Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 440/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100065
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4060
Núm. Roj: SAP M 4060:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2018/0002763
Recurso de Apelación 440/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 313/2018
APELANTE:IBERCAJA BANCO S.A.U.
PROCURADOR Dña. ISABEL MARTIN ANTON
BANCO SABADELL SA
PROCURADOR D.. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO:D. Abel
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil viente.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 313/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Coslada, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL, S.A. representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendida por el Letrado D. LINO ÁLVAREZ ECHEVERRÍA, así como IBERCAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Dña. ISABEL MARTÍN ANTÓN y defendida por la Letrada Dña. ROSANA BENEDI y como parte apelada D. Abel, representado por el Procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO, y defendido por la Letrada Dña. ERIKA SÁNCHEZ ARRILLAGA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2019
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28/03/2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de DON Abel contra IBERCAJA BANCO S.A. representado por la procuradora Dña. Isabel Martín Antón y BANCO DE SABADELL S.A. representado por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, condenando a:
1º) Condeno a Ibercaja Banco, S.A., al pago de la cantidad de 14.520 euros al demandante que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada aportación, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, con imposición de las costas devengadas en relación con la acción deducida frente a ella.
2º) Condeno a Banco Sabadell S.A. al pago de la cantidad de 19.350 euros al demandante que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada aportación, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia con imposición de las costas devengadas en relación con la acción deducida frente a ella'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., e IBERCAJA BANCO S.A., al que se opuso la parte apelada D. Abel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
D. Abel reclama a Ibercaja Banco S.A. 14.520€ y a Banco Sabadell, como sucesor del Banco Guipuzcoano 19.350, mas sus intereses legales desde la fecha de cada aportación.
Se funda en que las entidades demandadas habían abierto la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/1968, para recibir las cantidades anticipadas que aportaron los socios de la cooperativa La Colina 2, pero no exigieron la contragarantía del seguro o aval previsto en la Ley 57/68, y la D.A. lª de la L.O.E
D. Abel realizó las citadas aportaciones a cuenta de una vivienda futura, que no se construyó; ni siquiera se solicitó licencia de obra, fracasando el proyecto promotor.
Ibercaja, se allanó a devolver 9.652,06€ negando el pago de 4.867,94€ de ingresos no justificados, solicitando ex Novo en la fase de conclusiones, que del total de lo reclamado, se le descuente la suma que en virtud del acuerdo de la Asamblea de la Cooperativa de fecha 26 de junio de 2.015 se destinó al capital social para compensar pérdidas.
Se opone a la condena a pagar los intereses desde cada una de las aportaciones, pues era ajena a las vicisitudes de la cooperativa, no le constan reclamaciones anteriores y la dilación en la reclamación supone un injustificado incremento en el importe reclamado.
Banco Sabadell se opuso a la reclamación, excepcionando la prescripción de la acción así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en la Audiencia Previa.
En cuanto al fondo de la cuestión se niega el carácter especial de la cuenta que se abrió en la entidad, que además era desconocedora del contrato suscrito entre el demandante y la cooperativa;
Alega también que en la demanda se hace alusión a las cantidades aportadas, pero no se menciona que existiese plazo de entrega ni por tanto incumplimiento del mismo, considerando que sería preciso que existiese un contrato de compraventa y se declarase su resolución por incumplimiento de la vendedora.
Finalmente señala que no existe constancia de que los ingresos se realizasen para la adquisición de una vivienda, o, al menos, para su adquisición en una determinada promoción lo que rompe el nexo causal, sin que el demandante reclame a la cooperativa al existir un conflicto de intereses, al haber adoptado acuerdos de los que depende la imposibilidad de devolver las aportaciones que aquí se reclaman, y, con carácter subsidiario plantea que caso de estimación de la demanda, la condena no fuese solidaria, sino que se limitase a la cantidad ingresado en cada entidad, debiendo señalarse que en ningún momento se pretende en la demanda la condena solidaria, sino la condena de cada entidad al reintegro de las cantidades ingresadas en sus respectivas cuentas.
SEGUNDO.- Recurso del banco de Sabadell
PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA. FALTA DE ACREDITACION DE LOS INGRESOS DE LOS ACTORES EN LA CUENTA DE LA COOPERATIVA ABIERTA EN BANCO GUIPUZCOANO A LA QUE SE REFIERE LA DEMANDA.
Considera acreditados la Sentencia recurrida los ingresos realizados por los demandantes en la cuenta NUM000, abierta por la Cooperativa en Banco Guipuzcoano, que es la única a la se refiere la demanda.
Sin embargo, la parte actora no acredita con la demanda la realización de todos los ingresos, o al menos, que lo fueran en la citada cuenta abierta en Banco Guipuzcoano, sino que, pese a referirse únicamente a la citada cuenta en el relato fáctico de la demanda, los documentos acompañados a la misma hacen referencia a un total de dos cuentas: la citada NUM000 y la NUM001, cuyos movimientos aparecen entremezclados con los de aquélla en el extracto acompañado a la demanda.
A mayor abundamiento, se acompañan a la demanda documentos con los que pretende justificarse los ingresos realizados por el demandante, pese a que corresponden a otro cooperativista distinto. Ello revela en primer término un insubsanable defecto en el modo de proponer la demanda (pues el actor no acompañó a la misma los documentos en los que fundaba su derecho), además de mostrar la existencia de pluspetición.
En este sentido, invocamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Nº 86/2018 de 20 de julio, en materia de Ley 57/68.
SEGUNDA.- IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES DESDE LA FECHA DE BAJA DE LOS ACTORES EN LA COOPERATIVA.
Dicho fundamento ignora, dicho sea con el debido respeto, la más constante doctrina jurisprudencial respecto al retraso desleal en la reclamación de las cantidades ingresadas a cuenta a las que se refiere la Ley 57/68. Citamos en este sentido el acuerdo adoptado por la Junta de los Magistrados de las dos secciones civiles de la Audiencia Provincial de Burgos celebrada el 28 de marzo de 2019, que ha acordado tomar como dies a quo el de la fecha del requerimiento extrajudicial.
Con mayor motivo habrá de entenderse aplicable este criterio al supuesto que nos ocupa, en el que la Sentencia recurrida considera acreditado que no hubo requerimiento extrajudicial desde la baja de los actores en la cooperativa hasta la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por lo que los intereses deberán computarse desde dicha fecha.
Así lo entiende la Audiencia Provincial de Valladolid en su Sentencia Nº 3032018, de 28 de Septiembre, sobre la base legal de que el deudor entra en mora desde que se reclama extrajudicial o judicialmente ex artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil, y por tanto, ese momento debe de ser el inicio del cómputo de los intereses.
TERCERA.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.
La estimación del presente recurso, en cuanto supone una estimación parcial de la demanda ha de acarrear la absolución de mi mandaste de las costas de la primera instancia, máxime teniendo en consideración que no medió requerimiento extrajudicial alguno previo a la interposición de la demanda.
TERCERO.- Recurso de IBERCAJA.
PRIMERO. En cumplimiento del artículo 458.1 LEC se expone que la sentencia apelada incurre en error en la fijación y calificación de los hechos relevantes y en la valoración de las pruebas practicadas, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, al examinar la documentación aportada por la parte actora y mis mandantes.
1.-VULNERACION DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL PRACTICADA
En la práctica de la vista del juicio tanto del procedimiento que nos ocupa (como en la vista inmediatamente anterior del PO 226/2018 JPI 6 de Coslada), se conoció a través de la prueba testifical de D. Germán (representante de la Gestora de la Cooperativa La Colina II) que todo el importe reclamado en la Litis que nos ocupa no son cantidades entregadas a cuenta de vivienda, ya que una parte de las cantidades entregadas en su día a cuenta de vivienda, pasaron a ser, por voluntad propia de los socios, cantidades aportadas a capital social de la Cooperativa (importe no protegido por la ley 57/68.
Al tener conocimiento mi mandante del hecho de nueva notoriedad descubierto en los autos se solicitó por esta parte, dada la relevancia del asunto, que se tuviese en cuenta esta circunstancia dado que si bien mi representada se había allanado a devolver las cantidades entregadas en Ibercaja (y así acreditado de contrario) y que fuesen debidas por la Cooperativa, a raíz de la prueba practicada, y pese a que el objeto del pleito se mantenía intacto, la cuantía a la que tenía derecho a reclamar el actor no era el principal de la demanda, sino las cantidades debidas efectivamente por la cooperativa actualmente.
Pese a que mi representada intentó hacer valer dicha información nueva y que no fue admitida por S.Sª en el momento anterior a las conclusiones por considerarlo una pretensión ex Novo, y la sentencia de primera instancia dice que se infringiría el artículo 412 de la LEC, considera esta parte que ninguna valoración al respecto se hace en la sentencia en relación a la prueba practicada y que en definitiva, evidencia que la totalidad de las cantidades reclamadas de contrario, no son cantidades debidas por la Cooperativa en concepto de precio de vivienda, por lo que se está protegiendo cantidades que la Ley 57/68 y Jurisprudencia al respecto no considera dignas de protección.
Se aporta en este acto como DOCUMENTO 1, ACTA DE LA ASAMBLEA CELEBRADA EN JUNIO DE 2016 (y que nos fue notificada a esta parte en otro procedimiento judicial seguido ante el JPI 4 de Coslada, autos 133/2018, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10/04/2019, notificada el 12/4/19).
Dicho acta recoge de forma fehaciente y suficiente lo acordado por mayoría absoluta por la propia Cooperativa en Asamblea celebrada el 26 de junio de 2015 en relación al punto 5° del orden del día, que las pérdidas en las que estaba inmersa la Cooperativa debían imputarse a cada uno de los socios cooperativistas, dado que en balance no existía Capital social suficiente ni reservas de ningún tipo para hacer frente a los gastos.
Por ello, conforme al art. 61.3. d) de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1999, se acordó por una mayoría más que cualificada, que la imputación lineal de pérdidas debía satisfacerse con cargo a cualquier crédito que tuviera el socio contra la cooperativa y en este caso concreto, con cargo a las cuentas y subcuentas contables de anticipos realizados por los socios (cuenta NUM002).
El propio título del punto a tratar contemplaba la posibilidad de compensar las pérdidas, bien con su pago en efectivo durante el ejercicio en el que se aprobasen las cuentas del año anterior, bien con cargo a los créditos de la cuenta NUM002 aportados por los socios, y que son las aportaciones a cuenta de Vivienda.
El resultado de la votación fue contundente: 84 votos a favor (frente a 2 en contra y 6 abstenciones) sobre la imputación de las pérdidas a los socios, siendo satisfechas de forma íntegra contra los créditos que tenían los socios contra la cooperativa por un importe lineal de 6.984,05€ por socio cooperativista.
Dicho acuerdo tuvo efecto inmediato y no supuso desembolso alguno lo que evidencia que si los socios no desembolsaron en efectivo los 6.984,05€ que a cada uno correspondía abonar y la única aportación realizada por parte de los socios a la Cooperativa según defiende la parte actora era a cuenta de vivienda (a excepción de la cuota anual de 120,20€ de capital social y que en el propio acta se decía que era negativo), necesariamente el crédito de cada uno de los cooperativistas frente a la Cooperativa respectos de las cantidades entregadas a cuenta de vivienda, se vio reducido en el importe que pasó a ser Capital social.
Dicho importe se tuvo que detraer de la partida de aportaciones a cuenta de vivienda y por lo tanto el importe que cada uno de los socios tiene derecho a recibir de la cooperativa en concepto de devolución de las aportaciones realizadas a cuenta de vivienda, no puede ser el originario ni mucho menos, sino el ingresado a lo largo de los años menos la cantidad que ya ellos decidieron compensar con las pérdidas, ya que de otro modo se estaría solicitando de contrario una pluspetición dando lugar a un enriquecimiento injusto no amparado por nuestro ordenamiento jurídico.
En definitiva y a efectos prácticos, la compensación se hizo mediante un trasvase de importe en las cuentas contables de la cooperativa, pero en realidad para que se produzca la compensación, debe haber una deuda y un crédito; y por tanto, como lo que la parte actora reclama es su derecho de crédito frente a la cooperativa por las cantidades entregadas a cuenta, no debemos olvidar que este derecho de crédito fue compensado en parte con la deuda que cada socio tenía con la cooperativa, concretamente se compensaron 6.984,05€, cantidad que habrá de ser descontada del importe a devolver al cliente.
En nada dicha información modifica el objeto del pleito, ya que la propia actora delimita las cantidades reclamadas, a las que son a cuenta de vivienda y por tanto esta nueva información, lo que hace simplemente es concretar el importe que debe ser reclamado en concepto de precio entregado.
Esta parte se allanó a las cantidades cuyo ingreso se acreditase en lbercaja (no era así respecto de la totalidad reclamado y en nada se pronuncia la Sentencia sobre la oposición de los importes no acreditados), pero es evidente, que siempre que así se le debieran por la Cooperativa en el momento de la reclamación (hay que tener en cuenta que si la Cooperativa le hubiese tramitado la baja y ya le hubiese devuelto una parte, sólo podría reclamar la parte que todavía se le deba, pues en definitiva, este caso es igual, dado que aún sin habérsele devuelto propiamente, ya que la baja no se tramitó por el Consejo, el cooperativista decidió evitar el ingreso del importe de capital que le correspondía hacer, a través de la compensación del crédito que tenía frente a la cooperativa por las cantidades a cuenta de vivienda).
Pero es que es más, en el negado supuesto que no se estime dicha reducción del importe solicitado (ya que existe una pluspetición evidente no conocida cuando se contestó a la demanda, dado que mi mandante no forma parte de la cooperativa y nadie le informó, o se olvidó de informarle la actora en la demanda interpuesta), la sentencia condena a mí mandante a abonar los intereses desde las aportaciones, y estos deberían reducirse en función de las cantidades que no son a cuenta de vivienda, por una mera aplicación de un principio de Justicia Material.
Es claro que esta parte no pudo conocer este hecho, en primer lugar porque no forma parte de la cooperativa y en segundo lugar porque la parte actora lo ha ocultado, a pesar de conocerlo.
La Ley 57/68 SE APLICA A LAS CANTIDADES APORTADAS EN CONCEPTO DE PAGO DEL PRECIO DE VIVIENDA, NO EN CONCEPTO DE APORTACIÓN SOCIAL A LA COOPERATIVA U OTROS DE SOSTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA.
Si la parte actora hubiese aportado la cantidad en efectivo (opción que sin duda tuvo como se trascribe en dicho acta) para constituir/ conservad recapitalizar la cooperativa, es claro que esta cantidad no se podría reclamar en virtud de la Ley 57/88.
Una sentencia que contemple las cantidades no aportadas a cuenta de vivienda estaría permitiendo un enriquecimiento injusto, prohibido por el Ordenamiento Jurídico, ya que la ley 57/68 no ampara la protección a cantidades entregadas a cuenta de otra finalidad diferente a la entrega de precio de vivienda.
POR LO TANTO esta parte se allanaba a la devolución de las cantidades probadas de contrario que fueron ingresadas a la Cooperativa y que obviamente, siga siendo un crédito a favor del actor por dicho concepto, no respecto de cantidades que respondan a capital social como ya seindicó en el acto del Juicio
2.-NECESARIA APLICACIÓN DEL ARTICULO 460.3 LEC, SE APORTA EN ESTE ACTO, COMO DOCUMENTO 1, ACTA DE LA COOPERATIVA RESEÑADA, NOTIFICADA CON POSTERIORIDAD EN OTRO PROCEDIMIENTO
Conforme se establece el apartado 3 del artículo 460 se podrá solicitar la prueba en segunda instancia siempre que'se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instanciao antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.'
Es evidente que se trata de un HECHO DE RELEVANCIA no conocido con anterioridad a pesar de la conducta diligente de mi mandante. Como se desprende del propio desarrollo del procedimiento, esta parte no pudo tener conocimiento de la existencia de dicho acuerdo. En cambio el Actor sí ya que como el mismo indicó en su interrogatorio, continuaba de alta cuando se produjeron los hechos y además se le informaba puntalmente en su domicilio. Dicho acta acredita, de manera indubitada, que existen cantidades aportadas para otro fin distinto del solicitado.
Además dicha prueba se ajustaría a lo establecido en al artículo 270.1.2° LEC:
2.° Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
Esta parte solicita dicha prueba y la justifica, el acta de la cooperativa recoge dicho acuerdo de pago. Esta parte desconocía de su existencia, ya que no forma parte de la cooperativa.
Es evidente que la fecha del documento es anterior a la demanda pero el conocimiento de mi mandante es del todo posterior y no por causa imputable a su falta de diligencia sino por desconocer de su existencia.
El Tribunal Supremo tiene declarado que para instaurar indefensión es necesario demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva para el fallo ( Sentencias 22/02/1995, 19/07/1996, 2/12/2000 y TC 19/11/1993) siendo un derecho reconocido en el Articulo 24-1 de la Constitución Española.
3.- IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES DESDE EL INGRESO.
De cara a fijar la improcedencia de los intereses solicitados, reiteramos lo acreditado y probado en el procedimiento:
-Que el actor se adhirió a la Cooperativa en 1998
-Que solicita intereses desde 1998 de las cantidades ingresadas
-Que en el año 2000 esperaban la entrega de la vivienda (así lo acredita el actor en su interrogatorio y la demanda interpuesta), por lo que el incumplimiento en la entrega es desde 2000
-Que aunque no lo acredita documentalmente, en su interrogatorio manifiesta que en el año 2008 solicitó la baja aunque no se la tramitaran
-Que hasta un par de meses antes de la reclamación judicial, no envió ningún escrito a Ibercaja informando de nada ni reclamando cantidad alguna.
La sentencia objeto de apelación considera que 'no se aprecia retraso imputablea la parte demandante en la reclamación....por cuanto no tuvo constancia de la inexistencia de garantía que fundamenta la reclamación'
Con todos los respetos y en términos de estricta defensa, diremos que no podemos estar más en desacuerdo con la valoración que la juzgadora hace con la valoración realizada ya que no estamos ante un simple comprador de vivienda a una sociedad promotora que podría decirle sin más (sin acreditárselo) que las cantidades estaban avaladas y creérselo. Estamos ante una Cooperativa y por ende, cada uno de los socios en realidad era copromotor y como tal debe tratársele. Los cooperativistas sabían a ciencia cierta que no existía aval de cantidades dado que cada año se aprobaban las cuentas de la Cooperativa y en las mismas jamás vieron dentro de los gastos asumidos un coste financiero de Ibercaja por el aval exigido en la ley 57/68, no pueden alegar ahora desconocimiento sobre este asunto. Pero es que es más, en base a la doctrina de los actos propios, la parte actora ha demostrado con su inactividad durante tanto tiempo que sabía de facto que el aval no existía, ya que si realmente hubiese creído que las cantidades estaban garantizadas, ¿cómo es posible que desde el año 2008 que el cliente solicitó la baja y la devolución de cantidades, no se haya dirigido nunca contra la entidad avalista? Es evidente que no se dirigió a Ibercaja ni preguntó por el aval porque sabía a la perfección que el mismo no existía.
Entendemos que 18 años desde el incumplimiento de la entrega de la vivienda y 10 años desde la solicitud de baja y de devoluciones a la Cooperativa, sin ni informar absolutamente de nada a la entidad bancaria que ahora demanda es un hecho más que significativo y revelador de una voluntad del acreedor de abstenerse a reclamar dado que no debemos olvidar que se trata de una Cooperativa y que por tanto, los cooperativistas conocían a la perfección que no existía aval alguno de dichas cantidades por ser integrantes de la Cooperativa y conocer las cuentas de la misma, cuentas que todos los años debían aprobarse mediante asamblea y a cuyas actas tenía acceso (o al menos estaba en disposición de tenerlo).
Esta parte no puede compartir los argumentos de la Sentencia de primera instancia y hace suyos los argumentos de la SENTENCIA AP VALENCIA, SENTENCIA 63/2017 MARZO SECCION 11ª, que estima el abuso del derecho.
CUARTO.- Primer motivo del recurso del Banco de Sabadell. Error en la valoración de la prueba
Es sabido que el Banco de Sabdell absorbió al Banco Guipuzcoano, y hemos revisado el listado de movimientos de la cuenta Nº NUM000 del Banco Guipuzcoano, cuenta especial de la Ley 57/1968, f.462, donde originariamente se ingresaron las cantidades reclamadas, y que se corresponde con la cuenta NUM001 del Banco de Sabadell.
De nuestro examen aparecen al f.246 dos ingresos del actor por importe de 450€ cada uno de ellos, al f.247 otro ingreso de 450€, y al f.258 otro ingreso de 18.000€. En total los 19.350€ reclamados.
En conclusión, el motivo perece porque en la sentencia no se ha cometido el error denunciado.
QUINTO.- Motivo común a ambos litigantes: devengo de intereses y retraso desleal
En la sentencia de esta Sección de 26-10-17, decíamos: QUINTO.- No existe motivo para no fijar la fecha de inicio del cómputo de los intereses tal como ha hecho la sentencia de instancia, es decir desde que se hizo el ingreso en la cuenta designada por la promotora en el contrato suscrito, pues ello viene impuesto por unas normas que son de carácter imperativo y que concede derechos irrenunciables a los compradores de viviendas futuras o en construcción; así lo ha entendido el Tribunal Supremo en numeras sentencias, pudiendo citar entre las últimas la doctrina derivada de la de 17 marzo de 2016 . 'procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la D. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'.
Con respecto al retraso desleal, también no acogeremos al criterio sostenido por esta Sección en sentencia de 26-10-2017, parcialmente reproducida en el párrafo anterior en la que decíamos: Es indudable que cuando elartículo 7.1 del Código Civilexige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta ' Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989). El ejercicio de los derechos conforme a lasreglas o exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil , artículo 11.2 LOPJy247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985 , 5 julio 1989 , 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987 ,8 marzo 1991 ,11 mayo 1992 ,29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 ) '.
Dentro de estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de ejercitar los mismos con cierta prontitud sin permitir que tal inactividad perjudique a la parte contraria ni le permita a pensar que se ha renunciado al mismo, indicando a tal efecto la sentencia del T. S. de 4 de julio de 1997 ' que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 ,21 de mayo de 1982 ,6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ) '.
Ahora bien en este caso no podemos ver un ejercicio tardío y desleal en cuanto los actores intentaron recuperar el dinero de la empresa promotora y cuando conocieron que ello era imposible dada su situación de insolvencia y que no se había contratado el seguro o el aval exigido por la norma, decidieron dirigirse contra la entidad bancaria a la luz de la doctrina jurisprudencial abierta con la sentencia del Pleno del T.S. de 21 de diciembre de 2015 , lo que nunca puede considerarse como un retraso desleal en el ejercicio del derechos sino de una actuación serena y prudente, dirigiéndose contra la entidad bancaria cuando existían altas posibilidades de éxito al venir avalada su pretensión por el criterio del Tribunal Supremo.
Pues bien, teniendo en cuenta que el actor se incorporó a la cooperativa en 31-8-1998, que el actor formulo en 2008 baja en la cooperativa que nunca fue tramitada, que el acreedor puede ejercitar su acción hasta el límite del plazo de prescripción, y que no parece descabellada una espera razonable, hasta que haya una doctrina jurisprudencial que ofrezca cierta seguridad, llegaremos la misma conclusión que el Juez de Instancia.
SEXTO.- Recurso de Ibercaja; la prueba testifical.
Amén de que de los movimientos de cuenta, de los certificados de la cooperativa, y del resto de la documental del actor se llega a la conclusión de que se ingresaron las cantidades que quiere la demanda, para el resto de las alegaciones del actor partiremos de un hecho básico: el recurrente se allano parcialmente a la demanda, y ese hecho tiene para el consecuencias devastadoras.
Su naturaleza es, Art.21 L.E.C., una declaración de voluntad dirigida al Juez, hija de la facultad de disposición sobre el objeto de la pretensión, y cuya consecuencia inmediata es poner fin al proceso. Supone la satisfacción del actor por acto de disposición del demandado biunívoco e irrevocable, que conlleva el reconocimiento de la falta de derecho propio, el carácter de derecho bien fundado del demandante, y la inutilidad de la defensa.
El allanamiento total no está sujeto al consentimiento del actor, tan es así que el Art.21 L.E.C. no recomienda ni exige el traslado previo a la sentencia como requisito necesario para la validez y eficacia. Lo único que exige es que no se formule en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.Sus únicos límites son los de los Arts. 6 y 7 C.C., 11.2 L.O.P.J. y 247 L.E.C.
La oposición al allanamiento no tiene sentido, pues el actor no tiene poder de disposición sobre ese acto ni sobre sus consecuencias. Su única virtualidad es poner de manifiesto los límites del allanamiento expuestos más arriba, pero aun así con muchos reparos. El Juez tiene la facultad de examinarlo de oficio y estimar o desestimar la petición en función de la presencia o ausencia de alguno de los límites expuestos más arriba.
Como decíamos antes, el Art.21 L.E.C. no recomienda ni exige la audiencia y consentimiento previo de actora como requisito necesario para la validez y eficacia. La Ley lo construye de forma que el allanamiento, una vez filtrados sus requisitos es equivalente a sentencia condenatoria.
Con arreglo a estas ideas rechazaremos las alegaciones del recurrente. La demanda se basaba; causa de pedir, en la responsabilidad del demandado por no haber exigido las garantías a que se refiere el Art.1 de la Ley 57/1968.
Al allanarse vino a reconocer el hecho en que se fundaba la demanda y su causa de pedir, y ahora no puede desconocerlo.
Desde otro punto de vista, también procesal, la solución es la misma.
La forma de instrumentar lo que se pretende no era oponerlo en conclusiones, lugar procesalmente inadecuado: era por introducción de hechos nuevos del Art. 286.1 L.E.C. Pero se optó por la vía de conclusiones y prueba en segunda instancia.
Desde el punto de vista de fondo la solución es la misma. En la sentencia de esta sección de 11-10-2019 decíamos: entrando en el fondo de la referida alegación considera este tribunal que la misma ha de ser igualmente rechazada por cuanto, aunque la referida cantidad de 90'15 € se destine a integrar el capital social de la Cooperativa con la aportación de tal importe por cada uno de los socios, no puede obviarse la función de la Cooperativa en cuanto exclusivamente destinada a la promoción y construcción de viviendas, para su adquisición final por cada uno de los socios, no tratándose de otro tipo de cooperativas destinadas a la producción de bienes o servicios sobre las que pudiera considerarse una solución distinta, por lo que entendemos que tal aportación, con independencia de que pase a integrar el capital social, no puede dejar de considerarse una cantidad anticipada a cuenta para la adquisición de la vivienda dentro de las que son objeto de protección legal.
En este sentido, y aunque no sea objeto de argumentación específica, se han manifestado la práctica totalidad de los tribunales sin hacer exclusión de tales cantidades en procedimientos referidos a la misma Cooperativa y así se argumentaba en la sentencia dictada por este mismo tribunal con fecha de 26 de febrero de 2019 (Recurso nº 543/2018 ) señalando: 'Sobre la cuestión planteada procede tener por reproducida la Sentencia dictada por esta Sala, Sección 8ª, de 27.Nov.2018 , a cuyo tenor:
' Si bien por las ahora apeladas se incide en que parte de las aportaciones efectuadas por los aquí demandantes-apelante tiene un destino ajeno al de la mera adquisición de las viviendas, en definitiva, la 'gestión' de la cooperativa como el mantenimiento del ya citado 'fondo de comercio', la Sala discrepa de tales alegatos pues lo cierto es que como razona la sentencia de la secc. 13ª de esta Audiencia anteriormente reproducida: 'admitieron ingresos de los demandantes como aportaciones a la cooperativa de la que eran socios con la finalidad de ir satisfaciendo el valor económico de la vivienda que esperaban les fuesen adjudicadas en su día...el socio de una cooperativa de vivienda no pasa a integrarse en la misma al objeto de poner en común bienes con ánimo de obtener un lucro partible, sino sencillamente para llegar a adquirir la propiedad de un vivienda, no para convertirse en copromotor de una promoción, sino para que cumplidos todos los trámites constructivos... se le llegue a adjudicar una vivienda'.
Es decir, lo cierto es que las aportaciones de los cooperativistas tenían exclusivamente dicha finalidad, de tal forma que, tratarse de una cooperativa que tuvo que participar en planeamientos urbanísticos con la consiguiente adjudicación de terrenos de uso terciario, no puede llevar a entender que deba de efectuarse algún tipo de descuento o detracción de las cantidades aportadas por los cooperativistas para el fin último de la cooperativa: construcción y adjudicación de viviendas a los cooperativistas.
Así, no solos los bancos tenían o podían tener conocimiento o control de la necesidad de 'gestión de la cooperativa', sino que, en todo caso parece contrario a la norma tal 'detracción' cuando, en definitiva, tratándose de una cooperativa en la que, lógicamente, los cooperativista se convierten en auto-promotores, tiene que soportar unos gastos en los cuales habrían de integrarse los propios de 'las instalaciones complementarias' o los costes consecuentes a la adjudicación de suelos urbanizables aun resultantes en la titularidad de suelos de uso terciario y comercial.
La Sala discrepa de lo dispuesto al respecto en la Sentencia de la Sección Decimotercera de esta Audiencia anteriormente citada -que, aun efectuando las consideraciones anteriormente vertidas respecto a la finalidad de la aportación de los cooperativistas, distinguió cantidades ingresadas para 'las necesidades de mantenimiento, funcionamiento y gestión de la cooperativa...', que estimo en un 7%, no considerando la devolución de las mismas-, así no consideramos pertinente efectuar tal diferenciación a los efectos de la devolución que se reclama en virtud de lo dispuesto en la Ley 57/1968, como tampoco, como algún banco pretende, de las cantidades destinadas al citado 'fondo de compensación' según todo lo ya razonado, tal y como las sentencias de esta Sala (anteriormente citada), de la sección 18ª (de 8.5.18 ),de la 11ª (de 27.6.2018 ) y de la 10ª (de 20.7.2017 ) vienen a establecer al confirmar la devolución de todas las cantidades anticipadas por los cooperativistas sin efectuar diferenciación alguna.
Solo nos queda añadir que ni la Ley 57/68, ni la D.A.1ª de la Ley 38/1999, tanto en su redacción originaria como en la actual, discriminan las cantidades a devolver se refieren a cantidades entregadas, y las entregadas son TODAS la ingresadas con el mismo fin; obtención de una vivienda.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que e l pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A. Y BANCO DE SABADELL SA,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Coslada, en sus autos Nº313/2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al recurrente
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0440-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
