Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 655/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100062

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:124

Núm. Roj: SAP LE 124/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00070/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24008 41 1 2018 0000512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2018
Recurrente: Evelio , CASER SA
Procurador: RAUL FERNANDEZ MARCOS, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: JOSE LUIS CRESPO PRADA,
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER)
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES
S E N T E N C I A Nº. 70/20
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ. - Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA. - Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. - Magistrado.
En la ciudad de León, a 3 de febrero del año 2020.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 655/19,
correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 280/18 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Astorga. Ha
sido parte apelante la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

CASER, representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, y parte apelada DON Evelio , representado por
el Procurador Sr. Fernández Marcos. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA
DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- El Juzgado de 1ª Instancia Nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 280/2018, con fecha 5 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D.

Evelio contra la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), debo CONDENAR y CONDE NO a ésta, a pagar al actor la cantidad de doce mil trescientos veintisiete euros con cuarenta céntimos de euros (12.327,40 €), intereses conforme a lo establecido en el anterior fundamento de derecho quinto que se considera parte integrante de esta fallo, y al pago de las costas'.

SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 22 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

1.- Se interpone una acción de indemnización de los daños que el actor sufre en su vivienda como consecuencia de una fuga de agua, reclamando frente a la entidad aseguradora del siniestro que niega la cobertura del mismo.

2.- La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la entidad aseguradora. Rechaza que la causa de las humedades fuera previa a la contratación del seguro en el año 2012 y valora el informe del perito de la aseguradora que incurre en numerosas contradicciones y errores.

Considera el siniestro incluido en la póliza por filtraciones de agua y daños causados por escapes de la tubería.

3.- La entidad aseguradora en el escrito de recurso impugna la Sentencia recurrida que afirma incurre en errores de apreciación y valoración de la prueba. Fundamenta su recurso en la existencia de cláusulas delimitadoras de los derechos del asegurado y afirma que el siniestro tiene su origen en humedades cuyo origen es anterior a la contratación del seguro. Discrepa además de la cuantía de la indemnización.



SEGUNDO.- Origen de las humedades, valoración de la prueba y siniestro anterior a la contratación de la póliza.

4.- Aunque una buena parte de la argumentación del litigio se ha centrado en la definición y naturaleza de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo en el contrato de seguro, lo cierto es que la controversia en este caso no depende de la interpretación de ninguna exclusión del riesgo que deba ser calificada como clausula limitativa o delimitadora, por lo que no nos detendremos en esa cuestión. Es evidente que la exclusión de cobertura que deriva del hecho de que el siniestro fuera anterior a la contratación de la póliza se encuentra en la propia naturaleza del riesgo cubierto en un seguro de hogar, salvo pacto en contrario y es el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro la norma que con claridad establece la ineficacia del seguro respecto de hechos que en el momento de conclusión del contrato ya hubieran ocurrido. La póliza en este caso no incluye ninguna otra delimitación objetiva y temporal en cuanto al período de comienzo de la cobertura, por lo que ninguna interpretación sobre limitación de cobertura debe hacerse para resolver la controversia. Es preciso únicamente determinar la fecha de origen del siniestro y para ello será necesario valorar el contenido del informe pericial y concretar la causa de los daños por agua que son el objeto de cobertura en el contrato de seguro multirriesgo hogar que vincula a las partes litigantes.

5.- Sobre la valoración del informe pericial coincidimos con los criterios expuestos en la sentencia recurrida. El Perito de la aseguradora inicialmente atribuye la causa de los daños a un defecto constructivo de la vivienda y así excluye la cobertura del seguro. En un informe posterior la fuga de agua se localiza en la tubería PVC de desagüe y se hace una propuesta de indemnización en la cantidad de 2.328,08 euros. En una nueva ampliación del informe que se realiza cuando se ha presentado la demanda de reclamación, el perito Sr.

Jeronimo considera que la fuga de agua se debe a una mala conexión en la tubería de desagüe de PVC, señalando que la causa de las humedades se encuentra en una obra de reforma del baño efectuada antes del inicio de la cobertura del seguro, motivo por el cual el siniestro estaría excluido, ofreciendo únicamente como indemnización la suma de 635,53 euros por los trabajos de localización de avería. Sin embargo, no explica porque la tubería está mal conectada y además la localización del origen del siniestro se debe a la intervención del hijo del asegurado. En la vista del juicio tampoco se explica la diferencia entre el defecto de conexión con un origen en la reforma del baño que se dice producida en el año 2005 (siniestro anterior a la cobertura) y lo que pudo ser una avería en la tubería que causa las humedades y es origen del siniestro en la fecha de vigencia de la póliza.

6.- Las diferencias reflejadas en los informes muestran las incoherencias del perito en sus conclusiones que modifica en varias ocasiones y que finalmente conducen a estimar excluido el siniestro por su origen anterior a la fecha de vigencia de la póliza. El interés claro de favorecer a la entidad aseguradora hace dudar de las conclusiones del perito, extremo en el que este Tribunal coincide con los razonamientos expuestos en la resolución de Primera Instancia. Por tanto, contamos con unos daños que tienen su origen en una fuga de agua que son daños propios que se encuentran incluidos en la póliza de seguro de hogar contratada y sobre los que no tenemos prueba alguna que sitúe su origen en una fecha anterior a la cobertura contratada. Las explicaciones del perito en el acto del juicio no concretan esta cuestión. Resulta además inexplicable que las humedades tengan como causa una mala conexión de la tubería realizada en el año 2005 con ocasión de la reforma del baño y que produzcan humedades y grietas en el año 2017 cuando se comunica el siniestro. Las fotografías de los daños muestran la importancia de las grietas y es absurdo suponer que tengan un origen anterior al año 2012 en que se contrata el seguro. Desestimamos este motivo de recurso.



TERCERO.- Cuantía de la indemnización. Presupuestos de reparación.

7.- La declaración testifical del representante de la empresa firmante del presupuesto de reparación es prueba suficiente que justifica la cuantía de los daños reclamados y que han sido considerados en la resolución recurrida. El testigo ratifica el presupuesto y declara que incluye partidas necesarias para la reparación de los daños cubiertos por el seguro de hogar, habiendo considerado materiales de calidad media y sin incluir los trabajos de fontanería que están recogidos en el otro presupuesto que se acompaña con la demanda.

Afirma que resulta imposible la reparación con la oferta de indemnización que hizo la entidad aseguradora.

Aclara además que sí visitó la vivienda en una ocasión para elaborar el presupuesto y que tomó medidas para calcular el importe de las obras. Sobre los daños en la ventana que son cuestionados en el escrito de recurso se dice que las grietas afectan a dicha ventana que no funciona y es preciso su reparación, explicación más que suficiente para incluir este gasto.

8.- La entidad recurrente discute diversas partidas del presupuesto que fueron aclaradas y contestadas por el testigo que elaboró el mismo. La oferta de indemnización de la aseguradora no cubre en modo alguno los daños objetos de aseguramiento. Debemos estar al presupuesto de reparación con materiales de calidad media que ha presentado el asegurado y cuyos conceptos han sido aclarados mediante la declaración testifical, adicionando las obras de fontanería necesarias para solucionar la fuga de agua. No puede aceptarse sin más la afirmación de la entidad recurrente de que se está haciendo una reforma integral del baño sino una reparación de los daños que la fuga de agua ha causado, siniestro que es objeto de cobertura por el seguro de hogar contratado. El recurso también se desestima en este motivo que impugnaba la cuantía de los daños a indemnizar.



CUARTO.- Costas del recurso de apelación.

9.- Dada la desestimación del Recurso de Apelación formulado se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Astorga, de fecha 5 de abril de 2019 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 280/2018, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Se imponen las COSTAS del recurso a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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