Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 10/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100079

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:318

Núm. Roj: SAP PO 318/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2019 0000275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000059 /2019
Recurrente: Montserrat
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Anton
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: MARINA CONCEPCION COUSELO FILGUEIRA
S E N T E N C I A Nº: 70/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000059/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010/2020, en los que aparece
como parte apelante, Montserrat , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO
LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte
apelada, Anton , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ,
asistido por la Abogada Dª. MARINA CONCEPCION COUSELO FILGUEIRA, sobre divorcio contencioso, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia de fecha 24/10/2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Dña. Montserrat , contra D. Anton representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Vidal Rodríguez y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día el 20 de diciembre de 2011, inscrito en el Tomo NUM000 , página NUM001 de la Sección 2ª del Registro Civil de Poio, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. En concreto la disolución del régimen económico matrimonial desde el 1 de noviembre de 2017.

Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, acordando las siguientes medidas: -No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes, Registro Civil de Poio.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio del matrimonio contraído el 20.12.2011 por los litigantes Montserrat (nacida el NUM002 .1959) y Anton ( NUM003 .1965), con concreción de disolución del régimen económico familiar en fecha 1.11.2017, denegando pensión compensatoria de 200 euros mensuales y alimentos de otros 200 euros mensuales solicitados en demanda por la esposa, e interpretando principales art. 81, 86, 97 y 142 y siguientes del Código Civil.

Recurre en apelación la Sra. Montserrat reproduciendo la petición de pensión compensatoria y alimentos.



SEGUNDO.- Resulta clara la improcedencia de fijar pensión de alimentos a la esposa en la sentencia de divorcio que nos ocupa, pues al ser declarada judicialmente la separación conyugal desaparece el deber de socorro previsto en los arts. 67 y 68 del CC y la base legal de parentesco sobre la que se asienta la obligación legal de parentesco del art. 143.1º CC, y por tanto la prestación alimenticia debe incorporarse al concepto de pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC, como se infiere del número 8 de dicho precepto.

Así lo razonamos en sentencia dictada el 1.07.2009 por esta misma Sección, citando SS. AP Barcelona (Secc.

18ª) 10.10.2000 y AP Málaga (Secc. 6ª) 25.11.2003 y ( Secc. 4ª) 7.04.2006.

Decaerá la apelación en este apartado.



TERCERO.- Se estimará parcialmente, por el contrario, la solicitud recurrente en materia de pensión compensatoria, en aplicación de arts. 97 y siguientes del CC.

Dicha pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, configurándose como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo. No se trata, pues, de una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorándose, asimismo, entre otras pautas, el tiempo de matrimonio, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, edad y situación anterior al matrimonio de la mujer, estado de salud y recuperabilidad, hijos que precisan atención futura, así como circunstancias laborales o cualificación profesional ordenada al acceso al empleo. A diferencia de matrimonios de larga duración, los de corta pervivencia hacen recomendable la limitación temporal - SS. TS. 2.12.1987, 29.06.1988, 10.02.2005 y 19.01.2010 (Pleno), ponderadas en SS. Dictadas por esta Sección el 17.11.2011, 10.07.2012, 12.06.2013, 22.12.2014 y 1.12.2016-.

El contrato de arrendamiento de vivienda formalizado por los litigantes el 1.05.2000 demuestra inicio de convivencia que desembocó el 19.01.2006 en la inscripción en registro municipal de parejas no casadas, contrayéndose matrimonio el 20.12.2011 hasta la definitiva ruptura en noviembre de 2017, lo que permite colegir una relación convivencial de 17 años, carente de descendencia.

Durante el matrimonio, Anton permaneció en situación de desempleo -según acredita vida laboral- y Montserrat desempeñó puntuales trabajos de empleada doméstica, alegados por la misma y reconocidos en trámite de conclusiones por la letrada del esposo.

A la ruptura, el esposo, de 55 años y con ciertas expectativas hereditarias, goza de buena salud y apoyo personal y económico familiar -en concreto de su hermana Eva -, figura como demandante de empleo desde el 14.02.2019 (presentada demanda el 18.01.2019), y es titular de dos vehículos: turismo Nissan Qashqai .... YDJ matriculado en 2009 y moto VMW K1200RS .... BNJ matriculada en 2008. Por su parte, la esposa, a sus 60 años, padece insuficiencia renal crónica que dificulta sensiblemente el acceso al mercado laboral, constando de alta en oficina de empleo, sin apoyo familiar y sin constancia de ingresos o actividad laboral.

Está claro, por tanto, que Montserrat se encuentra en situación más débil y desfavorecida a la ruptura, debiendo el esposo, en mejor situación personal y económica, destinar, con su patrimonio y eventuales derechos hereditarios, la moderada cantidad de 100 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria ante el desequilibrio probado, atendiendo a las circunstancias expuestas, a partir de la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y en aplicación del art. 97 del CC.

En definitiva se estima parcialmente la apelación, revocándose en parte la sentencia impugnada.



CUARTO.- No se efectúa pronunciamiento en costas de ambas instancias, atendiendo a lo concluido y ponderando la compleja naturaleza familiar del objeto estudiado, según arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre de doña Montserrat , y revocamos en parte la sentencia impugnada dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, fijando con cargo al esposo y en favor de la esposa una pensión compensatoria de 100 euros mensuales, con efectos desde el 29.10.2019, actualizable anualmente conforme al IPC y que se abonará dentro de los DIEZ días primeros de mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos de la resolución, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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