Sentencia CIVIL Nº 70/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 52/2020 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100116

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:406

Núm. Roj: SAP BA 406/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00070/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06011 41 1 2019 0001126
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2019
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado:
Recurrido: Martin
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado: JESUS MARIA PEREZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Núm.70/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 52/2020
Juicio Ordinario núm. 324/2019 núm.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a quince de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 324/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 52/2020, en el que aparecen, como parte
apelante WIZINK BANK, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Jesús
Gómez Molins y asistida por el letrado don David Castillejo Río y como parte apelada, DON Martin , que ha
comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y defendido
por el letrado don Jesús María Pérez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm.

324/2019 se dictó sentencia el día diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosado Vega, en nombre y representación de D. Martin , contra la entidad WIZINK BANK, S.A. y, DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 22-8-2017, concertado entre el actor y la entidad demandada, con la obligación única y exclusiva para el prestatario de devolver a la demandada tan solo el capital prestado que se encuentre pendiente de amortizar, sin intereses remuneratorios.

CONDE NO a la entidad demandada a entregar al actor las cantidades abonadas por el mismo que superen en importe del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad.

Las costas se impondrán a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de WIZINK BANK, SA.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 25 de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Martin suscribió el 22 de agosto de 2017 con la demandada y ahora recurrente, WIZINK BANK, SA, una solicitud de tarjeta de crédito destinada a la adquisición de bienes y servicios de consumo y disposiciones en efectivo, con un límite de disposición de 3.750 euros, destacando, entre las disposiciones financieras, un tipo de interés nominal anual de 24% y un TAE de 27,24% (documento núm. 1 de la demanda).

En su petición pidió que se declarara la nulidad del contrato por usurario.

Opuesta la demandada, en la sentencia dictada en la instancia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, se declara la nulidad del contrato al considerar, conforme al artículo 1 de la la Ley de Usura del 23 de julio de 1908, que el interés fijado era notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, por lo que ha de considerarse desproporcionado al no concurrir circunstancia que justifique un interés tan notablemente elevado.

Contra dicha sentencia se alza la demandada. En un extensísimo escrito de 47 folios estereotipado que no hubiera superado el trance de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, de conformidad con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala I del Tribunal de 27 de enero de 2017, alega en esencia, la no concurrencia de los requisitos para declarar el carácter usurario del contrato, toda vez que el interés remuneratorio aplicado ni es notablemente superior al interés normal del dinero, ni es desproporcionado a las circunstancias del caso, pues el producto litigioso pertenece a un mercado con entidad propia distinto del mercado de crédito al consumo, y cuyas singulares características han de ser tenidas en cuenta pues define el tipo de interés que ha de tomarse como referencia. Se nos dice que incurre en la sentencia de instancia en un error en la valoración de la prueba y en una infracción de la carga de la prueba, pues no puede tomarse como término de referencia el interés medio cobrado por las entidades financieras en los créditos al consumo, pues las tarjetas de crédito a pago aplazado o revolving constituyen un mercado con entidad propia y con características singulares, interés que se sitúa en una horquilla entre el 12% y el 24% anual, y ello, por su elevado coste y su alto nivel de riesgo, por la ausencia de garantías personales o reales, escaso incentivo para la devolución del crédito, desproporcionados costes de persecución de la deuda y altísimo nivel de morosidad, invocando la Circular 1/2010 del Banco de España y las estadísticas publicadas por el mismo. También se invoca el principio de los actos propios, en cuanto que el actor firmó la tarjeta de crédito en unas condiciones que conoció y aceptó, sin que pueda ahora, años más tarde, pretender la devolución de todas las cantidades cobradas por la demandada, amparándose, entre otros motivos, en la falta de transparencia del tipo de interés aplicado.



SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente que perecer. Amén de la sentencia del Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia de 25 de noviembre de 2015, la cuestión ha sido definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, núm. 149/2020, recurso 4813/2019 que establece como usurario un contrato prácticamente igual que al discutido en este proceso y realizado también por WIZINK BANK, SA.

En el contrato que da lugar a dicha sentencia, estamos en presencia de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta formalizado con WIZINK BANK, SA con un interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el mismo TAE que el del contrato de autos.

El Alto Tribunal considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Termina señalando que el interés pactado, el mismo que en este caso, es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, contrario al artículo 1 de la Ley de Usura.



TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso. Debe indicarse que esta Sala ya ha desestimados otros recursos muy similares de la demandada WIZINK BANK, SA (v. gr. sentencias de 12 de junio de 2019, núm. 100/2019, recurso 147/2019 y 5 de noviembre de 2019, núm. 218/2019, rec. 288/2019), con intereses en algún caso incluso inferiores y en contratos con tarjetas de crédito. De este modo, a la vista de la doctrina de esta Sala y fundamentalmente la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que condena a WIZINK BANK, SA por un contrato similar al ahora enjuiciado y un interés idéntico al actual, sin que dichas decisiones hayan sido motivo suficiente para que la recurrente desistiera del recurso, es procedente imponer las costas de esta alzada a la recurrente por aplicación del artículo 398 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con expresa declaración de temeridad, de acuerdo con el artículo 394 de la misma ley al que se remite el precepto anterior, en su apartado 3.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por WIZINK BANK, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Jesús Gómez Molins y en el que ha sido parte apelada, DON Martin , representado en esta alzada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 324/2019 el día diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente con expresa declaración de temeridad.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto y sus prórrogas.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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