentencia nº 1661/18 dictada el 28-09-18, y siendo parte apelada D. Martin , dirigido por la Letrado D.ª
María Mercedes Betrán Visus, y representado por el Procurador D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1661/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por Martin contra Caja Rural de Navarra y, en su virtud, 1. Declaro la nulidad de la cláusula gastos relacionados en la demanda, intereses de demora, vencimiento anticipado, y comisiones por posiciones deudoras en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citadas cláusulas de la escritura de 16 de diciembre de 2013. 2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 937.66 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-11-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D.

Martin , escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 05-12-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán. Por resolución de fecha 04-12-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-01-20 y por causas organizativas se designó nuevo Magistrado Ponente en sustitución del anterior, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- El 28 de septiembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de las cláusulas de gastos, interés de demora, vencimiento anticipado y comisión por posiciones deudoras de la escritura de 16 de diciembre del 2013 y condenó a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 937,66 euros, más sus intereses legales desde la fecha de las facturas. Condenó en costas a la demandada. Recurrió la sentencia la demandada exclusivamente en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula 'Resolución anticipada del contrato'. Alegó lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reflejo en la cláusula declarada nula, la existencia de una cuestión prejudicial aún no resuelta, añadió que la cláusula era conforme con el artículo 85.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que era una manifestación de los artículos 1255 y 1214 del Código Civil conforme a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que se trataba de un uso de comercio autorizado por el artículo 2 del Código de Comercio y, finalmente, a modo de corolario, que si esa cláusula se declara nula también se está declarando la abusividad del propio precepto legal.



SEGUNDO.- Lo que, cuando se planteó el recurso (noviembre del 2018) se veía con perspectiva de futuro, hoy en día (enero del 2020) son cuestiones resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el propio Tribunal Supremo, estando, además, en vigor la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Y todo ello tiene relación directa con la resolución de este recurso. Dejamos, pues, expresamente invocadas la STS 3/2020, de 8 de enero, la STS 463/2019, de 11 de septiembre y la sentencia del TJUE de 26 de marzo del 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria/Bankia SA vs diversas personas físicas).

La cláusula discutida fue calificada en el escrito de demanda como 'resolución anticipada' y su nulidad se interesó expresamente en el suplico al folio 13, interesando que fuera eliminada de la escritura, teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicarla. A los folios 17-50 aparece la escritura de 16 de diciembre del 2013. La otorgan una parte vendedora (Una sociedad cooperativa), dos compradores (los actores) y una parte prestamista (La demandada, una sociedad cooperativa de crédito). En realidad, se trata de una escritura de adjudicación de vivienda cuyo coste son 120.000 euros, que lleva aparejada una subrogación de los actores/compradores en un préstamo con garantía hipotecaria previamente concedido por la demandada a la vendedora y que refleja (folio 29 vuelto) lo siguiente:'Resolución anticipada del contrato: Se modifica la causa de vencimiento anticipado por razón del impago del préstamo que queda redactada de la siguiente manera... Cuando la PARTE PRESTATARIA impague al menos tres plazos mensuales de sus obligaciones de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación, al menos, equivalente a 3 meses.'. Como el notario señala al folio 36 vuelto, esa cláusula fue redactada previamente por la recurrente. Es posible que fuera intención de la misma ajustar esa redacción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las ejecuciones hipotecarias, pero si examinamos la cláusula con detalle, podremos comprobar que eso no es exactamente así. El 15 de mayo del 2013 había entrado en vigor una nueva redacción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que pretendía regular la reclamación, utilizando la ejecución hipotecaria, de 'parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes', y el 'Vencimiento anticipado'. Lo que la escritura refleja es una refundición del número 1 de dicho precepto: '... Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses...'. Se obvia el carácter de norma instrumental y de ella se extrae lo que son condiciones de aplicación para convertirlas en presupuestos de resolución del propio contrato. Si los prestatarios dejan de pagar tres plazos mensuales de sus obligaciones de pago (cualesquiera que sean éstas mientras estén aplazadas), o un número de cuotas equivalente a tres meses, se faculta a la prestamista para dar por resuelto el contrato. Apuntar que el Juez de instancia está declarando, en realidad, la abusividad de un precepto legal es, por lo expuesto, arriesgado, y, obviamente, no lo compartimos.



TERCERO.- A los folios 149-152 vuelto, y, especialmente al folio 152 en cuanto al caso concreto, el Juez de instancia entiende que la cláusula objeto del recurso es abusiva, y, por tanto, nula por cuanto es claramente desproporcionada en relación con el plazo (treinta años) de amortización, y la cuantía del préstamo (3 cuotas de 578,89 euros respecto de un capital de 120.000 euros), y que no concurre un incumplimiento grave y reiterado equiparable al que soportaría la facultad resolutoria implícita del artículo 1.124 del Código Civil. A este último respecto, además de compartir las razones antedichas, el criterio de referencia de la Ley Reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario respecto de las causas de vencimiento refleja un abusivo desequilibrio en favor de la prestamista frente a los prestatarios, ya que su artículo 24 establece un criterio de equivalencia del 3% o el 7% de la cuantía del capital concedido (entre 3.600 y 8.400 euros) y unos plazos mensuales entre doce y quince meses. Y a ello añadimos, con la STS 3/2020, de 8 de enero '...que los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo...'. Que es lo que acabamos de hacer.

Como cláusula abusiva, conforme al art. 83 LGDCU, dicha cláusula es nula de pleno derecho y ha de tenerse por no puesta, tal como se hace en la sentencia recurrida, pero, de forma complementaria, y con ánimo de dar respuesta a las alegaciones formuladas, para que no se nos tache de incongruentes, abordaremos, a continuación, los demás motivos de recurso.



CUARTO.- La parte recurrente alega que la cláusula es compatible con el artículo 85.4 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Dicho precepto, dentro del apartado de las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario recoge la siguiente: '4. Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato.'.Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre los mismos motivos ahora articulados también por la misma parte recurrente en la sentencia que transcribíamos más arriba, pero al hacerlo respecto de apartados distintos o con distinta redacción del que es objeto del recurso, la respuesta ha de ser individualizada. La Directiva 93/13/CE del consejo, de 5 de abril de 1993, en el apartado 'Sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores' apunta en su artículo 4.1 que el carácter abusivo de una cláusula contractual deba apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato cuando éste se celebra, y en su artículo 7.1 impone a los Estados miembros la obligación de velar en interés de los consumidores y de los competidores profesionales para que cese el uso de esas cláusulas abusivas, que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos Nacionales ( artículo 6.1). Para apreciar, pues la abusividad de una cláusula ha de acudirse, precisamente por la peculiar naturaleza de la Directivas, al régimen jurídico del Estado obligado a implantarla en su Derecho interno. Así lo hizo el Reino de España en la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuyo objetivo era Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios, y que, en su artículo 1.1, ya se señaló que tenía por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico.En los parámetros del artículo 1.2 de esa misma Ley nadie puede discutir la condición de empresario de la Caja Rural de Navarra o la de consumidor de la prestataria/hipotecante. Damos por reproducido el tenor de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre del 2015, y el de la STS 79/2016, de 18 de febrero, en la que, el Tribunal Supremo señalaba que una sentencia anterior, la STS 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, ya reconocía la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo». Pero éste, como hemos visto, no es el caso. De hecho, es claro que se trata, precisamente, de una cláusula del supuesto de cláusula abusiva al que se refiere el invocado artículo 85.4. Siendo clara esa abusividad, no puede ser objetada invocando un uso de comercio porque de forma habitual las entidades bancarias hayan introducido cláusulas abusivas en sus contratos, tal como parece deducirse de la argumentación de la recurrente, ya que un uso de comercio nunca puede venir respaldado por una conducta ilícita o contraria a la Ley. El artículo 2 del Código de Comercio que cita la recurrente se limita a establecer la legislación aplicable a los actos de comercio y dentro de la prelación de fuentes hace referencia (en realidad a la costumbre) al uso de comercio tras la norma del propio Código, pero lo que es objeto del procedimiento es la aplicación de una norma especial e imperativa que prevalece, por todo lo que hemos venido exponiendo, respecto del derecho común, tercera fuente en la jerarquía, ya que el uso no se ha probado como tal sino la existencia de una condición general de la contratación, algo ciertamente muy distinto. Y por todo ello, la cláusula fue bien declarada nula por abusiva al alterar el equilibrio adecuado del mecanismo de resolución de un contrato de préstamo, y, por tanto sinalagmático, en perjuicio de uno de los contratantes, sin que se pactara una mínima reciprocidad, aunque su tenor sea claro y perfectamente comprensible. El recurso se desestima.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Damborenea Agorria, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Navarra, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 855/18, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia. Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1.

LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1630-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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