Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 913/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100073

Núm. Ecli: ES:APA:2021:432

Núm. Roj: SAP A 432:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000913/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002099/2015

SENTENCIA Nº 70/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 2099/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Gabino y Dª. Erica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendidos por el Letrado D. Pedro Manuel Molina López, y como parte apelada, 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Cecilia Pérez Amorós y defendida por el Letrado D. Raúl Romero García.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de D. Gabino y Dña. Erica frente a la mercantil AROCA SEIQUER Y ASOCIADOS S.L, DEBO:

1.- DECLARAR Y DECLAROla existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios entre los demandantes y la mercantil AROCA SEIQUER Y ASOCIADOS S.L

2.- CONDENAR Y CONDENO a la demandadaa que realice la liquidación de cuentas finales de la provisión de fondos recibida por importe de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 €) y reintegre aquellas cantidades que no se encuentren justificadas, las cuales en su caso se determinarán en ejecución de sentencia, cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.- DECLARAR NO HABER LUGAR a efectuar imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte asumir las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Gabino y Dª. Erica, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Cecilia Pérez Amorós presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 913/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de febrero de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Gabino y Dª. Erica interponen recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a- impugnación de la sentencia en relación con la interpretación que realiza del contenido del contrato de arrendamiento de servicios y las obligaciones asumidas por la mercantil demandada; b- impugnación de la sentencia por entender que la mercantil demandada incumplió sus obligaciones contractuales y legales, existiendo responsabilidad contractual por negligencia profesional; c- impugnación de la sentencia por considerar que existe nexo causal entre las obligaciones incumplidas por la mercantil demandada y los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.

'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.' se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial realizadas en la sentencia apelada son plenamente ajustadas a Derecho, por lo que debe ser confirmada en la presente resolución, habiendo quedado debidamente acreditado que no existió incumplimiento contractual alguno ni negligencia profesional como abogado.

Segundo.-Interpretación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes. incongruencia interna. Error en la valoración de la prueba.

Invoca la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna al afirmar, de un lado, que existe entre las partes un contrato de prestación de servicios por el cual la demandada asumió obligaciones de asistencia a los demandantes en el proceso de compraventa de la vivienda y, de otro lado, negar que exista responsabilidad contractual por el incumplimiento de los servicios contratados.

Asimismo, considera que ha quedado acreditado en autos, tanto con la documental aportada como con las declaraciones testificales prestadas en juicio, que se contrataron con la mercantil demandada, o despacho de abogados, servicios de asesoramiento legal en materia inmobiliaria con el fin de asistir integralmente a los compradores para que el proceso de compraventa de vivienda fuera efectivo y eficiente en su totalidad (de principio a fin), como resulta de su objeto social (asesoramiento jurídico), la profesión de su administrador y socio único (abogado), el membrete de sus documentos (abogados/solicitors) y la forma de presentarse ante los clientes (carta y su traducción aportadas como documentos nº 6 y 7 de la demanda). Concretamente, el listado de servicios ofertados a los clientes que figuran en este documento comprende obligaciones cuyo incumplimiento motiva la presente reclamación, esencialmente obtener la escritura de propiedad de la vivienda libre de cargas, para lo que recibió la oportuna provisión de fondos por los conceptos de pago de notaría, impuestos, registro y honorarios del despacho de abogados.

Por su lado, la demandada sostiene que en ninguno de los documentos aportados a los autos consta que esta parte asumiera obligaciones de asesoramiento jurídico a los demandantes para la compraventa de una vivienda 'de principio a fin', lo que se acredita con la fecha de los documentos nº 3 y 4 de la contestación (provisión de fondos y poder otorgado al Sr. Benjamín, ambos de fecha 23 de septiembre de 2004), en tanto que los contratos de reserva y de compraventa de vivienda son de fecha 22 de febrero de 2003, y los pagos realizados por los Sres. Erica Gabino a 'Atlas International Property Services, Ltd' también son anteriores al inicio de la relación contractual con la demandada, pues el último de ellos y la entrega de llaves de la vivienda se realiza en fecha 15 de septiembre de 2004 (documento nº 59 de la demanda). Por ello, los servicios encomendados a esta parte consistían en 'comparecer en notaría y firmar la compra en nombre de los demandantes, y luego, únicamente, liquidar los impuestos y llevar la escritura al registro de la propiedad'.

La sentencia impugnada afirma, en efecto, en el apartado c) del fundamento jurídico tercero que 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L. había acordado con los demandantes asistirles en el proceso de compraventa de la vivienda'. A su vez, en el fundamento de derecho quinto señala que, examinada la documentación aportada con la demanda, especialmente el documento nº 6 y su traducción (documento nº 7), 'entre las gestiones asumidas por Aroca Seiquer y Asociados, SL. no estaba la de verificar los extremos a los que se refiere el demandante, referentes a avales bancarios o control de las obligaciones legales de la promotora, sino simplemente se limitan, según dicho documento a: 1.- Tramitación de la gestión de compraventa. 2.- Litigios. 3.- Impuestos. 4.- contabilidad'. Y, aunque se especifican las tareas a realizar con carácter previo a la firma de la escritura pública, 'en ningún momento, según dicho documento, se asumió la obligación de contratar los servicios profesionales del letrado para el ejercicio de las funciones propias de éste', pues 'sus funciones se limitaban a actuar como representante de los demandantes para el pago de impuestos o para el otorgamiento de la escritura de compraventa, pero en modo alguno se contratan los servicios como letrado del Sr. Benjamín'.

Es decir, de las declaraciones testificales practicadas (Sres. Benjamín, Modesto y Norberto) y de la documental referida se desprende que 'en modo alguno Aroca Seiquer y Asociados, SL. prestaba servicios de letrado o asesoría legal', por lo que no existió incumplimiento de obligaciones de esta naturaleza.

Pues bien, la cuestión controvertida en esta litis ha sido analizada en resoluciones anteriores de esta Sala, a las que ineludiblemente hemos de referirnos tanto por la similitud de los asuntos debatidos, como por la coincidencia parcial de los intervinientes en las respectivas relaciones jurídicas.

De una parte, la sentencia nº 306/18, de 19 de junio, cuya transcripción literal en el escrito de oposición hace innecesario reproducir su contenido, por lo que simplemente destacaremos de ella que resuelve un recurso de apelación en procedimiento seguido en virtud de demanda planteada por los compradores de una vivienda contra la agencia inmobiliaria 'Atlas Mediterráneo, S.L' en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, al haber incumplido deberes de diligencia e información por no prevenir a los actores de la existencia de unas cargas hipotecarias que se estaban ejecutando, con grave pérdida de su inversión.

Esta sentencia dedica su fundamento jurídico tercero a examinar la existencia de responsabilidad contractual e incumplimiento del mencionado deber de información, declarando:

' Conforme a la doctrina que hemos expuesto la conclusión que se alcanza es que, aunque el mediador inmobiliario no responde del buen fin del contrato de compraventa en que media, por cuando no es parte, sí tiene unos deberes de información y diligencia en relación con las partes cuyo incumplimiento genera responsabilidad.

(....) de la documental aportada con la demanda resulta que la mercantil demandada, que forma parte de un complejo empresarial multidisciplinar (ATLAS SL) asumió frente a los compradores una obligación de asesoramiento y orientación en la compra de sus viviendas en España, ofreciendo asesoramiento legal , así como cualquier otro servicio o mediación relacionada con su estancia es España, ... facilitando a tal fin, según se lee en la página 4 de su folleto publicitario, traducido, . Asimismo, se ofertaba la estancia en España y todas las atenciones necesarias para garantizar el buen fin de la compraventa, por la cual percibirían una comisión'.

Y concluye: ' En definitiva, consideramos que la mediadora inmobiliaria interviniente incurrió en una negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento y observancia de las disposiciones legales en materia de consumo, al no comprobar las cargas existentes sobre las viviendas que ofertaba para la venta a terceros, pese a que actuaba en funciones de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuyo Estatuto Profesional (regulado por RD 1294/2007 de 28 de septiembre) obliga en su art. 9 a actuar con la debida diligencia en sus labores de asesoramiento, de tal manera que, como dijera la SAP de Barcelona, secc 1ª, de 18 de enero de 2006 , '.

Y la sentencia 517/20, de 16 de enero, también resuelve un recurso de apelación ante la reclamación planteada por varios compradores de viviendas con fundamento en la responsabilidad profesional derivada de la intervención asumida en la compra de inmuebles por la sociedad allí demandada, pactándose el cobro de honorarios por 'la tramitación íntegra de la transacción, detallando los gastos que deberían asumir por notaría, registro e impuesto de transmisiones'.

Acerca de la naturaleza jurídica del contrato suscrito, expone en su fundamento segundo que ' la relación contractual surgida entre las partes participaba tanto de la naturaleza jurídica del contrato de mandato, en cuanto a que la demandada se obligó a realizar todas las gestiones necesarias para poder llegar a firmar las escrituras de compraventa en nombre de los compradores y pagar el precio en su nombre, como de la propia del arrendamiento de servicios, al asumir además otros trámites administrativos y fiscales como los ya relacionados, conclusión que tiene especial relevancia en orden a determinar su responsabilidad profesional, como seguidamente se dirá'.

En dicho procedimiento, la sentencia de primera instancia indicó: ' De la propia documentación se extrae únicamente que la mercantil Consulting and Services en todos estos casos aconsejó la forma de realizar los pagos sin que exista prueba alguna de la documentación presentada y que la mercantil fuera responsable de que no se elevara escritura pública o que no se prestara ningún aval (...)'.

Y habiéndose atribuido a la demandada 'responsabilidad profesional por arrendamiento de servicios al supuestamente haber contratado a un despacho de abogados que omitieron la diligencia debida causándole unos perjuicios en las compraventas de las fincas ...',sin embargo, no se aprecia dicha responsabilidad en los perjuicios sufridos por los actores.

La semejanza con el presente recurso se aprecia al observar los razonamientos esgrimidos en el recurso analizado en dicha resolución, sintetizados de la siguiente forma:

'Los recurrentes se limitan a insistir en esta alzada denunciando una errónea valoración probatoria, en que '.

Y tras hacer referencia a la doctrina jurisprudencial y preceptos legales relativos a la responsabilidad contractual del mandatario, concluye la resolución de esta Sala:

'En el presente litigio, tras el análisis de la prueba practicada, en particular la documental obrante en las actuaciones, concluimos que la demandada actuó con la diligencia exigible al contenido del mandato que le fue conferido, por lo que no existe responsabilidad en su actuación'.

En el supuesto de hecho analizado en dicha resolución, la sociedad demandada actuó en la relación jurídica mantenida con los compradores como ' asesor de la sociedad inmobiliaria', 'y se detallan además contractualmente los de su actuación (doc. 9), especificando diversos pagos que se denominan sucesivamente (nota registral, poder de representación), (NIE y ) y (testamentos, escrituras, notaria, impuestos, gastos registro),de tal manera que lo que se contrata como no es más que un cúmulo de servicios y la representación para el acto del otorgamiento de la escritura'.

Esto es, en los documentos aportados ' se especifica nuevamente por dicha mercantil el coste efectivo de algunos de los servicios prestados y en particular por su actuación notarial en representación de los compradores y por la intervención en todos los pasos necesarios para concluir la venta ( se indica en la comunicación en inglés a los demandantes, es decir, ).

Dicha actuación representativa no parece que conllevara una obligación de asesoramiento en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones asumidas en el contrato privado de compraventa, ...', pues de la documentación aportada no '...se desprende otra cosa que una mera intervención instrumental y representativa para actos concretos que los demandantes no podían realizar por sí mismos, sin que de la prueba practicada se deduzca además que existió falta de información acerca de dichas actuaciones y sin que, desde luego, se observe actuación culposa alguna en las mismas que justifique la asunción de la grave responsabilidad reclamada'.

Por último, acerca de la obligación de informar a los compradores de la existencia de una carga hipotecaria y de la inexistencia de los avales exigidos por la Ley 57/1968, considera que ' esa labor informativa es más propia del agente inmobiliario interviniente, al que, sorprendentemente, se ha dejado al margen de la reclamación', citándose a continuación diversas resoluciones de otras Audiencias Provinciales en las que, en supuestos análogos, se condena solidariamente al vendedor y al agente de la propiedad inmobiliaria que interviene como mediador en el contrato de compraventa, añadiendo que 'en el presente litigio, ese deber de información no aparece delegado o transferido a la parte demandada', por lo que 'quien, en su caso, debió informar de la existencia de la carga hipotecaria era la inmobiliaria, no la sociedad apoderada para firmar la escritura en nombre de los compradores'.

Por todo ello concluye que ' ... no se aprecia responsabilidad contractual derivada de la actuación profesional de la demandada, por lo que la demanda ha sido correctamente desestimada'.

Trasladando el contenido de dichas resoluciones al presente supuesto, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la interpretación del contenido del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, rechazando la existencia del error interpretativo invocado en el recurso de apelación, puesto que ni de los documentos aportados a la causa, ni del resto de medios de prueba practicados se desprende que 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.' concertara con los demandantes un contrato por el que se obligara al asesoramiento jurídico integral en el proceso de compraventa de una vivienda en la URBANIZACION000, sita en La Zenia, Orihuela Costa, que culminara con su inscripción en el Registro de la Propiedad libre de cargas y gravámenes.

Al contrario, la única interpretación que resulta de la provisión de fondos realizada y del poder otorgado a favor de D. Benjamín (entre otras personas) es que se hizo entrega de 4.200 € en concepto de 'depósito en provisión de fondos para realizar pagos por cuenta del cliente' (documento nº 3 de la contestación a la demanda), y con las facultades de representación concedidas en el mencionado poder: comprar toda clase de bienes inmuebles sitos en España por los precios, pactos y condiciones estipuladas, abonando dichos precios al contado o a plazos, pactando o no en caso de aplazamiento condición resolutoria expresa, pudiendo cancelar en su día; solicitar del Ministerio de Interior certificado de no residencia de los demandantes; presentación y suscripción de declaraciones a nombre de los poderdantes ante la Hacienda Pública Española; aportar documentos y atender requerimientos de dicha entidad y actuar ante la Inspección de los Tributos; recibir de la Hacienda Pública Española las transferencias por devoluciones que resulten a favor de los poderdantes, sin facultades de disposición; suscribir contratos de electricidad, agua, teléfono, gas y seguro multirriesgo de hogar en nombre de los actores, domiciliando los pagos y recibos en cuenta corriente o de ahorro a nombre de los poderdantes; firmar cuantos documentos públicos y privados sean precisos o convenientes en el ejercicio de las anteriores facultades y solicitar copia de este poder; y representar fiscalmente a los poderdantes ante la Administración Tributaria Española en relación con determinados impuestos (documento nº 4 de la contestación).

En definitiva, tanto en virtud del criterio literal o gramatical de interpretación de los contratos ( art. 1281 CC), como del criterio intencional resultante de los actos de los contratantes, deducido de la fecha en que fueron firmados los documentos de reserva y compraventa con reserva de dominio, así como el momento en que fueron realizados los pagos a la sociedad promotora y el precio abonado a la demandada por los servicios contratados, no pueden entenderse comprendidos entre los compromisos adquiridos por 'Aroca Seiquer y Abogados, S.L.' las obligaciones que pretende atribuirle la parte actora, con las consecuencias jurídicas y económicas correspondientes, estableciendo al efecto el art. 1283 CC que 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

E, igualmente, se desestima la existencia de incongruencia interna.

Acerca de este vicio procesal, señala la STS. de 19 de julio de 2018 que el mismo ' puede tener lugar por contradicción entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi - y el fallo', si bien 'la contradicción ha de ser clara e incuestionable'. En el mismo sentido, la STS. de 4 de marzo de 2016 cita las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre, según las cuales: ' la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva.

(...) Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina no se aprecia que la sentencia objeto de revisión incurra en dicha incongruencia, no ya de una manera clara e incuestionable, sino inexistente, puesto que la existencia de un contrato para la prestación de servicios consistentes en la asistencia a los demandantes en el proceso de compraventa de una vivienda no resulta en modo alguno contradictorio con la declaración de inexistencia de culpa o negligencia de la mercantil demandada en el cumplimiento de las obligaciones que le achaca la parte actora y ahora apelante, que se analizarán en el siguiente fundamento jurídico.

Tercero.-Responsabilidad contractual por negligencia profesional.

Atribuye la parte actora a la demandada los siguientes incumplimientos que, como se verá, son reiterativos: a- la obligación de comprobar el estado de cargas de la vivienda antes de que se procediera al abono del precio al promotor; b- la obligación de informar a los compradores de la existencia de una hipoteca sobre la vivienda, permitiendo el pago del precio sin que dicha carga fuera cancelada previamente; c- la obligación de contactar con el promotor para preparar el otorgamiento de la escritura de compraventa libre de cargas antes del pago del precio; d- obligación de informar a los compradores de que el promotor no estaba en posición de otorgar la escritura libre de cargas; e- no haber exigido al promotor la cancelación de la hipoteca antes o simultáneamente al pago del precio; f- obligación de informar a los compradores del riesgo de abonar el precio sin existir garantías (avales bancarios o seguro de caución) de la entrega de la escritura libre de cargas por el promotor; h- obligación de informar a los compradores del riesgo de abonar el precio sin la previa cancelación de la hipoteca; i- obligación de informar a los compradores de la situación financiera de la promotora (actualmente en concurso de acreedores); j- obligación de informar a los compradores de que, tras la entrega de las viviendas, el promotor no estaba otorgando las escrituras libres de cagas; k- obligación de informar a los compradores que desde enero de 2004 tenía conocimiento de la situación de la promotora, pese a reunirse con los Sres. Gabino Erica en septiembre de 2004, permitiendo que siguieran pagado el precio de la vivienda.

Sin embargo, de los medios de prueba practicados (documental y testifical mencionadas en la sentencia de primera instancia) resulta que las únicas obligaciones contractualmente asumidas por 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.' frente a los demandantes fueron las expuestas con anterioridad, esto es, quedó obligada a actuar como representante de los demandantes en el proceso de compraventa de la vivienda, tanto para el pago de impuestos como para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siendo la sociedad 'Atlas Mediterráneo, S.L.' (subordinada en España de 'Atlas International Property Services, Ltd', con la que los demandantes firmaron el contrato de reserva de vivienda) la que actuó como intermediaria inmobiliaria entre los demandantes y la vendedora ('Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L.'), y la que les cobró determinadas cantidades 'por la contestación a todas sus peguntas y todos los servicios prestados por Atlas en oficina de España y el Reino Unido durante su proceso de compra' (documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda).

Por su parte, en uno de los apartados del documento nº 6 de la demanda (y la traducción acompañada como documento nº 7) se indica: 'Anteriormente a la firma de la escritura Aroca realizará las siguientes gestiones: ... realizar una búsqueda en el Registro de la Propiedad para asegurar que: - El vendedor es el propietario de la vivienda. - Está libre de hipotecas. - Está libre de cargas y deudas'. Sin embargo, dicho documento privado fue impugnado en la audiencia previa por la parte demandada, incluso por su autenticidad, y, como se expone en la contestación a la demanda, la carta 'ni está fechada, ni está dirigida a destinatario alguno, ni va firmada por nadie, ni siquiera en su página 2 coincide el precio de 120.000 euros con los 132.000 euros que se estipula para la vivienda de los demandantes ...'.

Ciertamente, examinado dicho documento y las objeciones opuestas por la parte demandada, no puede concederse al mismo valor probatorio suficiente para justificar, por sí mismo, ni el momento de la contratación ni el contenido de los servicios contratados por la parte actora a la demandada, si bien la impugnación de un documento privado no impide que deba valorarse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba practicados conforme a las reglas de la sana crítica ( STS de 23 de abril de 2018 y 29 de abril de 2015, entre otras).

En cambio, en el documento nº 64 de la demanda, encabezado como 'contrato de arrendamiento de servicios concertado con la firma de abogado Benjamín', que tampoco está firmado por este último, se expone que el objeto del encargo profesional es: 'A) El asesoramiento, cumplimentación, intervención como representante y pago por cuenta del cliente del Impuesto sobre el Patrimonio y la Renta. B) Pago por cuenta del cliente de la Contribución Territorial Urbana de la vivienda propiedad de este'. La duración de este contrato, según dicho documento, sería desde el 1 de enero al 31 de diciembre (sin especificar el año, aunque la fecha del propio documento es el 15 de septiembre de 2004). Respecto de este documento se indica en la demanda que en la fecha del último pago del precio de la vivienda (15 de septiembre de 2004) los demandantes firmaron autorizaciones a favor de 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.' para el pago de impuestos y contratación de servicios de representación fiscal, conforme se acredita con los documentos 60 a 64.

En efecto, estos documentos se corresponden con pagos ante SUMA Gestión Tributaria (nº 60), Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia (nº 61), autorización a 'Bankinter' para el pago de impuestos, provisión de fondos y honorarios profesionales del Sr. Benjamín (documento nº 62) y designación de representación ante la Administración Tributaria Española para el pago de impuestos (documento nº 63), además del antes mencionado documento nº 64.

Y en el documento nº 33 (y su traducción aportada como documento nº 34), encabezado como 'provisión de fondos para los gastos calculada al 4% del precio de la vivienda estipulado en contrato privado', se detallan los conceptos abonados con la cantidad de 4.200 € entregada como provisión de fondos: gastos de notario, impuesto por compra, gastos de registro, plusvalía, honorarios por la gestión de la compraventa a pagar a Aroca Seiquer y Asociados al 09% del precio de compra y gastos de administración.

En definitiva, esta documentación no hace sino corroborar las alegaciones de la parte demandada acerca del contenido del encargo profesional recibido.

Asimismo, resulta que, si en el supuesto de hecho analizado en la sentencia de esta Sala nº 517/20, de 16 de noviembre, ' la sociedad demandada actuó en la relación jurídica mantenida con los compradores como asesor de la sociedad inmobiliaria', en el caso ahora examinado la sociedad demandada entra en relación con los demandantes por recomendación de la intermediaria inmobiliaria 'Atlas International'.

Por todo ello, en la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia no se aprecia el error que le atribuyen los apelantes. Y aunque ' el recurso de apelación se configura como una o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris)', sin que la Audiencia se encuentre 'vinculada por la valoración de la prueba y la aplicación del derecho llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes'( STS. 100/20, de 12 de febrero), también constituye doctrina reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, de modo que si el criterio del tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Ninguna influencia tiene, para la adopción de esta decisión, el contenido de las resoluciones dictadas por órganos judiciales del Reino Unido en procedimientos seguidos por reclamaciones judiciales de otros compradores, aunque tuvieran participación en dichas operaciones y procedimiento la misma entidad promotora ('Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L.'), la agencia inmobiliaria 'Altas International Property Services Limited' y 'Atlas Mediterráneo, S.L.', así como la sociedad demandada, ya que, además de no tener carácter vinculante para los juzgados y tribunales españoles, el objeto de este procedimiento viene determinado por la responsabilidad profesional derivada de la relación contractual existente entre las partes, de modo que el vínculo contractual del que dimanan los respectivos derechos y obligaciones no tiene por qué ser coincidente en todos los casos, como tampoco los hechos y fundamentos jurídicos que sustentaron dicha resolución judicial.

De hecho, en la citada sentencia se expone, en relación con el momento en que empieza la contratación de 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.', que se aplica sobre esta cuestión la Ley inglesa, sin que la Ley española haya sido de asistencia durante el juicio (apartado 141). Y, partiendo de los hechos que considera acreditados, indica en el apartado 142 que 'cada uno de los Demandantes recibieron la carta de , que demostraba la naturaleza del servicio de representación durante la compraventa que Aroca proponía ofrecerles'; en el apartado 144 que 'Vista la carta del por sí sola, se comprende que era una oferta de contratación de servicios que precisaba de una aceptación', la cual se produjo cuando los Demandantes contactaron con Aroca, a través de los Agentes, para concertar una cita durante el viaje realizado a España para 'La Entrega' (apartado 146); y en el apartado 152 que 'Debido a mis descubrimientos a cómo se formalizó cada contrato en cada caso, queda claro que el documento más importante es la carta del '.

En cambio, en la presente resolución no se ha concedido valor probatorio a la referida carta (documento nº 6 de la demanda, traducida en el documento nº 7), por los óbices procesales que han quedado expuestos con anterioridad.

Y, en todo caso, el precio de la compraventa, incluido el último plazo que fue abonado el 15 de septiembre de 2004 (documento nº 59 de la demanda), ya había sido pagado a la sociedad vendedora cuando se formalizó la relación contractual entre los demandantes y 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.', debiendo tomarse en consideración a tales efectos la fecha del ingreso de la cantidad correspondiente en la entidad 'Bankinter' (21 de septiembre de 2004, según el documento nº 56 de la demanda) y el recibo de cobro emitido por la demandada (de fecha 23 de septiembre de 2004, según el documento nº 3 de la contestación), puesto el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 15 de septiembre de 2004, aportado como documento nº 64, tampoco está firmado por ningún representante de 'Aroca Seiquer y Asociados, S.L.'.

Cuarto.-Costas procesales de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Gabino y Dª. Erica, representado por la Procuradora D. Vicente Giménez Viudes, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 recaída en el Juicio Ordinario nº 2099/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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