Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 566/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100094

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:671

Núm. Roj: SAP IB 671/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00070/2020
Rollo núm.: 566/2019
S E N T E N C I A Nº 70/2020
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Palma, bajo el número 1107/2018 , Rollo de Sala número 566/2019, en los
que han intervenido como:
Demandada-apelante: D. Eugenio , representado por el procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y dirigido
por el letrado D. José Ramón Orta Rotger.
Demandante-apelada: D.ª Joaquina , representada por la procuradora D.ª Antonia Iniesta Rozalén y dirigida
por el letrado D. Juna Alfonso Enríquez de Navarra.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Joaquina , representada por el procurador de los Tribunales Sra. Iniesta y asistida del letrado Sr. Enríquez de Navarra contra Eugenio , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en 2/5/2015, con adopción de las siguientes medidas: Don Eugenio satisfará en concepto de pensión compensatoria para Doña Joaquina la cantidad de trescientos Euros mensuales (300 Euros) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas durante 12 meses.

No ha lugar a pronunciarse sobre la reposición de saldos en cuentas corrientes, al exceder del objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico.

Sin expreso pronunciamiento en costas».



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 26 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Frente a la resolución por la que se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio y se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 300 euros mensuales durante un periodo de doce meses, interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se alega vulneración del artículo 97 del Código civil y error en la valoración de la prueba, con los siguientes argumentos: 1.- El matrimonio duró sólo tres años. Con anterioridad las partes optaron voluntaria, expresa y conscientemente por la modalidad de unión sentimental de mera unión de hecho, con asunción de las consecuencias jurídicas que cada tipo de unión tiene.

2.- Las partes son de vecindad civil mallorquina y el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes.

3.- No se acreditó que la Sra. Joaquina hubiera cuidado especialmente de los hijos menores del sr. Eugenio .

4.- La Sra. Joaquina ha trabajado siempre, pero lo ha hecho en la economía sumergida, desde el propio domicilio del Sr. Eugenio . Tras el cese de la convivencia trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION000 .

5.- No se ha producido desequilibrio patrimonial y la Sra. Joaquina ya ha sido compensada.



SEGUNDO.- La pensión compensatoria. La decisión del tribunal.

Dispone el artículo 97 del Código civil: «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».

La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código civil.

En sentencia de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo ha declarado que «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».

Declara también que el momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; «sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento».

En la sentencia dictada en primera instancia ya se ha tenido en cuenta que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, así como la duración del matrimonio, tres años, sin tener en cuenta el periodo de convivencia anterior que, por otra parte, según resulta de las manifestaciones prestadas por el demandado, no fue continuado.

Se aprecia el desequilibrio económico dada la estabilidad laboral del Sr. Eugenio , que recibe unos ingresos regulares por su trabajo como fijo discontinuo para la entidad Acciona, y que ha permanecido en el domicilio, que ya ocupaba con anterioridad al matrimonio. La Sra. Joaquina , por el contrario, ha abandonado el domicilio familiar, ha precisado buscar un nuevo alojamiento. Tal y como se deriva del procedimiento, realizaba trabajos de economía sumergida, pero lo cierto es que no ha quedado acreditado, ni de forma aproximada, cuál es el nivel de ingresos que podía tener. En cualquier caso, si su ocupación como tarotista o similar la desarrollaba en el domicilio en el que convivía con el Sr. Eugenio , lo cierto es que ha perdido la posibilidad de seguir ejerciéndola en las condiciones en las que las desarrollaba.

Como indica la juez a quo, del análisis de las cuentas corrientes se desprende que el principal sustento económico del matrimonio eran los ingresos que percibe el Sr. Eugenio por su trabajo. Es el apelante quien reclama la titularidad exclusiva de los fondos que aparecen reflejados en esas cuentas.

Ya se indica en la sentencia dictada en primera instancia que las cuestiones relativas a la titularidad de los saldos deben resolverse en el procedimiento que corresponda, al que debe remitirse también a las partes para cualquier reclamación derivada de la adquisición del vehículo o sobre otros préstamos que hayan podido concertar.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en los autos del juicio de divorcio de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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