Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 726/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:712

Núm. Roj: SAP M 712/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2018/0000389
Recurso de Apelación 726/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2018
APELANTE: D./Dña. Julieta
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
APELADO: D./Dña. Eleuterio
PROCURADOR D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
SENTENCIA NÚMERO: 70/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 726/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO
DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 51/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 726/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dña. Emma Romanillos Alonso;
y, de otra, como demandada y hoy apelante DÑA. Julieta , representada por la Procuradora Dña. María Luisa
García Manzano; sobre reclamación cantidad
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Romanillos Alonso, en nombre y representación de D. Eleuterio contra DOÑA Julieta CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS JMIL EUROS (36.000€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de febrero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución recurrida.

1.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Eleuterio en reclamación de cantidades que constan reconocidas como debidas por la demandada en documento aportado como nº 5 de la demanda.

2.- En su demanda el Sr. Eleuterio exponía que solicitó un préstamo de 45.000 euros para acondicionar el local a fin de que la demandada, su nuera, ejerciera en él el negocio de peluquería, que en enero de 2010 puso el dinero a disposición de su nuera y que en esa fecha suscribieron contrato en que ésta se comprometía a devolverle la cantidad prestada en 100 cuotas de 450 euros mensuales.

3.- La demandada niega la entrega del dinero y la existencia de reconocimiento de deuda. El único acuerdo verbal habría consistido en el pago por la demandada del mobiliario de la peluquería y el pago de la licencia de apertura.

4.- La sentencia considera acreditado que el actor, yerno de la demandada y arrendador del local desde 18 de septiembre de 2009, se encarga de las obras de reacondicionamiento para que la demandada pudiese desarrollar en él un negocio de peluquería y que ésta abonó al actor cinco cuotas mensuales de 450 euros y de solo 250 euros de junio de 2010 a febrero de 2013. Estima que el documento nº 5 no pudo ser firmado en enero de 2010 ya que se remite a la demandada un borrador muy similar el 14 de febrero de 2013. Entiende no obstante que, dado que la demandada no ha impugnado expresamente el documento nº 5, sino que ha aludido a una manipulación que no concreta, ha de reconocerse validez al pacto en él contenido y considera debida por la parte demandada la suma de 36.000 euros, condena que recurre Dª Julieta .



SEGUNDO .- Motivos del recurso.

1.- El recurso combate la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de primera instancia. Alega la apelante que no existe prueba alguna de que el actor pidiese un préstamo por la cantidad de 45.000 euros, ni de que se pusiera esa cantidad a disposición de la demandada. Afirma que desde un primer momento se impugnó la autenticidad del documento nº 5, incluso se ha insistido en la falsedad, haciendo reserva de acciones penales. Significa finalmente que el actor no efectuó ninguna reclamación a la demandada desde que dejó de pagar el supuesto préstamo en febrero el 2013 hasta el año 2018.



TERCERO .- Valoración de la prueba.

1.- La parte demandante basa su pretensión en documento de reconocimiento de deuda aportado como documento nº 5. A diferencia de lo manifestado por la sentencia de primera instancia la Sala estima que la parte demandada ha impugnado la autenticidad del documento nº 5, negando haberlo firmado. Efectivamente no niega expresamente que la firma sea suya pero afirma que se ha manipulado el documento reservándose incluso acciones penales. Esta impugnación se reitera en la audiencia previa lo que conduce a examinar toda la prueba relativa a la realidad del préstamo.

2.- El primer hecho alegado por el demandado, suscripción de contrato de préstamo hipotecario al Banco Credit Andorra por importe de 45.000 euros para ceder ese dinero a su nuera con el fin de desarrollar el negocio de peluquería en su local, no ha sido acreditado. Como documento nº 4 aporta el cuadro de amortización de un préstamo en el que figura como fecha de apertura septiembre de 2009 un capital pendiente de 250.000 euros. En su declaración el actor manifiesta que pidió ese préstamo y que en 2017 estaba liquidado pero volvió a hipotecar su casa para prestar a la demandada los 45.000 euros. Tal ampliación no resulta del cuadro de amortización aportado.

3.- Tampoco consta acreditado el modo de entrega de esta suma a Dª Julieta . De los documentos 6, 7 y 8 acompañados con la demanda y ratificados por su emisor resulta el pago por el actor de obras de reacondicionamiento del local por 'Cocinas y Reformas Plaza' por importe de 9.131,8 euros pero no se acredita ninguna otra disposición.

4.- No se considera probada la firma de este documento en enero de 2010. Como documento nº 3 de la contestación se aporta un borrador de documento de reconocimiento de deuda remitido por la demandada a su letrada por fax el 14 de febrero de 2013. Reconoce la abogada en el acto del juicio que el documento está recibido en su fax. Manifiesta que la demandada le contó que su suegro le exigía un dinero para poner a su nombre el local y que le mostró los documentos bancarios y la licencia. Nunca vio un contrato entre ambos.

De la documentación que le enseñó el actor en una reunión consistente en un préstamo hipotecario, ella no encontró relación entre ese préstamo y la reclamación a la demandada. Sabe que el actor pagó gastos y que la demandada le abonó cantidades durante unos dos años pero no conoce el alcance de la deuda que podía existir entre ambos. Cree recordar que cuando ella se reúne con las partes la demandada le indica que la deuda con su suegro estaba ya pagada. No recuerda haber redactado el borrador documento de mayo de 2013 en el que la demandada reconoce adeudar al actor 29.469 euros y que aparece sin firmar (documento nº 6 de la contestación).

5.- Como documento nº 11 de la contestación se aporta denuncia del actor ante la Guardia Civil de fecha 30 de mayo de 2013 en que declara que es propietario de un local comercial, que tiene un contrato verbal con la ex pareja de su hijo, que ha hipotecado su casa y que le ha prestado unos 40.000 euros. Añade que ha pagado el mobiliario y las licencias y ha efectuado las reformas. La denunciada comparece ante la Guardia Civil y manifiesta que el mobiliario es de su propiedad, aportando pedido a su nombre.

6.- De toda esta prueba se concluye respecto al documento de reconocimiento de deuda aportado como número 5 de la demanda que, si bien no se ha propuesto prueba pericial para determinar su autenticidad, no pudo en ningún caso ser firmado en la fecha en que se indica en la demanda y que existen serias dudas de que se firmase en ningún otro momento. En la denuncia ante la Guardia Civil de 30 de mayo de 2013 el actor afirma que tiene un contrato verbal con la demandada y en febrero de ese mismo año estaba intentando la firma de un reconocimiento de deuda que la demandada envía a una letrada por fax y que ésta recomienda no suscribir al no encontrar relación entre la supuesta deuda y la documentación aportada por D. Eleuterio . Existe otro borrador (documento nº 6) de mayo de 2013 que tampoco consta firmado. Todos estos actos posteriores a la supuesta firma del contrato en el año 2010 muestran los intentos del actor, que alude a la existencia de un contrato verbal ante la Guardia Civil, de obtener un reconocimiento de su deuda y demuestran por tanto que el documento 5 no fue suscrito en la fecha que se indica en la demanda y pone en serias dudas su autenticidad, que la parte actora no ha demostrado ( artículo 217 y 326.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

7.- De lo anterior resulta que lo único que se prueba por la parte actora es la existencia de unos pagos periódicos al actor a consecuencia de gastos efectuados por éste en el local para su acondicionamiento para el negocio de peluquería. Pero no se acredita ni que se entregaran a la demandada 45.000 euros, ni los términos de la obligación contraída por ésta al negarse valor probatorio al documento nº 5.

8.- Solo quedan justificados unos gastos del demandante en acondicionamiento del local por valor de 9.131,8 euros y unos pagos de la demandada al aquel por importe de 9.000 euros. Al no justificarse ningún desembolso superior por el demandante en concepto de préstamo, procede desestimar su pretensión basada en el reconocimiento de deuda que no se tiene por probado ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) con imposición de costas ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil), revocando la sentencia de primera instancia.



CUARTO .- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada , con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 726/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a doce de febrero de dos mil veinte . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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