Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 55/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100019
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1193
Núm. Roj: SAP A 1193/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 55/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0016187
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000055/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001286/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Carlos Manuel y Carlos Ramón
Procurador/es: NIEVES MIRA PINOS y NIEVES MIRA PINOS
Letrado/s: EVA MARIA DOLS PEREZ y EVA MARIA DOLS PEREZ
Apelado/s: K-TUIN SISTEMAS INFORMATICOS S.A.
Procurador/es : JOSE LUIS VIDAL FONT
Letrado/s: ALFREDO SANCHEZ-RUBIO TRIVIÑO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veintiseis de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000070/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón ,
representados por la Procuradora Sra. MIRA PINOS, NIEVES y asistidos por la Lda. Sra. DOLS PEREZ, EVA
MARIA frente a la parte apelada K-TUIN SISTEMAS INFORMATICOS S.A., representada por el Procurador Sr.
VIDAL FONT, JOSE LUIS y asistido por el Ldo. Sr. SANCHEZ-RUBIO TRIVIÑO, ALFREDO, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D.
José Baldomero Losada Fernández .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001286/2017 se dictó en fecha 29-09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Carlos Manuel Y Carlos Ramón representdos por la Procuradora Sra. Mir aPinos, contra K-TUIN SISTEMAS INFORMATICOS S.A representada por el Procurador Sr. Vidal Font, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimientos en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000055/2019 señalándose para votación y fallo el día 25-02-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su pretensión indemnizatoria se alzan los demandantes alegando que se apreció indebidamente la falta de legitimación activa de uno de ellos basada en no haber contratado con la demandada. Se aduce también error en la valoración de la prueba, falta de congruencia de la sentencia, infracción de los artículos 217 y 218 LEC, en este último caso por deficiencia de la motivación, y falta de acomodación a las reglas de la lógica y de la razón. También se impugna el pronunciamiento sobre costas por indebida aplicación del artículo 394 LEC al estimar la parte que concurren serias dudas de hecho o derecho.
SEGUNDO.- Consta en la demanda que se ejercita una acción de responsabilidad contractual (fundamento de derecho VII) pero en la compra del aparato solamente interviene uno de los demandantes (el otro es su hijo y usuario). Debe aplicarse el artículo 1.257 CC, que proclama el principio de relatividad contractual según el que los contratos como fuente de obligaciones limitan sus efectos a las partes contratantes; es posible que en ejecución de un negocio jurídico se causen perjuicios a quien no es contratante, pero en ese caso la acción que le correspondería no sería de índole contractual sino extracontractual. No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 12 de julio de 2006, recurso 2.874/1999) propugna una interpretación flexible del precepto y, tratándose de una relación de consumo, en atención al principio tuitivo de los derechos del consumidor que impregna la regulación aplicable cabría en casos como el presente en el que adquirente y usuario están vinculados por relación paternofilial y el segundo resulta ser un hijo económicamente dependiente de sus padres. Lo expuesto tiene cierta relevancia porque la Jurisprudencia ha determinado que el daño moral afecta a los bienes básicos de la personalidad, es decir, que postula su carácter personal. De este modo, podría examinarse en este caso lo alegado respecto a los perjuicios sufridos por ambos actores.
Ahora bien, el fundamento principal de la desestimación de su demanda es la falta de acreditación de que la tardanza en la reparación del ordenador personal sea imputable a la demandada, razón por la que, cualquiera que sea la solución que se adoptase respecto a la falta de legitimación activa, si tal pronunciamiento se mantuviese en segunda instancia, el resultado desestimatorio debería mantenerse.
Tras el nuevo examen de las actuaciones que propicia la aplicación del artículo 456 LEC se concluye que en la resolución apelada se valora adecuadamente la prueba practicada y se aplican correctamente las normas jurídicas aplicables. Para la resolución del recurso surgen varias consideraciones relevantes: a) Se afirma en la demanda que el aparato adquirido es 'herramienta indispensable' para los estudios del hijo del comprador y también que pese a verse privado de su uso durante el primer trimestre pudo presentarse a los exámenes e incluso aprobar alguna asignatura con buena calificación (documento 46). Por ello es exigible una mayor concreción al respecto en el sentido de que se hubiese indicado qué problemas o impedimentos prácticos le supuso esa circunstancia.
b) En cualquier caso, de los términos del escrito inicial de alegaciones se desprende con claridad que en los hechos derivados de la avería del ordenador intervinieron tres empresas: la fabricante,la vendedora y el servicio técnico, pese a lo cual solamente se demanda a la segunda con base en una configuración como garante que no aparece respaldada documentalmente ni tampoco se explica suficientemente.
c) Del documento 6 resulta que quien realiza la orden de trabajo al servicio técnico es uno de los demandantes.
Con independencia de que sea controvertido si, como sostiene, lo hizo a instancias de la vendedora, lo cierto es que contrató en su propio nombre. Además, resulta llamativo el hecho de que se reconozca que Quartcom realizase varias reparaciones que no fueron satisfactorias para el cliente, dato este del que no hay la debida constancia, pero que sugiere cierta impericia por parte de aquella que, sin embargo, no se tiene en cuenta para entablar la acción judicial. Así, la parte actora hace constar que la primera reparación culminó el día 14 de octubre de 2016 y la segunda el 29 de noviembre siguiente y que en ambos casos el problema persistía.
d) Es significativo que de lo expuesto en la demanda resulte que en determinado momento, correspondiente a la segunda entrega del aparato por el servicio técnico, se tomase la iniciativa de gestionar directamente con la fabricante su reclamación. Consta en el documento 13 que por el servicio de atención al cliente se le manifestó en el mes de noviembre de 2016: 'Entiendo la urgencia de este caso mas la tienda no puede hacer nada sin autorización de Apple para que toda la gestión sea hecha dentro de la garantia de Apple luego toda la tramitación se hace con Apple y nada se puede hacer sin conocimiento y autorización de Apple'. En la misma línea el documento 14 porque se contesta a un mensaje del demandante que alude expresamente al servicio técnico y no a la vendedora; se indica por la fabricante que se han hecho gestiones con los técnicos de la tienda y se añade que han contestado que están haciendo pruebas para buscar el origen del problema y que cambiaron la placa base y no se subsanó la deficiencia. De todo lo cual en modo alguno cabe extraer la conclusión de que en esas gestiones hubiese participado de alguna manera la demandada. En parecidos términos podría comentarse el documento 17 y respecto al 18, cabría añadir que da cuenta de la intervención de otra dependencia de la fabricante ('departamento técnico superior de Apple') cuyo responsable afirma: 'a partir de ahora su incidencia será siendo atendida directamente por mi'.
e) No se ha acreditado ninguna gestión para intentar paliar la carencia del ordenador personal que limitase los sentimientos negativos derivados y que, por otra parte, pudiera ser resarcida como daño emergente.
TERCERO.- Como último motivo de recurso se plantea la aplicación del artículo 394.1 LEC (en cuanto que permite que no se impongan las costas al litigante vencido cuando se aprecien serias dudas de hecho o derecho y se justifique suficientemente). La prueba practicada es lo bastante elocuente como para concluir que no concurrían dudas de hecho consistentes para estimar la demanda. Se considera que la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido es una facultad del juez inspirada en la razón del precepto, la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y en poderosas razones prácticas. Por eso lo procedente es una utilización rigurosa de la misma, siempre debidamente argumentada y amparada en razones consistentes y relevante que, desde luego, no concurren en el caso sometido a revisión.
Al ser desestimado su recurso, se impondrán al apelante las costas causadas en esta instancia ( artículo 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel Y D. Carlos Ramón , representados por la Procuradora Sra. Mira Pinos, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 29 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.- * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0055-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0055-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

