Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 522/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100027

Núm. Ecli: ES:APO:2020:473

Núm. Roj: SAP O 473/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33051 41 1 2018 0002228
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2018
Recurrente: SEGURCAIXA ADESLAS
Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado: LUCAS COLLANTES FERNANDEZ
Recurrido: Carlos Daniel , Ceferino Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO,
Abogado: MARIA ELENA CEÑAL GUTIERREZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 522/19
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº70/20
En el Rollo de apelación núm. 522/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
534/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia, siendo apelante SEGURCAIXA
ADESLAS demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE NOGUEROLES
ANDRADA y asistido por el Letrado Sr. LUCAS COLLANTES FERNANDEZ; como parte apelada DON Carlos
Daniel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO SANCHEZ AVELLO y
asistido por la Letrada Sra. MARIA ELENA CEÑAL GUTIERREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 17.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON IGNACIO SANCHEZ AVELLO en nombre y representación de DON Carlos Daniel contra SEGURCAIXA ADESLAS,S.A SEGIROS Y REASEGUROS Y DON Ceferino debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 14.304,35 euros, con más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y todo ello , sin imposición de costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.02.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 7 del RD. Leg 8/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con el 1.902 del CC. razonando que el informe del terapeuta gozaba de la credibilidad inherente al contacto personal con el paciente durante el periodo de curación y por tanto debía prevalecer sobre el emitido de adverso.

Interpone recurso la aseguradora impugnando los pronunciamientos sobre la extensión del perjuicio personal de carácter moderado, que a su vez repercutía en el perjuicio personal básico, y sobre el alcance de las secuelas; invoca a tal efecto que el informe acompañado a la demanda había sido desvirtuado con el de contradicción, habida cuenta que aquel se fundaba exclusivamente en las interesadas manifestaciones del paciente sobre el dolor que decía seguir sintiendo al término del tratamiento, sin que existieran evidencias objetivas que lo confirmaran; y, en segundo lugar, alegó que la sentencia tampoco había ponderado que las cicatrices se localizaban en zonas que habitualmente no estaban expuestas a la vista y podían tender a la desaparición, de manera que el perjuicio estético resultante era el mínimo posible.



SEGUNDO.- Indiscutida la realidad del siniestro, su dinámica y la consiguiente responsabilidad íntegra de los demandados, examinaremos en primero lugar la polémica subsistente sobre la extensión del perjuicio personal de carácter moderado, que el informe de la aseguradora reduce a los diez primeros días durante los que se pautó que el paciente hiciera reposo relativo, y sin embargo el informe de la parte actora lo extiende durante otros diez más.

El actual sistema legal de valoración del daño corporal califica de perjuicio personal moderado la existencia de limitaciones para las actividades habituales de la vida diaria de relación, de modo que no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, en sus sentencias de fecha 21 de enero de 2013 y 20 de junio 2011, máxime en supuestos como el que nos ocupa en que al tiempo del accidente el perjudicado carecía de empleo.

Las contrapuestas posiciones de ambas partes vienen refrendadas por los informes periciales elaborados a su respectiva instancia, de modo que convendrá recordar que es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997) En el caso que nos ocupa el informe aportado con la demanda cuenta con la ventaja de que su autor es especialista en cirugía ortopédica y traumatología, y experto en la valoración del daño corporal, mientras que el elaborado a instancias de la contraparte solo cuenta con la segunda de las cualificaciones.

Por otra parte el especialista antes citado vigiló personalmente la evolución de las lesiones prácticamente desde el principio, pues la primera visita se produjo a los cinco días del siniestro, mientras que el elaborado a petición de la contraparte fue emitido en base en meras deducciones o inferencias sobre lo que pudo ocurrir en función de los menguados datos que ofrece la historia clínica porque su autor reconoce que solo exploró al perjudicado en una ocasión y después de que el terapeuta le hubiera dado el alta médica.

Este segundo informe incurre además en diversas imprecisiones sobre la edad del paciente y fecha de emisión que acrecientan y justifican aún más las dudas sobre su credibilidad y llevan al Tribunal a compartir el criterio de la sentencia de instancia pues no cabe duda que las molestias que el paciente sentía en la primera etapa para un acto tan común de la vida diaria como es la sedestación limitaban seriamente su actividad habitual.



TERCERO.- Las mismas razones antes apuntadas para otorgar mayor credibilidad a uno y otro informe sirven para resolver la discrepancia sobre la incapacidad permanente referida a las algias en la zona coxo-lumbar y en hombro, cuanto más que por tratarse de un accidente entre un automóvil que impactó lateralmente contra un ciclista es lógico deducir que el perjudicado sufrió un golpe importante al carecer de toda defensa que minimizara el choque y que por tanto las secuelas exceden del mínimo que les asigna el segundo perito.

Finalmente, en lo tocante al perjuicio estético no es cierto que las cicatrices evaluadas en el capítulo del daño estético se localicen en áreas poco visibles pues no pueden considerarse como tales las rodillas y codos, con independencia de que, en efecto, su exposición a la vista esté condicionada por la vestimenta, que a su vez dependerá de la estación y condiciones climáticas reinantes en cada momento.

Es así que las cicatrices residuales por abrasión son perfectamente visibles porque abarcan un área extensa y tienen una pigmentación diferencial llamativa que no justificarían la puntuación mínima asignada de adverso, de modo que se desestima el recurso.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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