Sentencia CIVIL Nº 70/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 447/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100147

Núm. Ecli: ES:APC:2020:938

Núm. Roj: SAP C 938/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2017 0000228
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000447 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Abilio
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN
Abogado/a: D/Dª MARIA BEGOÑA GRELA CAINZOS
Recurrido: Alonso , Beatriz
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN GARCIA QUINTANS, ANA BELEN GARCIA QUINTANS
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A nº 70/2020
En Santiago de Compostela, a treinta de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada
por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DOÑA CARMEN MARTELO
PÉREZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 447/19 de esta Sección de apelación de sentencia de
procedimiento penal abreviado, dictada el 3/12/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el
procedimiento abreviado nº 8/2018 de ese Juzgado, seguido por delitos de lesiones y amenazas leves
dimanantes del procedimiento abreviado nº 29/17, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón;
y en el que son parte, como apelante D. Abilio , con DNI. nº NUM000 , bajo la representación procesal de

la Procuradora Dª Rosa Mª Goris Mayán; como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª Beatriz , con DNI. nº
NUM001 y D. Alonso , con DNI. nº NUM002 , ambos representados por la Procuradora Dª Ana Belén García
Quintáns y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Abilio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. y de un delito leve de lesiones del art.

147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, por el delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., y 2 meses de multa con la misma cuota, por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Beatriz en la cantidad de 5.694,99 euros y a D. Alonso en la de 251,44 euros, más el interés del art. 576 de la LEC y el pago de las costas de un juicio por delito menos grave y de 1/3 de las costas de un juicio por delito leve, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Alonso como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Abilio en la cantidad de 288,72 euros, más el interés del art. 576 de la LEC y el pago de 1/3 de las costas de un juicio por delito leve, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Beatriz del delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/3 de las costas de un juicio por delito leve".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Abilio se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 19,30 horas del día 14 de marzo de 2017 Dª Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales, al encontrar en las inmediaciones de su domicilio a su vecino, el acusado D. Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, los cuales se encuentran enfrentados por cuestiones relativas al cierre de una finca colindante, le recriminó la retirada de unas vigas iniciándose entre ambos una discusión en el curso de la cual D. Abilio empujó a Dª Silvia cayendo ésta al suelo apoyando la mano izquierda en la caída.

Al observar el enfrentamiento el hijo de Dª Silvia , D. Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en defensa de su madre agarrando a D. Abilio e iniciando ambos un forcejeo en el curso del cual D. Abilio se golpeó en la cabeza con algún objeto no determinado y D. Alonso sufrió un golpe en el muslo derecho sin que conste con qué objeto haciendo amago D. Abilio , una vez que se zafó de la sujeción de D. Alonso , de tirarles una piedra si bien desistió de ello.

Como consecuencia del incidente, Dª Silvia sufrió traumatismo en tercer y cuarto dedo de la mano izquierda con fractura del tercio distal de la segunda falange del tercer dedo, traumatismo en la rodilla izquierda y hematoma en la pierna derecha, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico consistente en valoración y seguimiento en traumatología y rehabilitación, pruebas diagnósticas complementarias y de control, inmovilización con férula y analgesia, invirtiendo en la estabilización de las lesiones 94 días, 87 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada, a quien no le restan secuelas.

D. Abilio sufrió una herida inciso-contusa en la región parieto-occipital por la que recibió una única asistencia facultativa invirtiendo en su curación 8 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.

D. Alonso sufrió una contusión en el tercio medio de la cara externa del muslo derecho por la que recibió una única asistencia facultativa invirtiendo en su curación 8 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso del condenado DON Abilio solicita su absolución por el delito de lesiones por el que fue condenado; también en el cuerpo del recurso cuestiona la indemnización establecida en favor de DOÑA Beatriz ; y pide la condena de ésta como coautora de un delito leve de lesiones.

En cuanto a esta última pretensión ha de recordarse en esta sede -una vez más, aunque ya son varios los años de vigencia de la norma- que la regulación del recurso de apelación introducida por la Ley 41/15 establece en el art. 792.2 LECR que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR', que a su vez prevé que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, que dando forma positiva a la doctrina plasmada en la STC 167/2002 y posteriores y manteniendo el principio tradicional de que la apelación no es un nuevo juicio con repetición de prueba sino una revisión de la decisión apelada, esta nueva regulación supone que no cabe que el supuesto error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba dé lugar a que el tribunal de apelación condene al acusado absuelto.

En el caso el recurso no solicita la anulación de la sentencia apelada, sino que se dicte sentencia condenatoria partiendo de una nueva valoración de la prueba, lo que con claridad excede del ámbito posible en el recurso de apelación tal como ha sido delimitado por el legislador con base en la doctrina constitucional, por lo que procede desestimar el recurso en este aspecto.



SEGUNDO- Dado que el recurso del apelante respecto de las lesiones por él sufridas se ciñe a la improcedente pretensión referida y que la condena del otro implicado (DON Alonso ) como autor de una lesión leve causada al recurrente ha devenido firme, nada procede analizar respecto de la descripción fáctica relativa a esta segunda parte del incidente, descrita en el segundo párrafo de los hechos probados -lo que hace inútiles las referencias al mismo en el recurso-, siendo el único interés de la apelación su cuestionamiento de los hechos del primer párrafo.

Al respecto el recurrente ha negado siempre que haya tenido ese día ningún incidente violento previo a ser acometido por el hijo de DOÑA Silvia (y supuestamente también por ésta) y ha negado que ella sufriera ninguna caída o lesión. No se aprecia que exista error valorativo en la sentencia apelada.

La producción objetiva de lesiones a DOÑA Silvia fue constatada en el informe de asistencia emitido ese mismo día -las cábalas sobre el concreto momento del incidente y sobre si pudo o debió ser advertido su estado por la ambulancia que llegó al lugar son intrascendentes, pues dónde, cuándo y por qué fue atendida ella resulta demostrado testifical y documentalmente- y ha sido entendida por los médicos-forenses como coherente con la dinámica que la sentencia estima probada. Tal daño físico quedaría inexplicado en la descripción que realiza el acusado, lo que priva de verosimilitud a su tesis, y sus alegaciones sobre que podrían provenir de otras trifulcas en las que supuestamente ella frecuentemente se involucra es no menos inconsistente y carente de sustento constatado o simplemente verosímil que las especulaciones sobre que la supuesta caída procedería de otros problemas físicos de la víctima (vértigos o problemas de deambulación).

Este dato objetivo y relevante es por entero coherente con las declaraciones de los otros implicados - aparentemente, con la percepción que la grabación permite obtener, más claras que las del recurrente-, conformando así una base probatoria apta para enervar la presunción de inocencia, pese a la situación de conflictividad existente, y no se puede ver desvirtuada por la declaración del testigo aportado por el recurrente, pues al margen de la enemistad o enfrentamiento existente entre él y los otros implicados, se limitó a describir la segunda parte del incidente, al llegar al mismo cuando ya estaban enzarzados Alonso y el recurrente, por lo que nada puede desvirtuar sobre lo que pudiera haber ocurrido antes.

En definitiva, la valoración de la prueba se ajusta a criterios de racionalidad y ha de ser mantenida.

Por último, en cuanto al aspecto accesorio de la cuantificación de la indemnización, el criterio de la sentencia de elevar la cuantía de la misma un 20% respecto de los baremos de la Ley 35/15 -a los que se remite el recuso-, se ajusta a la repetida jurisprudencia ( STS 7 de febrero de 2019 nº 743/2018, que invoca entre otras las SSTS 772/2012 de 22 de octubre y 799/2013 de 5 de noviembre) que acude como elemento orientativo, dada su difusión y fuerza expansiva, a tal pauta valorativa pero que ha de corregirse para procurar la plena indemnidad de los perjudicados cuando el suceso generador del daño corporal o moral es de naturaleza dolosa, ya de por sí productora de un daño moral superior por el desprecio consciente a la dignidad e integridad física ajena que excede del derivado de responsabilidades por riesgo que tal norma prevé.



TERCERO-. No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abilio frente a la sentencia dictada el 3/12/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 8/2018 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal Y QUE DEBERÁ RESPETAR LOS HECHOS PROBADOS.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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