Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 990/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100067

Núm. Ecli: ES:APH:2020:68

Núm. Roj: SAP H 68/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 990/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 330/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6bis DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 70
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 990/19, dimanantes del juicio
ordinario núm. 330/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6BIS de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por la parte demandada Unicaja Banco SA, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por
el Letrado sr. Ramírez Rubio; siendo parte apelada los actores D. Carlos y Dª. Felicisima , representados por
la Procuradora sra. Gómez Lozano, asistidos por el Letrado sr. Pérez Molina.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14/09/2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por DON Carlos Y DOÑA Felicisima , representados por el Procurador DOÑA ELISA GOMEZ LOZANO, frente a UNICAJA BANCO SAU, representada por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE : 1º.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. ROBERTO LOPEZ TORMOS PASCUAL de fecha 9 DE MARZO DE 2015, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

2.- Se condena a la entidad UNICAJA BANCO SAU a abonar a DON Carlos Y DOÑA Felicisima la cantidad de 1.602, 725, con los intereses establecidos en el fundamento sexto.

3.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. ROBERTO LOPEZ TORMOS PASCUAL de fecha 9 DE MARZO DE 2015, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

4.- Se imponen las costas a la parte demandada.' Por auto de 24/04/2019, se rectifica la sentencia en el sentido que recoge su parte dispositiva que copiada literalmente dice: ' Que procede rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 14 septiembre de 2018 en el sentido de hacer constar en el Fundamento de Derecho Quinto, final, ' Respecto de los impuestos solicitaba la demanda la declaración de la claúsula en cuanto atribuye al prestatario el abono de cuantos impuestos sean consecuencia de la escritura y la condena a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de IAJD, pero en el acto de la audiencia previa renunció a dicha pretensión. La demandada solicitó la imposición de las costas al tratarse en su caso de una estimación parcial de la demanda. A tenor de lo anterior debe admitirse la renuncia y absolver a la demandada de dicha pretensión'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia sustancialmente estima la demanda y condena a la demandada al pago de las costas, recurriendo contra ella la entidad bancaria en base a los siguientes motivos: PREVIO: Se reproduce la excepción procesal de error a la hora de fijar la cuantía del proceso como indeterminada, ya que aún siendo conscientes de que se ejercita una acción de nulidad de condición general de un contrato con consumidores y una reclamación de cantidad, entiende que esta última cuestión no es un efecto de aquella otra acción, sino otra distinta acumulada de reclamación de cantidad que tiene determinación, por lo que debe de estarse a la cuantía de lo reclamado y no establecerla como indeterminada, aplicando para ello lo dispuesto en el art.

252.2ª y subsidiariamente en base al art. 251.8ª, ambos de la LEC.

1º. Infracción del art. 394 de la LEC por inaplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales. Falta de accesoriedad de la pretensión que no ha sido acogida. Entiende la entidad apelante que la condena a su abono se basa en la estimación sustancial de la demanda, cuando ello no se ha producido, por cuanto que la estimación ha sido parcial, al no haberse accedido en la sentencia a todo lo pedido, teniendo en cuenta que la indemnización pedida de inicio ha quedado reducida a la mitad y además no se ha concedido lo solicitado por el IAJD, sin que pueda tenerse en cuenta el desistimiento realizado respecto del mismo en la audiencia previa, pretensión que no puede considerarse accesoria y dentro de lo dispuesto en el art 426 LEC., además de no haber litigado la parte que recurre con temeridad o mala fe.

Suplica en su escrito de recurso que no se le impongan las costas de primera instancia y que subsidiariamente se acuerde que la cuantía del proceso es la de 3.265, 66 euros.

La parte apelada se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia, por sus fundamentos que comparte a lo que añade que no existe excepción procesal de de disconformidad con la cuantía, sino que lo que tuvo que hacer es recurrir el Decreto de admisión a trámite de la demanda en el que se fijó la cuantía del procedimiento, lo que no hizo. Sin embargo volvió en la audiencia previa a reproducir esta pretensión que fue desestimada.

Las costas de primera instancia se han impuesto por estimación sustancial de la demanda, por lo tanto debe ser desestimada la pretensión de no imposición de las mismas a la demandada.



SEGUNDO.- La parte apelante recurre la sentencia en cuanto al desacierto en fijar la cuantía como indeterminada (equivalente a 18.000 euros) y en relación a la cuantía de lo realmente reclamado como cantidad a satisfacer por la demanda, al declararse nula la cláusula de gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero no en cuanto a la inadecuación del procedimiento seguido, sino en relación a la eventual tasación de costas como se deduce de los razonamientos de este motivo del recurso.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido de ocasión de ocuparse de este particular en diversas ocasiones, pudiendo citar por todas las sentencias dictadas entre otras en el rollo de apelación nº 531/2018 y 546/18, cuando dijimos que '

SEGUNDO.- Conviene recordar que el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no pueda determinarse la cuantía, la fija en 18.000 euros, pero con dos importantes limitaciones: la primera, que lo hace 'a estos solos efectos', los señalados en el inciso anterior, que se refiere a que no puede superar el importe de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso; la segunda, dejando a salvo que en razón a la complejidad del asunto el tribunal disponga otra cosa (en más o en menos).

Únicamente cuando la cuantía determine la clase de juicio debe resolver el juzgado al conocer de la primera instancia. El artículo 253 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando señala que 'El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda', lo hace al efecto de determinar la clase de juicio, que será objeto de la fase inicial del procedimiento bien de oficio (por el Letrado con recurso de revisión, art. 254), bien a instancia del demandado 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación' (art. 255.1); lo hará el demandado en su contestación y se resolverá la cuestión en la audiencia previa o al inicio de la vista del juicio verbal (art. 255.2 y 3). El artículo 399, al expresar el contenido de la demanda, no menciona como requisito la cuantía sino sólo 'las alegaciones que procedan sobre ... clase de juicio' (apdo. 4). Coherentemente, entre las cuestiones procesales objeto de la audiencia previa menciona la Ley la adecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª y 422) y si la decisión fuera sobreseer el juicio ordinario para seguir el verbal cabría recurso de apelación.



TERCERO.- Como el mismo juzgador expresa en el citado fundamento quinto de su sentencia, se está refiriendo a una eventual tasación de costas futura. Las discrepancias que puedan existir sobre la cuantía no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa sino en la de la tasación de costas. Una vez efectuada podrá ser impugnada y debe resolverse en ese trámite por el Letrado, con revisión como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal . En este sentido debe estimarse el recurso, para suprimir la referencia a la cuantía en la sentencia.' La cuantía del proceso y las alegaciones realizadas en cuanto a la misma tendrán su virtualidad cuando se tasen las costas y no en la fase declarativa del proceso, momento aquel que todavía no se ha producido, por lo tanto debe quedar excluida de la sentencia y del recurso cualquier discrepancia que se suscite respecto de la cuantía del proceso.



TERCERO.- Solicita también la recurrente que no se impongan las costas de la primera instancia por no haberse acogido íntegramente la demanda, sino en parte, al haberse reducido ostensiblemente la cuantía inicialmente pedida en cuanto a la devolución de gastos indebidamente abonados, además no haberse concedido lo solicitado por el IAJD, sin que pueda tenerse en cuenta el desistimiento realizado al respecto en la audiencia previa, ya que dicha modificación excede de lo que puede considerarse una cuestión accesoria.

El art. 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las partes puedan aclarar en la audiencia previa sus alegaciones y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos. Y en todo caso este Tribunal ha ido asentando el criterio de que para la imposición de costas en procesos de esta naturaleza ha de tomarse en consideración la postura esencial de cada litigante, analizado según el alegato inicial o el corregido en la audiencia previa.

En el presente asunto se deduce que la parte actora se ha ido acomodando a la variación de la doctrina aplicable sobre las consecuencias indemnizatorias de la imposición de una cláusula de esta naturaleza, en la que ya no se ha debatido lo atinente a la indemnización derivada de la aplicación del impuesto de actos documentados, siendo el posterior criterio de los tribunales el que ha favorecido a la parte que ahora apela con una rebaja de la indemnización, cuando en realidad en su contestación se opuso, sin allanarse en todo o en parte a las pretensiones indemnizatorias, manifestando que eran válidas las dos cláusulas impugnadas del contrato. Es esta postura de la recurrente la que ha sido rechazada. No existen motivos para considerar errónea la estimación sustancial de la demanda a que hace referencia la sentencia apelada.



CUARTO.- Lo hasta aquí razonado implica la desestimación del recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia en su integridad.

Las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que desde que se celebró el juicio y se dictó la sentencia de primera instancia, e incluso después de interponerse el recurso, ha cambiado la doctrina jurisprudencial existente hasta entonces en relación a las cantidades a devolver por abono indebido de determinados gastos por haberse anulado la cláusula de gastos, como los referentes a los aranceles notariales y gastos de gestoría a raíz de las sentencias de pleno del TS de 23/01/2019, por lo que hubiera correspondido menor devolución de la cantidad acordada de haber existido dicho cambio jurisprudencial, razón esta que avoca a la decisión anticipada de no imponerlas en cuanto a la apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al haberse desestimado la apelación interpuesta, conforme establece para estos casos la DA 15ª de la LOPJ., en su apartado noveno.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO SA, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6bis de Huelva que SE CONFIRMA.

Las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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