Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 773/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100120

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:619

Núm. Roj: SAP TF 619/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000773/2019
NIG: 3803847120170000554
Resolución:Sentencia 000070/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000608/2017-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Mariola
Apelado: Benito ; Abogado: Maria Jose Benitez Santos Moran; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
Apelante: LAS CHAFIRAS S.A.; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Carmen Blanca Orive
Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 608/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre

reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Benito , representada por la Procuradora
doña Carmen Guadalupe García y dirigida por la Letrado doña María José Benítez Santos Morán, contra la
entidad CHAFIRAS, S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el
letrado don Juan José Rodríguez Martínez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Nestor Padilla Díaz dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García en nombre y representación del señor Benito contra la entidad CHAFIRAS S.A. y en consecuencia: ABSUELVO a la entidad CHAFIRAS S.A. a abonar al actor la cantidad de 12.946.66 euros, por existir un crédito compensable a favor de la demandada (13.472,15 euros).

Todo ello sin condena en costas. ».

Con fecha veintitrés de mayo se dicta auto de rectificación sentencia, del tenor literal siguiente: « SE RECTIFICA La sentencia num. 169/2019, de fecha 20 de mayo de 2019 , en el sentido de que en el Fundamento Jurídico Segundo, donde dice ' En relación con el derecho al dividendo, podemos recordar por su claridad y similitud al caso de autos, la Sentencia de la1 Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), núm. 568/2017 de 13 noviembre' , debe decir, ' En relación con el derecho al dividendo, podemos recordar por su claridad y similitud al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), núm. 568/2017 de 13 noviembre ,Recurso de Apelación 364/2017. Ponente Iltmo.Sr. D. María Elena Corral Losada' . ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, Chafiras, S.L., en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda, mediante la que se solicitaba que se condenara a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de 12.946,66 euros como principal, en concepto de dividendos que le correspondían como accionista, al admitir el juez a quo la oposición d ella demandada, basada en que la referida cantidad fue ya compensada con una deuda que tenía el demandante frente a la sociedad.

La parte actora se ha quietado con la citada sentencia, apelando la demandada, por tres motivos.



SEGUNDO.- En primer lugar, se queja de que, pese a desestimarse la demanda, no se le hayan impuesto las costas al actor.

Revisadas las actuaciones, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez a quo en el fundamento de derecho cuarto, referente a las costas, en cuanto fue la actitud poco colaboradora de la sociedad demandada, al desestimar los requerimiento realizados al efecto por el demandante, la causa de que este se viera impelido a interponer la demanda que ha dado lugar al pleito, con la consiguiente generación de costas para ambas litigantes.



TERCERO.- Se alega en segundo lugar incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la caducidad de la acción planteada por la demandada.

Sobre este tema, decir que la parte demandante no ha impugnado 'extemporáneamente' ninguna de las juntas de la sociedad en las que se vinieron aprobando las deudas del Sr. Benito . En su demanda solo interesa el cumplimento de lo acordado en la junta de 26 de junio de 2.015, en la que se aprobó el resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.014, y la distribución de 73.100,28 euros entre los socios como dividendos.

Además la demandada no alegó caducidad alguna al oponerse a la demanda, limitándose a referir que el actor no había impugnado la inclusión de la deuda contraída frente a la sociedad que figura en las cuentas anuales desde el año 2.008, a los meros efectos de hacer ver que tal falta de impugnación 'es un claro reconocimiento de la misma (la deuda) y negra ahora su existencia supone ir contra sus propios actos'.



CUARTO.- Por último, alega la demandada que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petita, en relación con el pronunciamiento acerca de la deuda compensable. Y ello porque, según se razona, la demandada se limitó a oponer la compensación por vía de excepción, no de reconvención 'solicitando la declaración de la existencia de una deuda', por lo que el Fallo, al establecer la existencia de un concreto crédito compensable a favor de la demandada, se pronuncia sobre una cuestión no planteada por la actora ni solicitada por la demandada, debiendo haberse limitado a aplicar la compensación de créditos.

De acuerdo con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, hay incongruencia del tipo de la alegada cuando se alteran los términos del debate, de manera que la sentencia dictada cause indefensión a alguno de los litigantes. No se da tal incongruencia cuando el pronunciamiento de la resolución judicial coincide con lo pedido pero con distintos argumentos jurídicos a los invocados, por aplicación del principio 'iura novit curia', pero este principio tiene como límites que los argumentos utilizados por el tribunal alteren los términos en que se ha desarrollado la litis, con la consiguiente indefensión.

Según se expone en la sentencia del alto Tribunal de 27 de enero de 2.000, que cita las de 16 de noviembre de 1.992, 30 de mayo de 1.994 y 31 de octubre de 1.996, en lo que afecta a la congruencia de las sentencias y desde la perspectiva de un criterio flexible, 'para que exista congruencia no es necesario la exactitud literal y rígida del fallo de las sentencias y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial', así como que 'no existe infracción del principio de congruencia aunque los términos del suplico y del fallo no sean literalmente iguales'.

El art. 218 de la vigente L.E.C., aquí aplicable, exige a las sentencias que sean congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, debidamente deducidas. Permite que el juzgador resuelva aplicando a la situación de hecho expuesta por los litigantes normas distintas a las invocadas por ellos, pero no que se altere el sustrato fáctico o se resuelva sobre hechos distintos o dando más o cosa diferente a las solicitadas.



QUINTO.- Dicho esto, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 408 de la vigente L.E.C., 'se puede plantear la existencia de un crédito compensable, sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC)' ( S.T.S. de 13 de junio de 2.013). Esta misma resolución añade que 'En suma, la excepción compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene su sustanciación procesal como si de reconvención se tratase (...)'.

En este caso el planteamiento de la demandada, según resulta de su escrito de oposición a la demanda, es que el demandante le era deudor en la suma de 38.758,39 euros, lo que supone la introducción de un hecho nuevo que debe (y fue) ser objeto de debate. Y para acreditarlo aportó una serie de documentos y prueba testifical.

Como consecuencia de ello, el juez a quo examinó la citada prueba, lo que lleva a cabo en el fundamento de derecho tercero, a partir del párrafo tercero, concluyendo que '(.) la única deuda que se estima acreditada y por ende es susceptible de compensación por parte de la entidad Chafiras S.A. es la correspondiente y acreditada en el doc. 7 en relación con el 3 de la contestación y que asciende a la mentada cifra de 13.372,15 euros'.

Como se ha dicho, ha sido la demandada la que ha introducido en el debate el hecho de la deuda que el actor mantendría frente a ella; el juez no se ha excedido ni ha tratado de hechos distintos a los expuestos por las partes, ni ha alterado los términos del debate, sino que ha resuelto respetando la situación de hecho expuesta por los litigantes, de conformidad con lo exigido en el art. 218 L.E.C. Lo que no cabe admitir es la pretensión de la demandada, según la cual debería haberse limitado a declarar la existencia de 'una' deuda a su favor, sin cuantificar ni concretar, ni saber por tanto si era real y, en tal caso, excedía de la mantenida por la sociedad frente al actor, para que pduiera operar la compensación, y sin que se conociera por tanto la prueba que la sustentaba y con esa 'base' desestimar la demanda, vulnerando la obligación de motivación de las resoluciones judiciales. En realidad, la petición desestimatoria de la demanda que hace la parte demandada pasaba por el reconocimiento de la deuda que ella pretendía, 38.758,39 euros, por lo que la sentencia le da menos, pero no distinto, a lo pedido.

Por último y al respecto cabe decir que, examinadas las actuaciones en la función revisora propia de la Sala, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso.



SEXTO.- Las costas de la alzada son a cargo de la parte recurrente ( arts. 398.1º y 394.1º L.E.C.).

Fallo

Desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de la provincia, en el juicio ordinario n.º 608/17, de confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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