Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 401/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 12040370032021100041

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:68

Núm. Roj: SAP CS 68:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 401 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 1880 de 2015

SENTENCIA NÚM. 70 DE 2021

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN Magistrado:

Don JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ

En Castelló de la Plana, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1880 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apeladas, Doña Carla, representada por el procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por

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el Letrado Don Luis Herranz Ramia; y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., representada por la Procuradora Doña Laia Cuartero Ballester y defendida por el Letrado Don José Cuartero Gómez, y como apelada, Pee Ka Electronic, S.L., representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado Don Miguel del Valle Sabater.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Doña Carla, contra la mercantil PEE KA ELECTRONIC, S.L., y la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO

so1idariamente a la mercantil PEE KA ELECTRONIC, S.L., y la aseguradora PLUS- ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., y por los conceptos expresados en la presente resolución, a abonar a DNA Carla la cantidad de 101.972,26 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para la aseguradora demandada serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 16 de diciembre de 2006 hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carla interpuso recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia en el sentido de que: ' A) En relación a la resolución dictada en la Audiencia Previa, de 26/04/07, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la admisión de la prueba pericial aportada al procedimiento por parte de la representación procesal de Pee Ka Electronic, S.L.: entender que habiéndose vulnerado por la contraparte Pee Ka Electronic, S.L. lo establecido en los artículos 336 y 337 de la LEC y el art. 24 de la C.E ., se inadmite y/o deniega el informe pericial aportado al procedimiento por parte de la representación de Pee Ka Electronic, S.L., que no podrá ser tenido en cuenta para

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resolver el presente asunto.

Todo ello con las consecuencias procesales que conlleve.

B) en relación a la Sentencia n.º 110/2018 de 31 de mayo de 2018 , únicamente contra su 'Fundamento de Quinto, Séptimo (de éste, solo la parte final identificada anteriormente) y Octavo' y 'parte concordante del Fallo', con revocación de la Sentencia apelada en lo relativo a los pronunciamientos impugnados, acordando en su lugar.

-Modificar el fundamento de Derecho Quinto y Séptimo (de éste, solo la parte final identificada anteriormente) y Octavo y parte concordante del fallo, en el sentido de proceder a estimar íntegramente la demanda formulada por la representación de la Sra. Carla, concretamente el suplico subsidiario 7º, por lo que se condenará solidariamente a la mercantil Pee Ka Electronic, S.L., y la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., a abonar a Dña. Carla la cantidad de 213.664'41.-€ euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para la aseguradora demandada serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde el 16 de diciembre de 2006 hasta su completo pago, con imposición de costas a las demandadas.

Todo ello con los demás pronunciamientos que fueran inherentes, entre otros la imposición de las costas de esta reclamación en segunda instancia a las partes demandadas, si impugnaran el presente recurso de apelación.

-Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que, sorpresivamente, se mantuviese que el informe pericial que sirve de base para determinar el importe de valoración de las reparaciones necesarias de los daños observados en el inmueble litigioso como consecuencia del incendio es el informe emitido por el arquitecto D. Roman, se procediese a tener en cuenta lo expuesto en las alegaciones 'quinta' y 'sexta' realizadas frente a la Sentencia n.º 110/2018 de 31 de mayo de 2018 , en el siguiente sentido de:

Que el resultado total del cuadro de la página 43 da un resultado total de 108.291'07.-€.

Que el 3% de dicha cantidad asciende a 3.248'73.-€

Que el valor de la partida '13.1 Ud Medidas en materia de Seguridad y salud durante la demolición y posterior reconstrucción de la nave' asciende a 3.248'73.-€

Que el valor de la partida '14.1 Ud Tasas al Ayuntamiento por la licencia de derribo

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y reconstrucción de la nave, 3,2% del P.E.M.' asciende a 3.569'27.-€

Que el total de valor establecido en el informe del Sr. Roman ascendería a 115.109,07 euros.

Que, por lo tanto, se condenará solidariamente a la mercantil Pee Ka Electronic, S.L., y la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., a abonar a Dña. Carla la cantidad de 115.109,07.-€ euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para la aseguradora demandada serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 16 de diciembre de 2006 hasta su completo pago. -'.

Asimismo, por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., se interpuso también recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia por la que'se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todo cuanto de ambas afecta a mi representada y, en definitiva, se absuelva a ésta de la dicha demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas a esta parte en la instancia. Subsidiariamente, para el caso de no resultar admitidas dichas peticiones y se mantenga la condena de esta Compañía, se suprima totalmente la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y, en su lugar, se impongan los previstos en el artículo 576.1 LEC a contar desde la fecha de la sentencia aquí recurrida'

Se dio traslado de dichos recursos a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Pee Ka electronic, S.L., sendos escritos oponiéndose a los mismos y solicitando su desestimación con imposición de costas a los apelantes. Por la representación procesal de Doña Carla se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Plus ultra Seguros Generales y Vida, S.A., solicitando su desestimación. Y por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., se presentó por su parte escrito de oposición al recurso formulado por Doña Carla, solicitando igualmente su desestimación.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 9 de abril de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

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Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Atendido el art. 465.5 LEC interesa destacar que el presente pleito tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a Dª Carla como consecuencia del incendio de la nave de su propiedad ubicada en la calle Historic Regne de Valencia de Almazora e identificada con el n. 10 que tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2006 y por el que se siguieron las Diligencias Previas n. 5163/06 del Juzgado de Instrucción n.1 de Castelló, procedimiento penal que fue archivado definitivamente por Auto de fecha 3 de noviembre de 2014 al confirmar el sobreseimiento provisional acordado en la instancia.

Dicha nave la tenía arrendada al tiempo del incendio a la mercantil Pee Ka Electronic SL, quien tenía contratado un seguro multirriesgo con la compañía Groupama ( hoy Plus Ultra) en relación con la actividad desarrollada en la nave, entre cuyas garantías estaba cubierta la responsabilidad civil, daños derivados de incendio y pérdida de alquileres del local.

Sobre dicha base reclamó de manera solidaria a estas dos mercantiles de manera primordial la cantidad de 361.534,41 euros, correspondiendo 213.664,41 euros a los gastos precisos para la reconstrucción del inmueble y el resto a la pérdida de las rentas de alquiler de la nave.

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a que satisfagan de manera solidaria la cantidad de 101.972,26 euros como indemnización por

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los daños causados a la nave, rechazando la pertinencia de otorgar suma alguna en concepto de pérdida de alquileres. Por otro lado, establece el devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Fundamento esencial de dicho pronunciamiento condenatorio principal es la responsabilidad civil de la mercantil Pee Ka Electronic SL como arrendataria de la nave en relación con los daños producidos al no constar que el incendio fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor y no quedar debidamente acreditado que empleara toda la diligencia que le era exigible para evitarlo o la concurrencia de alguno de los supuestos que excluyeran su responsabilidad conforme a la doctrina jurisprudencial partiendo del hecho de haberse producido el incendio en el ámbito de su actividad o lugar sometido a su control, todo ello teniendo en cuenta que dado el fundamento del sobreseimiento acordado en el proceso penal seguido por el incendio, la actuación intencionada recayente sobre el mismo pudo ser de terceros o del propio arrendatario que fue imputado precisamente en el mismo. En cuanto a la cantidad en que se cifran los daños, se obtiene asumiendo las conclusiones del perito Sr. Roman cuyo dictamen fue aportado por la arrendataria codemandada, considerándose que el adjuntado a la demanda que fue emitido por el perito Sr. Baldomero (y que sigue la demanda para cuantificar el coste de reparación de la nave) resulta desproporcionado.

Frente a dicha resolución se alzan la parte actora y la aseguradora codemandada a los efectos esenciales que previamente hemos recogido de manera textual. La demandante persigue, en esencia, que se fije el importe de los daños de la nave siguiendo las conclusiones del perito Sr. Baldomero, postulando de manera subsidiaria la pertinencia de que se incremente la suma otorgada en la instancia de continuar siguiéndose lo dictaminado por el perito Sr. Roman. A dichos efectos se defiende de manera primordial que no debería haberse admitido la aportación del informe que emitió por inobservancia de los presupuestos precisos conforme a los arts. 336 y 337 LEC para realizarla con posterioridad a la presentación de la contestación por la codemandada arrendataria que lo verificó. En otro caso se considera, con carácter general, que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba al asumirse sus conclusiones, estimándose que no se han aplicado las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial y considerándose que el dictamen emitido por el Sr. Baldomero goza del rigor, precisión y técnica y objetividad del que adolece, por el contrario, el emitido por el Sr. Roman. La aseguradora demandada defiende la procedencia de su absolución por derivarse del proceso penal que el incendio fue causado intencionadamente por personas desconocidas, por lo que no se puede hacer responsable al

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arrendatario del mismo y por ende a su aseguradora. En otro caso considera que deviene pertinente idéntico pronunciamiento por no haberse producido los daños durante el desarrollo de la actividad del asegurado. Por ultimo entiende que en todo caso no deberían haberse impuesto los intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro, considerando que concurría causa justificada para la ausencia de abono previo de la indemnización conforme al apartado octavo de dicho precepto legal por el proceso penal previo seguido sobre la base del carácter provocado del incendio, necesidad de determinar su autor e imputación durante el mismo del arrendatario.

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos básicos entraremos en el análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada que delimitan nuestro ámbito de decisión, poniendo de antemano no obstante de manifiesto una serie de circunstancias previas.

1.- En relación con el recurso deducido por la parte actora, calificado correctamente de extenso y reiterativo por la aseguradora codemandada en su escrito de oposición al mismo, lo que, por cierto, a la postre no puede más que repercutir negativamente y con efectos contraproducentes, incluidas posibles confusiones, como la Sala Primera de nuestro propio Tribunal Supremo se ha encargado de poner de relieve a la hora de fijar los criterios para la admisión de los recursos de casación y por infracción procesal (Acuerdo adoptado por Pleno no Jurisdiccional de fecha 27 de enero de 2017, apartado III.1 relativo a los requisitos de la estructura de los recursos), debe señalarse que, con independencia de la suerte del mismo, no habrá lugar a imponer las costas devengadas por el mismo a las partes contrarias a la vista del art. 398 LEC que regula esta materia. Circunstancia similar acontece con las de la instancia, dado que, al no insistirse en la reclamación de la cantidad postulada en la demanda en concepto de rentas arrendaticias perdidas (147.870 euros), aun cuando se acogiera el recurso otorgando toda la cantidad pedida por los daños en la nave arrendada (213.664,41 euros), seguirá concurriendo una estimación parcial de la demanda (que no sustancial dada la notable diferencia que en todo caso concurriría entre lo pedido y otorgado), sin que nada cambie porque se hubiesen estructurado en el suplico de la demanda las peticiones al respecto de manera subsidiaria al estar comprendidas las posteriores en las anteriores por su carácter homogéneo (en este sentido, Sentencias de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018 y 27 de mayo de 2019). Por otro lado, pese a la petición en el recurso de modificación de determinados fundamentos de derecho de la sentencia apelada, propiamente debemos referirla de manera exclusiva a

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los pronunciamientos determinados por la misma (que, lógicamente, de darse lugar a la misma implicará la adopción de una motivación diversa) en consonancia con el hecho de que, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 1990, 15 de marzo de 1991, 18 de julio de 1991, 18 de febrero de 1992 y 12 de diciembre de 1994, entre otras), los recursos sólo se dan contra el Fallo de las resoluciones y no contra su fundamentación.

2.- En relación con el recurso deducido por la aseguradora Plus Ultra no apreciamos que se haya incurrido en esa causa de inadmisión que se aduce de adverso por no haberse designado los pronunciamientos impugnados. Al margen que es evidente del contenido del recurso lo que se está discutiendo (la obligación resarcitoria que le ha sido impuesta por cuestiones atinentes a la responsabilidad civil de que dimana en último término y cobertura de la misma en la relación de aseguramiento, con extensión al punto relativo a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para el caso de mantenimiento de aquella), con lo que se evita toda indefensión y no puede justificar de plano una inadmisión en la interpretación flexible que debe imperar en esta materia para no incurrir en rigorismos no compatibles con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (y que precisamente no ha dejado de tenerse presente a propósito del último aspecto tratado en el apartado anterior), desde el momento en que se pide en el recurso la desestimación de la demanda y la correspondiente absolución con carácter principal es evidente que pronunciamiento se discute, lo que se extiende a la petición subsidiaria al comprender la supresión total de los intereses legales antedichos.

3.- Las alegaciones vertidas en esta alzada por la apelada Pee Ka Electronic SL que se ocupan de los pronunciamientos que no inciden de manera directa e inmediata en la misma no pueden cobrar virtualidad por su carencia de legitimación al respecto en la línea de lo que de adverso se puso de relieve en el acto de la audiencia previa y relacionado con su ausencia de legitimación para pedir la condena de un codemandado (como la doctrina jurisprudencial se ha encargado de remarcar -al respecto, Sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2014). Consecuentemente carece de sentido, entre otros aspectos, invocar la cobertura de los daños derivados de la acción del fuego que se comprende en el seguro que concertó con la aseguradora codemandada, máxime cuando tanto la sentencia como la parte demandante en su apelación, como si asumieran esa falta de legitimación activa en relación con dicha cobertura que adujo en su contestación la aseguradora (y que no es extraño que se

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plantee por no poder excluirse su virtualidad en todo caso en función de las circunstancias concurrentes, como permite vislumbrar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.11, de 5 de junio de 2020) han prescindido de toda referencia sobre la misma centrándose en la garantía de responsabilidad civil, a la que se vincula legalmente por otro lado la acción directa que propiamente ha venido a ejercitarse en la demanda.

TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando en primer lugar por razones sistemáticas en las cuestiones planteadas por la aseguradora en su apelación referentes a la responsabilidad por el siniestro que le ha sido impuesta, consideramos que no ha lugar su exclusión.

Como acertadamente se ha tenido presente en la instancia, el arrendatario debe devolver la finca tal como la recibió salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 del C. Civil), presumiéndose además que la recibió en buen estado salvo prueba en contrario ( art. 1.562 del C. Civil) y que es responsable de su deterioro a menos que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, S. 1, de 17 de febrero de 2009, ' Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo , 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561 , completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 ,

9.11.1993 , 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999)'.En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.7, de 1 de marzo de 2006, establece que '......si bien al actor, según la norma general del Art.217 del CC , le incumbe probar como hecho constitutivo de su demanda, los daños que reclama, para el demandado, como arrendatario, rige la carga probatoria que le imponen el Art.1563 del CC y los concordantes arts1561 y 1562 del mismo, preceptos de los que, el segundo, dispone que debe devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 )y los, otros dos, establecen sendas presunciones 'iuris tantum'

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que, con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que, esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder.....'.Junto a ello debe tenerse presente que como dijo esta Sala en Sentencias de fecha 11 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2011, ' se viene manteniendo por la jurisprudencia que, aun ignorando la causa concreta u origen del fuego generador del incendio, basta que se acredite que el mismo se produjo o comenzó en el lugar que, a título de propiedad, arrendamiento u otro, controlaba o estaba bajo la responsabilidad del demandado, para imputar a este la responsabilidad civil por sus consecuencias.En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2005 (2005,1836) cita la STS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 20047383), que ha declarado que 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 [RJ 20044735], y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'. Sigue diciendo la STS de 2004 citada en último lugar que 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 [RJ 19938973 ], 29 de enero de 1996 [RJ 19976365 ], 13 de junio de 1998 [RJ 19984687 ], 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 [RJ 2001850]), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 [RJ 200228] -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 SIC -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero [RJ 20032152] y 26 de junio de 2003 [RJ 20035960] -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'. Lo mismo se dice, con notable concisión, en la STS de 20 de mayo de 2005 (2005,6693): 'basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial

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riesgo de incendio'. En este sentido podemos citar igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, S.1, de 20 de abril de 2011 (cuando dice que 'en el tema de dañoscausados por incendio , es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro') y la de la Audiencia Provincial de Madrid, S.14, de 18 de enero de 2011 (cuando expresa que 'es doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil por dañosproducidos por incendio, que al perjudicado le corresponde probar la existencia del incendioy que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2000 y 16 de julio de 2003 ) y a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendiole corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros').'

Sobre dicha base, aun cuando las investigaciones acerca del incendio apuntan hacia su carácter intencionado, hasta el punto de haberse seguido por tal causa un proceso penal con imputación incluso del ocupante efectivo del local, como la Juez de primer grado ya no dejó de tomar presente realmente, no queda excluida la responsabilidad civil del mismo por el hecho de que no se haya podido identificar responsable alguno conforme a la doctrina anteriormente transcrita, dado que, en todo caso, no se ha podido demostrar la pérdida o deterioro de la cosa arrendada sin culpa suya, circunstancia ésta que se atisba que también se tuvo presente en la instancia para sentar la responsabilidad civil de la codemandada arrendataria. Y junto a ello tenemos que no se puede desvincular el incendio de la actividad sobre cuya responsabilidad civil derivada recaía la cobertura de la aseguradora en la medida en que era el local destinado a su ejercicio y designado precisamente en la póliza como aquel en que radicaba el riesgo. Consecuentemente procede rechazar el recurso de la aseguradora en relación con estos particulares.

CUARTO.-Entrando en el recurso deducido por la demandante, debe señalarse en primer lugar que consideramos que ningún óbice puede ponerse a que se admitiera el informe pericial emitido por el Sr. Roman y aportado por la codemandada Pee Ka Electronic SL con posterioridad a su contestación a la demanda, no estimándose vulnerados por ello los arts. 336 y 337 LEC , preceptos legales a los que hay estar directamente prescindiendo del art. 24 de la Constitución invocado en el recurso por ser el derecho reconocido en el

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mismo de configuración legal como la propia parte apelante de la que ahora se trata no desconoce.

Dice el art. 337.1 LEC que ' Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.' Esta norma debe integrarse con la contenida en el art. 336.4 LEC al exponer que ' El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar'.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 recordando lo que ya dijo en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 (de invocación generalizada a propósito de la cuestión que nos ocupa), los preceptos legales antedichos ' exigen justificar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación.', siendo lo que se pretende que 'en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión'.

Aun cuando no le falta razón a la parte demandante acerca de que debió explicitarse en la contestación el motivo que impedía que se adjuntara a la misma el informe pericial acerca de los daños en la nave (que por su naturaleza en principio debía de estimarse susceptible de aportación con la misma), el hecho que a propósito de la polémica procesal suscitada al respecto se hubiera dado una razón convincente (obtención de autorización para la inspección del interior de la nave) sin perjuicio que luego por cuestiones no ajenas a aquella se hubiere desechado el motivo integrante de la misma (se requirió la emisión del dictamen sin dicha inspección) y que quede excluida de raíz toda posible indefensión al haberse aportado el dictamen con mucha antelación al acto de la audiencia previa (lo que es

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difícilmente conciliable con una sospecha de fraude procesal), que como se ha visto es el factor determinante en esta materia, dar lugar a la exclusión del dictamen pericial de que se trata por aquella omisión inicial supondría incurrir en un rigorismo exacerbado no acorde a la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva (en esta línea, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 13 de septiembre de 2019 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, S.3, de 4 de junio de 2020), máxime cuando desde el Juzgado se obvió cualquier requerimiento o apercibimiento al respecto en dicho sentido una vez realizado el anuncio de presentación, sin olvidar además las posibilidades subsanatorias que también operan en este campo al no poder resultar excluidas por la afectación, precisamente, del derecho anterior que se produciría. En el sentido de esta resolución resolviendo un supuesto próximo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, S.5, de 31 de mayo de 2012.

No existiendo por ello óbice alguno a que pueda tomarse en consideración dicho dictamen pericial, entendemos que no se justifica que deba reformarse el criterio de la Juez de primer grado por el que ha acogido el mismo para, en su lugar, estar al emitido por el perito Sr. Baldomero y que fue adjuntado a la demanda, que es lo que pretende sin más la parte demandante y aquí apelante. Pese a los intensos reproches que en el recurso se realizan a la misma por dicho proceder y que aparecen unidos a una desmesurada crítica del informe emitido por el perito Sr. Roman, ni puede considerarse que no se haya valorado la prueba pericial por la primera conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), ni que no se haya motivado la decisión adoptada (cuestión diversa lógicamente es que no se comparta) ni que este último informe carezca del rigor técnico preciso para merecer menos crédito que el emitido por el Sr. Baldomero. Antes al contrario, consideramos que, radicando esencialmente la diferencia de sus conclusiones periciales en el grado de afectación de la solera, paredes y estructura de la nave y, como consecuencia de ello, en las tareas precisas para reparar los daños ocasionados (en otras palabras, si viene a resultar preciso una demolición para levantar otra nave), no aparece debidamente justificada que la intervención requerida precise la magnitud prevista en el informe del Sr. Baldomero, por lo que nada puede reprocharse a la Juez de primer grado cuando viene a considerar desproporcionadas las actuaciones de reparación que contempla. Si a ello unimos que, como ha expresado en la sentencia apelada, aparecen como razonables, claras, rigurosas y lógicas las aclaraciones y explicaciones vertidas por el Sr. Roman en el acto del juicio, difícilmente puede considerarse que no se hayan tenido presente en la valoración probatoria verificada en la instancia el razonar

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humano, la lógica interpretativa, el raciocinio humano o el sentido común, que es en lo que vienen a consistir esas reglas de la sana crítica a las que hay que estar en este punto por mor del art. 348 LEC (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2014).

Insiste esencialmente la parte recurrente en que los informes acerca del incendio emitidos por la Guardia Civil evidencian los graves daños que se ocasionaron y la necesidad de reposición de las paredes, construcción de una nueva solera y estructura, pretendiendo sobre su base que se considere más preciso y atinado el dictamen pericial emitido por el Sr. Baldomero. No obstante, como reflejaron los peritos de que se trata en el acto del juicio, ya partieron precisamente los mismos también y de manera fundamental de lo consignado en dichos informes acerca del incendio, por lo que propiamente no se prescindió de su contenido (y circunstancias que reflejaron por tanto) en la valoración probatoria verificada en la instancia, siendo cuestión diversa su adecuada apreciación o entendimiento, lo que no debería de extrañar desde el momento en que, sin perjuicio de no existir discusión en cuanto a la gravedad de los daños y afectación de los diversos elementos que componen la nave siniestrada, no permite deslindar sin más y de manera objetiva lo informado por la Guardia Civil su alcance efectivo en particular. De hecho, el informe emitido por el Laboratorio de Criminalística habla del ' diferente grado de afectación por calor que presentan en algunos puntos las paredes, la estructura y la cubierta de la nave' (folio 12 vuelto del informe), lo que guarda consonancia con lo relatado previamente por el equipo de Policía Judicial (folios 280 y 290 de las actuaciones) acerca de los daños apreciados, diversos en función de los elementos tomados en consideración ('La estructura, paredes, cubierta y contenido presentan afectación generalizada por calor, pudiéndose observar diversos puntos en los que estas afectaciones por calor son puntuales, intensas y a nivel de suelo'). De ahí que nada cambie de estar, como verifica fundamentalmente la parte apelante, a las declaraciones obrantes en el atestado acerca de los daños apreciados que verificaron los poseedores de las naves colindantes, máxime cuando no han sido contrastadas y se ha prescindido de cualquier verificación objetiva adicional, denotando además dicho proceder una visión sesgada de su contenido al prescindirse de la declaración que obra en el mismo del representante de la empresa arrendataria de la nave (folio 286) cuando, tras referir que el fuego había destrozado la estructura dejando la del techo casi en derrumbamiento, hace constar que las paredes están todas humeadas sin mayor afectación porque eran de hormigón, que es precisamente lo que vino a apreciar el perito Sr. Roman en relación con este punto esencial discutido, con extensión a la solera por ser del mismo material ignífugo,

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amen de no apreciar los daños propios en las paredes que en otro caso tendrían que darse para poder valorar la necesidad de demolición.

Y todo ello no debe de dejar de ponerse en relación que, aspecto básico que ha tomado en consideración el perito Sr. Roman, ha sido la ausencia de catas o pruebas de laboratorio para comprobar la resistencia o estado de determinados elementos de la construcción afectados en orden a deslindar la necesidad o no de reposición sin más, circunstancia primada precisamente por la Juez de primer grado a la hora de no considerar ajustado el informe del Sr. Baldomero, que por mucho que no hubiera considerado precisa su realización (e incluso pudiere estimarse justificado dicho actuar por razones de coste como vino a traslucir) vino a reconocer en el acto del juicio que integraba un obrar más riguroso su realización. No se desconoce desde luego la grave afectación de la estructura de la nave y su tejado como se refleja en el informe de la Benemérita, con referencia incluso a la comunicado por el Jefe de Bomberos, pero ello nada cambia desde el momento en que también viene a reflejarse igualmente por el perito Sr. Roman por mucho que situe la mayor incidencia en las cerchas superiores en que descansa la cubierta, al igual que ha contemplado en relación con las naves colindantes (en límite envolvente de las cubiertas, siendo precisamente en torno a las mismas donde venían a situarse básicamente las deformaciones metálicas tan destacadas por la recurrente) y ha relacionado de manera explicativa con las características del fuego que se produjo (se eleva, revienta cubierta enseguida y no incide de manera permanente en los muros), perdiendo así la relevancia otorgada por la recurrente a su duración, con el añadido de haber tenido en cuenta como explicó que pudiera surgir la necesidad de reforzar o sustituir elementos metálicos y que por ello había aplicado un incremento del precio de la partida correspondiente en un 15%, sin que tampoco quepa extraer nada en sentido diverso del otro informe pericial obrante en la causa y emitido por el perito Sr. Carlos Manuel dada su ausencia de detalle al respecto, no subsanada o mitigada por explicación alguna al no haberla requerido las partes en consonancia con la prácticamente nula atención que les mereció, lo que comprende por tanto también el elemento de la solera de hormigón que si que refiere en relación con el mismo la recurrente. Lógicamente, ante dichas circunstancias y evidenciando la propia parte recurrente (en consonancia con lo reflejado también por el perito Sr. Baldomero) la importancia de los informes de la Guardia Civil, en modo alguno empece a las consideraciones previamente plasmadas el que no se hubiera inspeccionado el interior de la nave por el perito Sr. Roman, máxime cuando tomó como base los aspectos objetivos plasmados por el Sr. Baldomero en su informe,

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con lo que pierde dicha circunstancia la importancia que en otro caso si que cabría haberle otorgado.

QUINTO.-No obstante lo expuesto, si que asiste la razón a la parte apelante a la hora de defender que, aun asumiendo el informe del Sr. Roman, se introduzcan determinadas modificaciones que incrementen el importe de la indemnización resultante, lo que viene a integrar su petición subsidiaria.

De las postuladas procede excluir la atinente a la valoración económica del inventario eléctrico al aparecer justificada su exclusión por carecer de toda verificación su realidad. Si que procede incluir la partidas de mampara y mobiliario que contempla el perito Sr. Baldomero (y en los términos en que lo hace - 3.086,85 euros-) por aparecer reflejada la existencia de dicha oficina en el informe de la Benemérita, con lo que la ausencia de comprobación que viene a esgrimirse por el Sr. Roman carece de virtualidad para su exclusión, por mucho que ello no sea índice de un falta de rigor técnico y objetividad como insiste la parte apelante en considerar, de igual modo que no lo son los errores de medición a la hora de valorar otras partidas y que detalla correctamente la parte apelante en su recurso, máxime cuando como quedó claro en el acto del juicio se trata de un error solo a estos efectos cuando antes se había estado a las dimensiones correctas de la nave y que se arrastraba del propio informe del Sr. Baldomero que se había tomado como referencia. Este error conlleva que resulten pertinentes las modificaciones al alza de la valoración económica de las obras recogidas en el informe del perito Sr. Roman que se comprenden en el recurso al tener que tomar como referencia en las valoraciones afectadas las dimensiones de 34,50 x 14,84 m² en lugar de las de 30,56 x 14,84 m² que se contemplaron (desmontaje estructura metálica, solera hormigón, pavimento hormigón, estructura metálica, cubiertas inclinadas de paneles de acero y placas de poliester, canalón circular y remates para cumbrera y babero de cubierta).

Procederá por tanto las adiciones reseñadas a la valoración económica asumida en la instancia, a realizar en los términos interesados en el recurso dada su correlación con aquel informe y la ausencia de controversia sobre este particular (la arrendataria codemandada nada ha aducido en concreto al respecto y su aseguradora se ha limitado a señalar de una manera gratuita que se trata de una modificación unilateral y arbitraria, sin perjuicio que pueda colegirse de lo anteriormente expuesto que no cabe compartir, máxime de tener en cuenta el reconocimiento por el propio Sr. Roman de su error).

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En consecuencia, el importe base presupuestado por dicho perito deberá fijarse una vez subsanado el error antedicho en 101.511,12 euros en lugar de los 92.465,48 euros contemplados en su dictamen, a los que deberán adicionarse los 3.086,85 euros relativos a mamparas y mobiliario, lo que hace un total de 104.597,97 euros, que, siguiendo el dictamen, con el 3% de dicha suma correspondientes a medidas en seguridad y salud (3.137,94 euros) importará 107.735,91 euros, cantidad a la que restará por añadir en concepto de tasas el 3,2% de dicha suma (3.447,55 euros), lo que da un resultado definitivo de 111.183,46 euros, importe en el que deberá fijarse definitivamente la condena de las demandadas y sentido, por tanto, en el que procederá la estimación del recurso deducida por la demandante.

SEXTO.-En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a devengar por el principal objeto de condena conforme ha sido ordenado en la sentencia apelada y que la aseguradora condenada a su pago discute en su recurso (punto pendiente de resolver), entendemos que procede su estimación parcial en relación con esta cuestión fijando su término inicial en el día 23 de mayo de 2014 en que el Juzgado de Instrucción decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido por los hechos litigiosos (según refleja el Auto de esta Audiencia Provincial que lo confirmó y ha sido aportado como doc.7 de la demanda). Fundamentamos dicha decisión en que, resultando de las diligencias policiales en que se basó dicho proceso, que la etiología del incendio fue la de intencionado y persiguiéndose en su seno la identificación de los culpables del mismo, aparecía como justificado el que no se hubiere procedido previamente a la satisfacción de la indemnización, habida cuenta que podía venir excluida la responsabilidad civil de la asegurada conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, cuya cobertura es precisamente la que ha dado lugar a la condena de la aseguradora ahora apelante. Ahora bien, desde el momento en que ya no fue posible su identificación, ni que fructificara tampoco por ello la imputación que por tal motivo tuvo lugar formalmente y recayente en la parte arrendataria precisamente, aquella justificación se desvaneció, lo que vino dado con el sobreseimiento reseñado, teniendo presente al respecto que el recurso contra dicha decisión y que fue resuelto por la Audiencia Provincial a través del auto antedicho fue deducido por la aseguradora y perseguía, según se infiere del contenido del auto, la fructificación de aquella imputación formal, lo que suponía que ya no quedaba excluida la responsabilidad de la aseguradora dados los términos del art. 76 de la Ley Contrato de Seguro e inmunidad del

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perjudicado en el ejercicio de la acción directa frente a las excepciones oponibles por la aseguradora a su asegurada.

Recordar al respecto lo que se expone al respecto en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2019: 'Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre , y 26/2018, de 18 de enero , la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20 .8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre .

Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206/2016, de 5 de abril , y las posteriores 514/2016, de 21 de julio , 456/2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero

, entre otras.

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 . 8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como

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justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.'

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento ( art. 398 LEC).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Carla contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castelló en fecha 31 de mayo de 2018 en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1880 de 2015, y estimandoigualmente el recurso de apelación deducido también contra la misma por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., revocamos parcialmentela mencionada resolución en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de ciento once mil ciento ochenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos (111.183,46 euros) y el término inicial de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el día 23 de mayo de 2014, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

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No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las sumas depositadas para apelar.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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