Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 433/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100074

Núm. Ecli: ES:APL:2020:74

Núm. Roj: SAP L 74:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120170047900

Recurso de apelación 433/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 481/2017

Parte recurrente/Solicitante: Martin, Andrea

Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa, Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: JOSEP Mª PEIRÓ RIBES

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello

Abogado/a: MIGUEL ANGEL ALONSO SANCHO

SENTENCIA Nº 70/2020

Presidente:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX

Magistrados:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 28 de enero de 2020

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 481/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMªjosé Altisent Camarasa, Mªjosé Altisent Camarasa, en nombre y representación de Martin, Andrea contra Sentencia - 23/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mªcarmen Rull Castello, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porCAIXABANK SA contra D. Martin y contra Dña. Andrea, CONDENÁNDOLESal pago a la demandante del principal de veintiún mil doscientos un euros con noventa y nueve céntimos de euro (21.201,99€), más los intereses de demora. Todo ello con expresa imposición de costasa los demandados. [...] '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .


Fundamentos

PRIMERO.La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Caixabank en reclamación de las sumas adeudadas en virtud del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 19-11-2014, rechazando las alegaciones de los demandados tanto en lo que se refiere a su pretendida condición de consumidores -porque el préstamo se otorgó para financiar la actividad empresarial que iban a desarrollar, a través de la sociedad mercantil Gestió Totimes SL- y, por ende, al carácter abusivo de los intereses moratorios, y rechazando también el carácter usurario y por tanto nulo de los intereses remuneratorios, al no concurrir los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley de 23-7-1908.

En el primer motivo de recurso los apelantes reiteran en esta alzada que hay que atender al concepto de consumidor del Código de Consumo catalán, que extiende su ámbito de aplicación a las microempresas o empresarios autónomos en sus relaciones con las empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado, asimilando así el concepto de consumidor a las pequeñas empresas, considerando que se ha producido un error en la valoración de las pruebas al concluir que no ha quedado acreditada la condición de microempresa de la sociedad Gestió Totimes SL. Aducen los recurrentes que dicha sociedad no es parte en el contrato de préstamo y no se la puede mezclar en este asunto, siendo la entidad bancaria quien la incluyó en la cumplimentación del expediente, resultando de la documental obrante en autos que no se financió la operación para una sociedad mercantil sino para un matrimonio que intentaba iniciar un pequeño negocio de venta de ropa de hogar.

Añaden que, en cualquier caso, únicamente podría considerarse como pequeño empresario a la Sra. Andrea, que es quien iba a hacerse cargo del negocio, pero no al Sr. Martin pues consta acreditado que era trabajador de Correos, como auxiliar postal, y continuó siéndolo, tratándose por tanto de una persona física que actuó de forma totalmente ajena a su actividad profesional.

En cuanto a la falta de prueba de la condición de consumidor alegan que los documentos obrantes en las actuaciones acreditan la efectiva concurrencia de los requisitos para que la empresa pueda encuadrarse dentro de la categoría de microempresa, sosteniendo por todo ello que debe apreciarse el carácter abusivo de los intereses de demora, con aplicación de la doctrina relativa a los intereses moratorios abusivos en los préstamos hipotecarios.

SEGUNDO.Este primer motivo de recurso no puede ser atendido al haber quedado debidamente acreditado -por los documentos nº5 a 8 de la demanda, no impugnados, y la declaración testifical de la Sra. Eufrasia- que los demandados, Sres. Martin Andrea, solicitaron el préstamo con la finalidad de dar inicio a un negocio de venta y confección de productos para el hogar, es decir, que la operación estaba destinada a una actividad comercial o empresarial de los prestatarios (personas físicas), constando en el informe de análisis de riesgos aportado como documento nº5 de la demanda que se pretendía financiar el traspaso del local, tres meses de fianza, un mes de alquiler y la compra de material para el inicio del negocio.

A su vez, el documento nº6 consistente en contrato de arrendamiento del local de negocio de fecha 1-12-2014 acredita que dicho contrato fue suscrito por el Sr. Martin, en su condición de administrador y representante legal de la entidad Gestió Totimes SL , expresando en dicho contrato su voluntad de disponer del mencionado local en régimen de arrendamiento para destinarlo a explotar en el mismo un negocio de comercio al detalle de venta de ropa de hogar, ropa confeccionada y artículos de decoración. Según se desprende del documento nº7 de la demanda la referida sociedad Gestió Totimes SL se constituyó el 10-10-2013, coincidiendo su domicilio social con el domicilio de los Sres. Martin Andrea, y siendo su objeto social, entre otros, la construcción, instalación y mantenimiento; comercio al por mayor y al por menor; distribución comercial; actividades inmobiliarias; industrias manufacturadas y textiles; turismo, hostelería y restauración.

Cierto es que la mencionada sociedad no es parte en el contrato de préstamo pero ello no empece para que también haya de tenerse en cuenta su efectiva existencia y vinculación con la actividad empresarial a que se destinaba la financiación, principalmente a efectos de evidenciar la directa participación en dicho negocio del Sr. Martin, sin perjuicio de que, además, fuera trabajador por cuenta ajena, en Correos, pues lo que ahora hay que determinar es si en esta concreta contratación los demandados actuaban en calidad de consumidores, debiendo tener en cuenta tanto la normativa aplicable como la doctrina sobre la materia, indicando al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, debe valorarse 'con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio '.

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la aplicación al caso de la normativa de protección de consumidores a efectos de analizar el carácter abusivo de los intereses moratorios establecidos en el contrato, hay que tener en cuenta que el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores y usuarios (Art. 2), definiendo a los consumidores o usuarios como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' (art. 3). A su vez, el art. 4 considera como empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a 'toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.

El art. 3 ha sido objeto de reforma por la Ley 3/2014, por la que se modifica el TRLGDCU y otras leyes complementarias a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

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Con arreglo al nuevo texto el citado art. 3 TRLGDCU dispone (en igual sentido que la Directiva 2011/83/UE) que: ' Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

Los apelantes sostienen que ostentan la condición de consumidores conforme al art. 111.2b) de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, del Código de Consumo de Cataluña, que extiende su ámbito de aplicación a las microempresas o empresarios autónomos en sus relaciones con las empresas prestadores de servicios básicos y servicios de tracto continuado.

Pues bien, lo primero que cabe indicar es que el referido precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, el 19-11-2014, por lo que no resulta de aplicación al caso. El art. 111-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Catalunya, disponía que 'la presente ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Cataluña, los principios y normas que deben regirlas para mejorar la calidad de vida de las personas consumidoras'.

Posteriormente, en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo (BOE de enero de 2015), el art. 2 de dicha Ley 20/2014 añade al art. 111-1 un párrafo segundo, en el que se no atribuye propiamente a las microempresas y empresarios autónomos la condición de consumidor, sino que dispone que:

' 2. Los derechos y las obligaciones establecidos por el presente código son de aplicación, en la medida en que sean compatibles, a:. a) Las relaciones de prestación de servicios entre las personas físicas empresarias que estén dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y las empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado.

b) Las relaciones entre empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado y los entes que tengan la consideración de microempresas de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo.'

a) Las relaciones de prestación de servicios entre las personas físicas empresarias que estén dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y las empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado.

b) Las relaciones entre empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado y los entes que tengan la consideración de microempresas de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo.'

a) Las relaciones de prestación de servicios entre las personas físicas empresarias que estén dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y las empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado.

b) Las relaciones entre empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado y los entes que tengan la consideración de microempresas de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo.'

a) Las relaciones de prestación de servicios entre las personas físicas empresarias que estén dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y las empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado.a) Las relaciones de prestación de servicios entre las personas físicas empresarias que estén dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y las empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado.

b) Las relaciones entre empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado y los entes que tengan la consideración de microempresas de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo'.

A continuación, el art. 111.2, se refiere a las Definiciones, y en el apartado a) entiende como personas consumidoras y usuarias, 'las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Tienen también esta consideración los socios cooperativistas en las relaciones de consumo con la cooperativa. Cualquier referencia que se haga en la presente ley al concepto de persona consumidora se entiende hecha a la persona consumidora o usuaria en la medida que goza de bienes y servicios fruto de la actividad empresarial en el mercado'.

TERCERO.En segundo lugar, por lo que se refiere a la consideración de microempresa que dicen ostentar los apelantes, el art. 2 del Anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo establece en su número 3 que: 'En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.'

La sentencia de primera instancia descarta la aplicación de la normativa catalana que invocan los apelantes porque no se ha acreditado que la actividad que desarrollan a través de la sociedad antes mencionada (arrendataria del local de negocio) tenga la consideración de microempresa, lo que rechazan los apelantes con el argumento de que en las actuaciones hay prueba evidente de que estamos ante un comercio minorista, constando en el contrato de arrendamiento que se trata de un local de 90 m2, por lo que no se requiere la contratación de más de seis trabajadores para hacer funcionar el negocio, siendo que, en realidad, al trabajar el Sr. Martin en Correos, quien iba a hacerse cargo del pequeño negocio que iba a iniciar el matrimonio era la Sra. Andrea, indicando también que finalmente no pudieron iniciar el negocio, por causas que no resulta oportuno explicar.

Pues bien, además de reiterar lo expuesto anteriormente sobre la normativa aplicable al caso en función de la fecha de contratación (cuando aún no se había promulgado la Ley 20/2014), lo que no puede obviarse es que es la parte demandada -que pretende la aplicación de esta normativa tuitiva de los derechos del consumidor- la que debe demostrar cumplidamente sus afirmaciones, no habiendo practicado en el presente caso prueba alguna para acreditar que el negocio que dicen proyectado y, al parecer, no materializado, resulte encuadrable en la categoría de microempresa, siendo claramente insuficiente al efecto el mero hecho de que se trate de un local de 90 m2 , destinado a la venta de ropa de hogar.

La parte demandada era perfectamente conocedora, porque así se indicó en la audiencia previa, que uno de los principales hechos controvertidos era determinar si resultaba procedente o no la aplicación de la normativa de protección de consumidores, y pese a ello no propuso ningún medio de prueba para avalar su tesis, constando en cambio, por el documento nº7 de la demanda, que la sociedad Gestió Totimes SL estaba constituida desde el año 2013, y por el documento nº8 de la demanda (ambos, no impugnados) que la Sra. Andrea concertó en fecha 1-3-2015 un contrato de seguro -póliza Segurcaixa Industria- en el que consta que el bien asegurado es un 'magatzem de teixits' ubicado en el Polígono la Cometa, C/ Vidrieres,45 de el Vendrell , Tarragona, es decir, para un local-almacén distinto al local arrendado para venta de ropa, sito en la calle Sant Antoni nº 31 de Lleida, lo que permite cuestionar muy seriamente sus alegaciones sobre la condición de microempresa que se quiere hacer valer, y más aún sobre la imposibilidad de iniciar el pequeño negocio al que se refieren.

En este sentido, ante similares alegaciones de quien pretendía hacer valer la condición de consumidor indicábamos en nuestro auto de 3 de abril de 2019 (nº83/2019) que: 'Esta sala tiene dicho reiteradamente que la acreditación de la condición de consumidor es una carga de quien así lo alega, de manera que ante la duda de si se ostenta o no esa condición también hemos dicho que es al propio consumidor a quien corresponde la carga de su acreditación ya que es él quien está en mejores condiciones para hacerlo. En este sentido nuestro reciente Auto de 28 de septiembre de 2017 que en relación a la carga de la prueba del carácter de consumidor señalaba:

'Cuando está en cuestión la condición de consumidor, los problemas en materia probatoria no tienen otra solución que la aplicación de las reglas generales en la materia recogidas en elart.217 LEC, y especialmente los principios de facilidad y disponibilidad que contempla. Puede entenderse que una entidad financiera que se dedica profesionalmente a este tipo de operaciones, y con mayor motivo en la actualidad en que su participación en un crédito responsable exige examinar la concreta situación del cliente, y que ello debe dejar constancia de elementos que indiquen su solvencia y la actividad que desempeña en el mercado, por lo que seguramente podrá aportar datos al proceso. Pero la carga de la prueba no puede residenciarse ni única ni principalmente en dicha entidad, cuando quien se encuentra en una situación inmejorable para acreditar (...) En este sentido, debe concluirse que, en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba. Y la carga de la prueba corresponde al demandante que sostiene su pretensión de nulidad sobre su condición de consumidor, lo que está además en consonancia con el principio de facilidad probatoria que recoge elart 217.7 LEC, pues es el propio prestatario el que se encuentra en mejor situación para probar su condición.'

El mismo criterio siguen otras muchas resoluciones de la Jurisprudencia menor, como el AAP de Barcelona, sec. 19ª, de 13-6-2017 , que recoge a su vez el del AAP de Málaga, sec. 5ª, de 31-10-2016 en el sentido que : 'En cualquier caso es que la cualidad de consumidor en el ejecutado, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC )', y el de laSAP de Barcelona, sec. 14ª, de 19-10-2016según la cual: '... las circunstancias de la operación, y las personales de los fiadores, extremos todos ellos cuya carga probatorio pesa sobre los demandados, únicos interesados en un pronunciamiento favorable a su condición de consumidores...'.

En consecuencia, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia como motivo de recurso, por lo que una vez descartada la aplicación del art. 111-1.2 del Código de consumo de Cataluña hay que estar a la normativa general sobre la materia, de forma que al haberse concertado el contrato en el ámbito propio de la actividad empresarial de los demandados la consecuencia es que hay que rechazar su condición de consumidores en esta concreta actuación contractual, sin que puede pretenderse que por esta vía se declare la nulidad de la cláusula contractual de intereses moratorios que se califica de abusiva puesto que la condición de consumidor por parte de quien la invoca es presupuesto previo ineludibe para que resulte de aplicación la normativa propia de consumo.

CUARTO.También reiteran los recurrentes las alegaciones vertidas en primera instancia respecto al carácter usurario del interés remuneratorio del préstamo, concertado a un tipo fijo del 9,45% nominal anual (TAE de 10,189%). En relación con esta cuestión aducen que el contrato se redactó unilateralmente por la prestamista y que, salvo la primera página, el tamaño de la letra es tan reducido que es imposible leer y entender qué tipo de interés ordinario y moratorio se aplicaba al préstamo, resultando por lo demás indudable que el interés remuneratorio pactado supera los límites legales y jurisprudenciales, siendo por ello usurario, rechazando los apelantes la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia sobre la falta de elementos de prueba que acrediten el tipo de interés medio de los créditos para fines empresariales en el año 2014 cuando -según los recurrentes- se trata de un interés notorio por lo que el argumento no puede servir para desestimar su pretensión, no ajustándose al mercado el interés aplicado del 9,45% puesto que el interés normal del dinero en el año 2014 era del 4%.

Tampoco en este punto pueden admitirse las alegaciones de los apelantes, considerando en cambio que la decisión adoptada en la resolución recurrida se ajusta a la normativa aplicable y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sin que las pruebas practicadas permitan acoger la tesis de los demandados sobre el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, no ajustándose su planteamiento de contraste (con el interés legal del dinero) al criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial en esta concreta materia .

En este sentido, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25-11-2015 (nº 628/2015) El recuerda que conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la conocida como Ley Azcarate - Ley de 23 de julio de 1.908 , para la represión de la usura- 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales', siendo equiparable el contrato de préstamo con el de crédito al consumidor que allí se analizaba, citando al efecto el art. 9 de la misma ley , según el cual sus disposiciones resultan de aplicación a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, añadiendo que la referida normativa también ha de aplicarse a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

A continuación indica la referida STS que esta ley se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1255 aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo, como así lo ha declarado en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-06-2012 (rec. 46/2010) , 113/2013, de 22 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22- 02-2013 (rec. 1759/2010) , y 677/2014, de 2 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-12-2014 (rec. 389/2012) . Igualmente recuerda esta sentencia que no es exigible que concurran acumuladamente los dos requisitos del art. 1, indicando al respecto que '... a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura , en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'

Seguidamente precisa el concepto de 'interés' y cuando debe reputarse que se trata de 'interés notablemente superior al normal del dinero', señalando al respecto que: ' El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosaque para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-10-2001 (rec. 1961/1996 )). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada'.

Finalmente se refiere al requisito de que el interés sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', señalando que: 'para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico',concluyendo de todo ello que el crédito 'revolving' analizado era usurario y que la sentencia de apelación había infringido el art. 1 de la Ley de 1908 al rechazar el carácter usurario de la operación porque el interés remuneratorio apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato, considerando el TS que concurrían los dos requisitos del art. 1 puesto que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurriera ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justificara u interés tan notablemente elevado.

Con arreglo a estos criterios jurisprudenciales la conclusión en el presente caso ha de ser la misma que la obtenida por la juzgadora de instancia, que debe dar lugar a la desestimación de este motivo de recurso pues, como ya se ha dicho, el contrato se celebró el 19-11-2014, pactando un interés fijo del 9,45%, TAE del 10,189%, siendo que en el año 2014 el interés legal del dinero era del 4% y el tipo medio de los de los préstamos al consumo para contratos entre 1 y 5 años de duración, según la página web del Banco de España, Portal Cliente Bancario, se situaba en noviembre de 2014 en torno al 9,77% , siendo por otro lado correcto el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando apunta que nada han acreditado los demandados sobre el tipo de interés medio de los créditos para fines empresariales, sin ninguna otra garantía además de la personal y con plazo de vencimiento a siete años (como es el que aquí se cuestiona), por lo que no puede concluirse que se trate en este caso de un interés superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso. Por lo demás, tampoco se ha aportado ninguna prueba en aras a acreditar las concretas circunstancias personales que en ese momento estaban atravesando los prestatarios, no existiendo dato alguno que permita entender que las condiciones del préstamo fueron aceptadas por los demandados a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Por ultimo también es preciso destacar que, como bien se indica en la resolución recurrida, en la primera página del contrato aportado como documento nº1 de la demanda consta claramente plasmado tanto el interés ordinario pactado como el moratorio, y también las demás condiciones esenciales del préstamo, desglosando el importe de cada uno de los conceptos (comisiones, principal, intereses ordinarios) quedando igualmente fijado con claridad el importe de cada una de las cuotas mensuales, por lo que deben igualmente rechazarse las alegaciones de los apelantes sobre la imposibilidad de leer y entender el tipo de interés remuneratorio y el moratorio aplicable al contrato.

QUINTO.En el último motivo de recurso se reproduce la excepción de pluspetición invocada en primera instancia, sosteniendo que esta parte ha cumplido con el abono de varias mensualidades y que ha efectuado ingresos por un total de 7.984,48 euros, que deben descontarse de la suma pendiente de amortización que según la demandante asciende a 16.127,75 euros, debiendo igualmente descontar, por pluspetición un total de 5.074,24 euros, de los que según el documento nº2 de la demanda 3.3223,50 corresponderían a amortizaciones impagadas, y 4.610,43 más 140,31 relativos a intereses ordinarios

La cuestión ha sido analizada en la resolución recurrida, desglosando todos los conceptos que se incluyen en el documento de liquidación de deuda, que se considera correcta conforme a las condiciones contractuales pactadas. Las alegaciones de los recurrentes carecen de la entidad necesaria para la finalidad revocatoria pretendida, sin que se esgrima argumento alguno para rebatir la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, omitiendo interesadamente que su obligación de restitución no sólo comprende el capital prestado (22.500 euros) sino también sus intereses (remuneratorios y, en su caso, moratorios) y comisiones, constando claramente en la primera página del contrato que el importe total asciende a 29.072.95 euros, por lo que las cantidades que han ido abonando los prestatarios se han aplicado a unos y otros concepto, ajustándose los cálculos de la ejecutante a lo pactado en el contrato, por lo que este motivo de recurso tampoco puede ser atendido.

SEXTO.Al desestimar el recurso las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante ( art. 394-1º y 398-1 LEC).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Andrea y D. Martincontra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en los autos Ejecución de Titulo no judicial nº 481/2017, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado a los fines legalmente previstos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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