Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 67/2019 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100075
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1613
Núm. Roj: SAP B 1613:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120188019510
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012006719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012006719
Parte recurrente/Solicitante: Tania, Claudio
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: LÍDIA RUZ GUTIÉRREZ
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: NICOLÁS NOMS HEREDIA
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Jordi Sans Sanchez
Barcelona, 23 de febrero de 2021
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 48/2018 seguidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de Berga (UPSD), a instancia de Tania y Claudio contra BANCO SANTANDER, SA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tania, Claudio contra la sentencia dictada el día 30/10/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
'Desestimo la demanda interposada per la representació de la Sra. Tania i el Sr. Claudio contra Banc Santander SA. Les costes s'imposen a la part actora.'
Ponente: el Magistrado JORDI SANS SANCHEZ
Fundamentos
La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander SA) en ejercicio de la acción de nulidad relativa o anulabilidad por error de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular que tuvo lugar en fecha 21-10-2009 por un nominal de 10.000 euros. Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular en fecha 22-3-2012 y éstos fueron canjeados por acciones de Banco Popular en fecha 27-1-2014, y la parte demandante solicitaba que se declarase también la nulidad de estas operaciones posteriores por la propagación de efectos de la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes, interesando la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes contratantes.
Subsidiariamente, la demanda solicitaba la resolución de los contratos por incumplimiento de los deberes legales de información de la parte demandada, con indemnización de los daños y perjuicios causados a los demandantes.
Frente a tales pretensiones, la parte demandada se opuso alegando la caducidad de la acción de nulidad por error, la improcedencia de declarar la resolución por incumplimiento de deberes de información previos a la suscripción del contrato, negando la concurrencia de error, manteniendo el cumplimiento de los deberes de información de la entidad bancaria, y negando la existencia de daño indemnizable sufrido por los demandantes.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la caducidad de la acción de nulidad por error y la improcedencia de declarar la resolución contractual por incumplimiento de deberes de información.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio y Tania se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en cuanto a la fijación del 'dies a quo' de la acción de nulidad. Por tanto, sostiene que la acción no está caducada y que debió ser estimada porque la prueba practicada acredita la concurrencia de error invalidante del consentimiento. Para el supuesto de confirmación de la desestimación, solicita que se revoque la condena en costas al entender que concurren dudas de derecho sobre la fijación del inicio del cómputo de la caducidad y, subsidiariamente, interesa que se fije un límite a la condena en costas de la primera y la segunda instancia.
La representación de Banco Santander SA defiende la caducidad de la acción ejercitada y la corrección de la condena en costas. También reitera que no existió error en el consentimiento y que la entidad bancaria cumplió con sus deberes de información en la contratación controvertida, así como la inexistencia de daño indemnizable para los demandantes.
La STS de 26-4-2018 resume la doctrina jurisprudencial vigente sobre caducidad de la acción de nulidad por error en contratos bancarios como el que nos ocupa:
'Como se recuerda en la STS 652/2017, de 29 de noviembre , esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
Para supuestos como el presente de bonos convertibles en acciones de Banco Popular, esta misma Sección ya ha resuelto que el 'dies a quo' del plazo de caducidad de la acción de nulidad debe ser el día del canje de los bonos convertibles por acciones, y no antes. Así se resolvió en las sentencias de esta sección de 12 de marzo y 16 de mayo de 2019. Y es el criterio que asumen otras secciones de esta misma Audiencia Provincial: sentencia de 5-10-2020 (secc. 19), sentencia de 20-10-2020 (secc.1), sentencia de 28-1-2020 (secc.1), entre otras.
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2020 resuelve en el mismo sentido:
' 1.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, sino que la consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
2.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión, en este caso, la recepción de una determinada información fiscal, como hace la sentencia recurrida. '
En el presente caso, el canje de los bonos en acciones no resulta controvertido que tuvo lugar el día 27-1-2014, por lo que en la fecha de presentación de la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Berga el 23-1-2018 no había transcurrido aún el plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC.
Por ello, no se comparte la argumentación de la sentencia de instancia que fija el 'dies a quo' de la acción de nulidad por error en el momento del canje de las participaciones preferentes por los bonos convertibles, el día 22-3-2012. El recurso formulado debe ser estimado en este punto y debe revocarse la desestimación de la demanda por caducidad de la acción de nulidad, sobre la cuál se va a resolver en los fundamentos siguientes.
Al amparo de la regulación del Código Civil, el error se configura como un vicio del consentimiento, aunque para que tal error para tener efecto invalidante del consentimiento contractual prestado, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario que 'se derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (vid p.e Ss. T.S de 6 de Febrero y 18 de Abril de 1.978, 6 de Febrero de 1.999, 12 de Julio de 2002, 24 de Enero de 2003, 17 de Febrero de 2005 y 17 de Julio de 2006 ); y también es preciso que no sea imputable a quien lo padece (vid Ss. T.S de 22 de Mayo de 2006 y 12 de diciembre de 2005 ), y que, además, sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, no mereciendo la protección legal quien prestó su consentimiento de forma negligente, pudiendo haber rechazado el contrato'( SAP Ávila secc. 1 de 9 septiembre 2010).
Ampliando el concepto de error excusable, debe recordarse que a la hora de apreciar la excusabilidad del error la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( SSTS 28-2-1974 y 18-4-1978 ), y por el contrario la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4-1-1982 ), siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Respecto de las participaciones preferentes, ya a nivel comunitario la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, califica la participación preferente como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, y, de tal modo, el Real Decreto Ley 24/2012, de restructuración y resolución de entidades de crédito, utiliza dicha nomenclatura cuando regula en el capítulo VII la gestión de instrumentos híbridos, en su sección 2ª regula las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Respecto de los bonos convertibles en acciones, la STS 411/2016, de 17 de junio, afirmaba con rotundidad que se trataba de un producto financiero complejo:
'Si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.'
Por consiguiente, tanto las participaciones preferentes como los bonos convertibles en acciones tienen la consideración oficial de producto complejo del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores.
En cuanto a la parte demandante se refiere, los artículos 38 y 39 del RD 1310/2005 distinguen tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, y dicho minorista es merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor.
La necesidad de protección del inversor minorista conllevó la transposición de la Directiva 2004/39/CE a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero, que es lo que constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes; información, la señalada, que ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece; es decir, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
En la misma línea, el art. 60 del citado Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, dispone que la información deberá se exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible.
Por todo lo expuesto, la formación del consentimiento de la parte actora no puede solo analizarse desde la perspectiva de lo dispuesto en el Código Civil sino también en atención a los comportamientos realizados por una y otra parte en la fase precontractual, fundamentalmente en la información proporcionada por la parte demandada en el momento precontractual, teniendo en cuenta que, respecto de aquellos que sean posteriores a la transposición de la Directiva 2004/39/CE a nuestro derecho que tuvo lugar mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV, tal y como dice la STS de 20-1-2014, la omisión del test de idoneidad permite presumir, 'iuris tantum', la existencia del vicio error en el consentimiento del cliente respecto de productos como los de autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la parte actora debe calificarse como cliente minorista, lo que no es negado expresamente por la parte demandada, y sin que al efecto sea relevante que los actores tuvieran contratados otros productos financieros, sobre los que no hay más prueba que el contenido del test de conveniencia aportado a los autos. En el propio contrato de depósito y administración de valores de 21-9-2009, aportado por las dos partes, consta la calificación de los actores como minoristas.
En consecuencia, no cabe presumir que los actores contaran con la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
Es más, en las respuestas al interrogatorio los actores niegan tales conocimientos, lo que no resulta contradicho por ninguna otra de las pruebas obrantes en autos.
Si a ello se añade la naturaleza compleja del producto contratado, la LMV exige a la parte demandada un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Esta información debe ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79 LMV , párrafo primero, las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera es exigible tanto en supuestos en los que se incluye el asesoramiento como en los solo incorpore el mandato de compra y la administración y deposito de los valores.
También recordar, como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., que 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.
En el presente caso, tanto del interrogatorio de los actores como de la testifical del empleado de la entidad bancaria que comercializó las participaciones preferentes (Sr. Gerardo) resulta acreditado que fue la entidad bancaria la que ofreció la participaciones preferentes a sus clientes, y no fueron éstos los que se interesaron en primer lugar por el producto, por lo que la operación ha de calificarse como servicio de inversión, con las consecuencias que ello implica en cuanto a los deberes de información en los términos recogidos desde la STS de 20-1-2014.
No se ha aportado a los autos la orden de compra de las participaciones preferentes, en la que constase de forma expresa las características económicas y jurídicas más relevantes de los productos.
Las dos partes aportaron el contrato de custodia y administración de valores suscrito por los actores en fecha 21-10-2009, con un contenido genérico y sin referencia expresa a las participaciones preferentes, por lo que ninguna información podía aportar a efectos de colmar las exigencias informativas de la entidad bancaria frente a los demandantes.
Las características esenciales de las participaciones preferentes tampoco constan en la libreta entregada a los actores en el momento de la suscripción, aportada como doc. 2 de la demanda.
La parte demandada aporta como doc. 8 de la demanda el folleto de participaciones preferentes serie D del Banco Popular, que no consta firmado ni de ninguna otra manera se acredita que fuera entregado a los actores antes de la contratación, hecho que éstos niegan en sus respuestas al interrogatorio.
En su declaración testifical, el Sr. Gerardo, refiriendo al modo general en que comercializaba las participaciones preferentes ya que no recuerda el caso concreto de la parte actora, explica que se vendían como un símil a un depósito, con la garantía sólida de la entidad bancaria y negociación en el mercado secundario, pero no recuerda que diera explicación alguna de riesgos de pérdidas o de iliquidez del mercado.
Por lo tanto, la información verbal suministrada por el testigo tampoco queda probado que incluyera las características esenciales de las participaciones preferentes, y en particular la advertencia sobre los riesgos concretos de pérdida de capital o rendimientos.
Es más, de los arts. 78 y 79 LMV resulta la obligación de que la información sobre las características esenciales de los productos litigiosos la hubiera suministrado la entidad bancaria a sus clientes con antelación suficiente al momento de la contratación, para asegurar la correcta formación de la voluntad contractual. Y tampoco este hecho queda acreditado, porque no obran en autos folletos informativos firmados por los actores y entregados con la antelación suficiente para que éstos pudieran examinarlos antes de suscribir la adquisición de los productos.
Por otro lado, queda acreditado que la parte demandada no cumplió con la esencial obligación de asegurarse que el producto ofrecido era idóneo al perfil del cliente. En este sentido, no queda probado que la entidad demandada practicara a los clientes el preceptivo 'test de idoneidad', que no 'test de conveniencia', que es el que se aporta al procedimiento.
Debe recordarse que, según la antes citada STS de 20-1-2014, la omisión del test de idoneidad permite presumir la existencia de error invalidante del consentimiento, presunción 'iuris tantum' que la entidad bancaria demandada no consigue desvirtuar, en los términos que se han ido exponiendo en esta resolución.
Por tanto, debe declararse que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información en la contratación controvertida. Y aunque por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 y 8 de julio de 2014 ha establecido una correlación directa entre la omisión de la preceptiva información al inversor y el error esencial y excusable del mismo.
Sobre la excusabilidad del error en la contratación de productos financieros establece la sentencia del Tribunal Supremo 603/2016, de 6 de octubre, que 'el incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba'.
La misma resolución, reiterando lo ya mantenido en las sentencias del Pleno de la Sala 1ª de 20 de enero de 2014 , de 12 de enero de 2015 y de 16 de septiembre de 2015 , así como en la de 25 de febrero de 2016 , recuerda que 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
Añade la misma sentencia que 'para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente'.
Por ello, debe declararse probada la concurrencia de error excusable en el consentimiento contractual de la parte actora, que determina la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes suscrita por los demandantes en fecha 21-10-2009.
Tal y como solicita la parte demandante, la nulidad por error de la adquisición de las participaciones preferentes debe extender sus efectos a los contratos posteriores, en particular al canje de las participaciones preferentes por bonos convertibles y al canje de éstos por acciones, en aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato. Tanto la suscripción de los bonos convertibles como las acciones tienen causa en la primera adquisición de participaciones preferentes, por lo que les debe alcanzar la declaración de nulidad de ésta.
Conforme al artículo 1.303 del Código Civil: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Lo que prevé la ley es que tras la nulidad se proceda a la restitución volviendo 'ex tunc' a la situación anterior. Existe ya una doctrina consolidada acerca del alcance de la restitución reciproca derivada de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento, la cual, según la STS núm. 716/16 de 30 de noviembre, se produce en los siguientes términos:
'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.'
En consecuencia, declarada la nulidad del contrato lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital íntegro de la inversión (10.000 euros) con el interés legal desde la fecha del desembolso.
Por su parte, la parte actora deberá devolver a la entidad bancaria los rendimientos obtenidos del producto durante los años de su vigencia, más los rendimientos recibidos con posterioridad a través de las acciones en las que se convirtió, más el importe de 3.065,30 euros que la parte actora admite que recuperó con la venta de acciones en fecha 11-12-2014, con los intereses legales de estas cantidades desde la respectiva fecha de percepción, así como también deberá devolver las acciones de las que aún sea titular.
Conforme al art. 394.1 LEC, dada la estimación de la pretensión principal de la demanda debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Dada la estimación del recurso de apelación, conforme al art. 398.2 LEC no procede condena expresa al pago de las costas procesales de la segunda instancia.
Fallo
Con condena a Banco Santander SA al pago de las costas correspondientes a la primera instancia, y sin pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia, con devolución del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
