Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 585/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100029
Núm. Ecli: ES:APA:2020:101
Núm. Roj: SAP A 101/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 585/2019
SENTENCIA NÚM. 70
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Modesta , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Isabel
Tejada del Castillo y dirigida por la Letrada Dª. M.ª Carmen Carbonell Carbonell, y como apelada la parte
demandante FONDO PRIVADO DE TITULIZACIÓN ACTIVOS REALES 1 BV, representada por el Procurador D.
Emilio Rico Pérez con la dirección de la Letrada Dª. María Concepción Montalvo Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1733/2018, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FONDO PRIVADO DE TITULIZACIÓN ACTIVOS REALES 1, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA debo condenar y CONDENO a doña Modesta y al resto de los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , Parc. NUM000 , Sect. NUM001 , nº NUM002 , NUM003 de Alicante a restituir la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 , Parc. NUM000 , Sect. NUM001 , nº NUM002 , NUM003 de Alicante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 585/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de desahucio por precario se alza la apelante, Dña. Modesta , demandada en primera instancia, alegando pérdida de objeto del procedimiento y mostrando su falta de conformidad con la condena en costas. La parte apelada, Fondo Privado de Titulización, alega la incorrecta interposición del recurso de apelación y se muestra conforme con la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.
SEGUNDO.- El artículo 413 LEC permite, de modo excepcional, que se tomen en consideración en la sentencia las actuaciones posteriores al inicio del juicio, si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraprocesal por el demandante o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la privación de interés legítimo en la pretensión deducida, como excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'. De de hecho, el apartado segundo de dicho artículo dice que, cuando ello ocurra, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC. que dispone: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.' Se plantea en ahora el supuesto de que esta falta de interés legítimo se pone de manifiesto por la demandante durante la tramitación del recurso de apelación, cuestión ésta manifestada por ambas partes, que están de acuerdo que se proceda a la terminación del proceso. El Auto del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2017, dice: 'Con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22 LEC, que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso'.
Como hemos adelantado, el Artículo 413 LEC se refiere a la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo: Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo. Dispone el mismo: 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
Por su parte, el art. 22 de la LEC establece: 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.'.
A la vista de expuesto y dado que en este específico caso, ambas partes solicitan la terminación del proceso, incluida la apelada, que después de dictada sentencia, presentó escrito manifestando haber perdido su interés en la tramitación del procedimiento y que se procediera a su archivo, procede acordarla, dejando sin efecto la sentencia dictada en primera instancia, sin condena en costas a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que apreciando la concurrencia de carencia sobrevenida de interés en la tramitación del procedimiento por ambas partes, debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, recaída en el juicio de Ordinario número 1733/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante y debemos acordar y ACORDAMOS la terminación del procedimiento, sin condena en las costas de primera ni en las de esta alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

