Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 401/2019 de 05 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 12040370032021100041
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:68
Núm. Roj: SAP CS 68:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 401 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 1880 de 2015
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN Magistrado:
Don JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Castelló de la Plana, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1880 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apeladas, Doña Carla, representada por el procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por
1
el Letrado Don Luis Herranz Ramia; y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., representada por la Procuradora Doña Laia Cuartero Ballester y defendida por el Letrado Don José Cuartero Gómez, y como apelada, Pee Ka Electronic, S.L., representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado Don Miguel del Valle Sabater.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
2
3
Asimismo, por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., se interpuso también recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia por la que'
Se dio traslado de dichos recursos a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Pee Ka electronic, S.L., sendos escritos oponiéndose a los mismos y solicitando su desestimación con imposición de costas a los apelantes. Por la representación procesal de Doña Carla se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Plus ultra Seguros Generales y Vida, S.A., solicitando su desestimación. Y por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., se presentó por su parte escrito de oposición al recurso formulado por Doña Carla, solicitando igualmente su desestimación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 9 de abril de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
4
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2021, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Dicha nave la tenía arrendada al tiempo del incendio a la mercantil Pee Ka Electronic SL, quien tenía contratado un seguro multirriesgo con la compañía Groupama ( hoy Plus Ultra) en relación con la actividad desarrollada en la nave, entre cuyas garantías estaba cubierta la responsabilidad civil, daños derivados de incendio y pérdida de alquileres del local.
Sobre dicha base reclamó de manera solidaria a estas dos mercantiles de manera primordial la cantidad de 361.534,41 euros, correspondiendo 213.664,41 euros a los gastos precisos para la reconstrucción del inmueble y el resto a la pérdida de las rentas de alquiler de la nave.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a que satisfagan de manera solidaria la cantidad de 101.972,26 euros como indemnización por
5
los daños causados a la nave, rechazando la pertinencia de otorgar suma alguna en concepto de pérdida de alquileres. Por otro lado, establece el devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Fundamento esencial de dicho pronunciamiento condenatorio principal es la responsabilidad civil de la mercantil Pee Ka Electronic SL como arrendataria de la nave en relación con los daños producidos al no constar que el incendio fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor y no quedar debidamente acreditado que empleara toda la diligencia que le era exigible para evitarlo o la concurrencia de alguno de los supuestos que excluyeran su responsabilidad conforme a la doctrina jurisprudencial partiendo del hecho de haberse producido el incendio en el ámbito de su actividad o lugar sometido a su control, todo ello teniendo en cuenta que dado el fundamento del sobreseimiento acordado en el proceso penal seguido por el incendio, la actuación intencionada recayente sobre el mismo pudo ser de terceros o del propio arrendatario que fue imputado precisamente en el mismo. En cuanto a la cantidad en que se cifran los daños, se obtiene asumiendo las conclusiones del perito Sr. Roman cuyo dictamen fue aportado por la arrendataria codemandada, considerándose que el adjuntado a la demanda que fue emitido por el perito Sr. Baldomero (y que sigue la demanda para cuantificar el coste de reparación de la nave) resulta desproporcionado.
Frente a dicha resolución se alzan la parte actora y la aseguradora codemandada a los efectos esenciales que previamente hemos recogido de manera textual. La demandante persigue, en esencia, que se fije el importe de los daños de la nave siguiendo las conclusiones del perito Sr. Baldomero, postulando de manera subsidiaria la pertinencia de que se incremente la suma otorgada en la instancia de continuar siguiéndose lo dictaminado por el perito Sr. Roman. A dichos efectos se defiende de manera primordial que no debería haberse admitido la aportación del informe que emitió por inobservancia de los presupuestos precisos conforme a los arts. 336 y 337 LEC para realizarla con posterioridad a la presentación de la contestación por la codemandada arrendataria que lo verificó. En otro caso se considera, con carácter general, que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba al asumirse sus conclusiones, estimándose que no se han aplicado las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial y considerándose que el dictamen emitido por el Sr. Baldomero goza del rigor, precisión y técnica y objetividad del que adolece, por el contrario, el emitido por el Sr. Roman. La aseguradora demandada defiende la procedencia de su absolución por derivarse del proceso penal que el incendio fue causado intencionadamente por personas desconocidas, por lo que no se puede hacer responsable al
6
arrendatario del mismo y por ende a su aseguradora. En otro caso considera que deviene pertinente idéntico pronunciamiento por no haberse producido los daños durante el desarrollo de la actividad del asegurado. Por ultimo entiende que en todo caso no deberían haberse impuesto los intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro, considerando que concurría causa justificada para la ausencia de abono previo de la indemnización conforme al apartado octavo de dicho precepto legal por el proceso penal previo seguido sobre la base del carácter provocado del incendio, necesidad de determinar su autor e imputación durante el mismo del arrendatario.
1.- En relación con el recurso deducido por la parte actora, calificado correctamente de extenso y reiterativo por la aseguradora codemandada en su escrito de oposición al mismo, lo que, por cierto, a la postre no puede más que repercutir negativamente y con efectos contraproducentes, incluidas posibles confusiones, como la Sala Primera de nuestro propio Tribunal Supremo se ha encargado de poner de relieve a la hora de fijar los criterios para la admisión de los recursos de casación y por infracción procesal (Acuerdo adoptado por Pleno no Jurisdiccional de fecha 27 de enero de 2017, apartado III.1 relativo a los requisitos de la estructura de los recursos), debe señalarse que, con independencia de la suerte del mismo, no habrá lugar a imponer las costas devengadas por el mismo a las partes contrarias a la vista del art. 398 LEC que regula esta materia. Circunstancia similar acontece con las de la instancia, dado que, al no insistirse en la reclamación de la cantidad postulada en la demanda en concepto de rentas arrendaticias perdidas (147.870 euros), aun cuando se acogiera el recurso otorgando toda la cantidad pedida por los daños en la nave arrendada (213.664,41 euros), seguirá concurriendo una estimación parcial de la demanda (que no sustancial dada la notable diferencia que en todo caso concurriría entre lo pedido y otorgado), sin que nada cambie porque se hubiesen estructurado en el suplico de la demanda las peticiones al respecto de manera subsidiaria al estar comprendidas las posteriores en las anteriores por su carácter homogéneo (en este sentido, Sentencias de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018 y 27 de mayo de 2019). Por otro lado, pese a la petición en el recurso de modificación de determinados fundamentos de derecho de la sentencia apelada, propiamente debemos referirla de manera exclusiva a
7
los pronunciamientos determinados por la misma (que, lógicamente, de darse lugar a la misma implicará la adopción de una motivación diversa) en consonancia con el hecho de que, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 1990, 15 de marzo de 1991, 18 de julio de 1991, 18 de febrero de 1992 y 12 de diciembre de 1994, entre otras), los recursos sólo se dan contra el Fallo de las resoluciones y no contra su fundamentación.
2.- En relación con el recurso deducido por la aseguradora Plus Ultra no apreciamos que se haya incurrido en esa causa de inadmisión que se aduce de adverso por no haberse designado los pronunciamientos impugnados. Al margen que es evidente del contenido del recurso lo que se está discutiendo (la obligación resarcitoria que le ha sido impuesta por cuestiones atinentes a la responsabilidad civil de que dimana en último término y cobertura de la misma en la relación de aseguramiento, con extensión al punto relativo a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para el caso de mantenimiento de aquella), con lo que se evita toda indefensión y no puede justificar de plano una inadmisión en la interpretación flexible que debe imperar en esta materia para no incurrir en rigorismos no compatibles con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (y que precisamente no ha dejado de tenerse presente a propósito del último aspecto tratado en el apartado anterior), desde el momento en que se pide en el recurso la desestimación de la demanda y la correspondiente absolución con carácter principal es evidente que pronunciamiento se discute, lo que se extiende a la petición subsidiaria al comprender la supresión total de los intereses legales antedichos.
3.- Las alegaciones vertidas en esta alzada por la apelada Pee Ka Electronic SL que se ocupan de los pronunciamientos que no inciden de manera directa e inmediata en la misma no pueden cobrar virtualidad por su carencia de legitimación al respecto en la línea de lo que de adverso se puso de relieve en el acto de la audiencia previa y relacionado con su ausencia de legitimación para pedir la condena de un codemandado (como la doctrina jurisprudencial se ha encargado de remarcar -al respecto, Sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2014). Consecuentemente carece de sentido, entre otros aspectos, invocar la cobertura de los daños derivados de la acción del fuego que se comprende en el seguro que concertó con la aseguradora codemandada, máxime cuando tanto la sentencia como la parte demandante en su apelación, como si asumieran esa falta de legitimación activa en relación con dicha cobertura que adujo en su contestación la aseguradora (y que no es extraño que se
8
plantee por no poder excluirse su virtualidad en todo caso en función de las circunstancias concurrentes, como permite vislumbrar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.11, de 5 de junio de 2020) han prescindido de toda referencia sobre la misma centrándose en la garantía de responsabilidad civil, a la que se vincula legalmente por otro lado la acción directa que propiamente ha venido a ejercitarse en la demanda.
Como acertadamente se ha tenido presente en la instancia, el arrendatario debe devolver la finca tal como la recibió salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 del C. Civil), presumiéndose además que la recibió en buen estado salvo prueba en contrario ( art. 1.562 del C. Civil) y que es responsable de su deterioro a menos que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, S. 1, de 17 de febrero de 2009, '
9
10
Sobre dicha base, aun cuando las investigaciones acerca del incendio apuntan hacia su carácter intencionado, hasta el punto de haberse seguido por tal causa un proceso penal con imputación incluso del ocupante efectivo del local, como la Juez de primer grado ya no dejó de tomar presente realmente, no queda excluida la responsabilidad civil del mismo por el hecho de que no se haya podido identificar responsable alguno conforme a la doctrina anteriormente transcrita, dado que, en todo caso, no se ha podido demostrar la pérdida o deterioro de la cosa arrendada sin culpa suya, circunstancia ésta que se atisba que también se tuvo presente en la instancia para sentar la responsabilidad civil de la codemandada arrendataria. Y junto a ello tenemos que no se puede desvincular el incendio de la actividad sobre cuya responsabilidad civil derivada recaía la cobertura de la aseguradora en la medida en que era el local destinado a su ejercicio y designado precisamente en la póliza como aquel en que radicaba el riesgo. Consecuentemente procede rechazar el recurso de la aseguradora en relación con estos particulares.
11
mismo de configuración legal como la propia parte apelante de la que ahora se trata no desconoce.
Dice el art. 337.1 LEC que '
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 recordando lo que ya dijo en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 (de invocación generalizada a propósito de la cuestión que nos ocupa), los preceptos legales antedichos '
Aun cuando no le falta razón a la parte demandante acerca de que debió explicitarse en la contestación el motivo que impedía que se adjuntara a la misma el informe pericial acerca de los daños en la nave (que por su naturaleza en principio debía de estimarse susceptible de aportación con la misma), el hecho que a propósito de la polémica procesal suscitada al respecto se hubiera dado una razón convincente (obtención de autorización para la inspección del interior de la nave) sin perjuicio que luego por cuestiones no ajenas a aquella se hubiere desechado el motivo integrante de la misma (se requirió la emisión del dictamen sin dicha inspección) y que quede excluida de raíz toda posible indefensión al haberse aportado el dictamen con mucha antelación al acto de la audiencia previa (lo que es
12
difícilmente conciliable con una sospecha de fraude procesal), que como se ha visto es el factor determinante en esta materia, dar lugar a la exclusión del dictamen pericial de que se trata por aquella omisión inicial supondría incurrir en un rigorismo exacerbado no acorde a la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva (en esta línea, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 13 de septiembre de 2019 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, S.3, de 4 de junio de 2020), máxime cuando desde el Juzgado se obvió cualquier requerimiento o apercibimiento al respecto en dicho sentido una vez realizado el anuncio de presentación, sin olvidar además las posibilidades subsanatorias que también operan en este campo al no poder resultar excluidas por la afectación, precisamente, del derecho anterior que se produciría. En el sentido de esta resolución resolviendo un supuesto próximo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, S.5, de 31 de mayo de 2012.
No existiendo por ello óbice alguno a que pueda tomarse en consideración dicho dictamen pericial, entendemos que no se justifica que deba reformarse el criterio de la Juez de primer grado por el que ha acogido el mismo para, en su lugar, estar al emitido por el perito Sr. Baldomero y que fue adjuntado a la demanda, que es lo que pretende sin más la parte demandante y aquí apelante. Pese a los intensos reproches que en el recurso se realizan a la misma por dicho proceder y que aparecen unidos a una desmesurada crítica del informe emitido por el perito Sr. Roman, ni puede considerarse que no se haya valorado la prueba pericial por la primera conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), ni que no se haya motivado la decisión adoptada (cuestión diversa lógicamente es que no se comparta) ni que este último informe carezca del rigor técnico preciso para merecer menos crédito que el emitido por el Sr. Baldomero. Antes al contrario, consideramos que, radicando esencialmente la diferencia de sus conclusiones periciales en el grado de afectación de la solera, paredes y estructura de la nave y, como consecuencia de ello, en las tareas precisas para reparar los daños ocasionados (en otras palabras, si viene a resultar preciso una demolición para levantar otra nave), no aparece debidamente justificada que la intervención requerida precise la magnitud prevista en el informe del Sr. Baldomero, por lo que nada puede reprocharse a la Juez de primer grado cuando viene a considerar desproporcionadas las actuaciones de reparación que contempla. Si a ello unimos que, como ha expresado en la sentencia apelada, aparecen como razonables, claras, rigurosas y lógicas las aclaraciones y explicaciones vertidas por el Sr. Roman en el acto del juicio, difícilmente puede considerarse que no se hayan tenido presente en la valoración probatoria verificada en la instancia el razonar
13
humano, la lógica interpretativa, el raciocinio humano o el sentido común, que es en lo que vienen a consistir esas reglas de la sana crítica a las que hay que estar en este punto por mor del art. 348 LEC (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2014).
Insiste esencialmente la parte recurrente en que los informes acerca del incendio emitidos por la Guardia Civil evidencian los graves daños que se ocasionaron y la necesidad de reposición de las paredes, construcción de una nueva solera y estructura, pretendiendo sobre su base que se considere más preciso y atinado el dictamen pericial emitido por el Sr. Baldomero. No obstante, como reflejaron los peritos de que se trata en el acto del juicio, ya partieron precisamente los mismos también y de manera fundamental de lo consignado en dichos informes acerca del incendio, por lo que propiamente no se prescindió de su contenido (y circunstancias que reflejaron por tanto) en la valoración probatoria verificada en la instancia, siendo cuestión diversa su adecuada apreciación o entendimiento, lo que no debería de extrañar desde el momento en que, sin perjuicio de no existir discusión en cuanto a la gravedad de los daños y afectación de los diversos elementos que componen la nave siniestrada, no permite deslindar sin más y de manera objetiva lo informado por la Guardia Civil su alcance efectivo en particular. De hecho, el informe emitido por el Laboratorio de Criminalística habla del '
14
amen de no apreciar los daños propios en las paredes que en otro caso tendrían que darse para poder valorar la necesidad de demolición.
Y todo ello no debe de dejar de ponerse en relación que, aspecto básico que ha tomado en consideración el perito Sr. Roman, ha sido la ausencia de catas o pruebas de laboratorio para comprobar la resistencia o estado de determinados elementos de la construcción afectados en orden a deslindar la necesidad o no de reposición sin más, circunstancia primada precisamente por la Juez de primer grado a la hora de no considerar ajustado el informe del Sr. Baldomero, que por mucho que no hubiera considerado precisa su realización (e incluso pudiere estimarse justificado dicho actuar por razones de coste como vino a traslucir) vino a reconocer en el acto del juicio que integraba un obrar más riguroso su realización. No se desconoce desde luego la grave afectación de la estructura de la nave y su tejado como se refleja en el informe de la Benemérita, con referencia incluso a la comunicado por el Jefe de Bomberos, pero ello nada cambia desde el momento en que también viene a reflejarse igualmente por el perito Sr. Roman por mucho que situe la mayor incidencia en las cerchas superiores en que descansa la cubierta, al igual que ha contemplado en relación con las naves colindantes (en límite envolvente de las cubiertas, siendo precisamente en torno a las mismas donde venían a situarse básicamente las deformaciones metálicas tan destacadas por la recurrente) y ha relacionado de manera explicativa con las características del fuego que se produjo (se eleva, revienta cubierta enseguida y no incide de manera permanente en los muros), perdiendo así la relevancia otorgada por la recurrente a su duración, con el añadido de haber tenido en cuenta como explicó que pudiera surgir la necesidad de reforzar o sustituir elementos metálicos y que por ello había aplicado un incremento del precio de la partida correspondiente en un 15%, sin que tampoco quepa extraer nada en sentido diverso del otro informe pericial obrante en la causa y emitido por el perito Sr. Carlos Manuel dada su ausencia de detalle al respecto, no subsanada o mitigada por explicación alguna al no haberla requerido las partes en consonancia con la prácticamente nula atención que les mereció, lo que comprende por tanto también el elemento de la solera de hormigón que si que refiere en relación con el mismo la recurrente. Lógicamente, ante dichas circunstancias y evidenciando la propia parte recurrente (en consonancia con lo reflejado también por el perito Sr. Baldomero) la importancia de los informes de la Guardia Civil, en modo alguno empece a las consideraciones previamente plasmadas el que no se hubiera inspeccionado el interior de la nave por el perito Sr. Roman, máxime cuando tomó como base los aspectos objetivos plasmados por el Sr. Baldomero en su informe,
15
con lo que pierde dicha circunstancia la importancia que en otro caso si que cabría haberle otorgado.
De las postuladas procede excluir la atinente a la valoración económica del inventario eléctrico al aparecer justificada su exclusión por carecer de toda verificación su realidad. Si que procede incluir la partidas de mampara y mobiliario que contempla el perito Sr. Baldomero (y en los términos en que lo hace - 3.086,85 euros-) por aparecer reflejada la existencia de dicha oficina en el informe de la Benemérita, con lo que la ausencia de comprobación que viene a esgrimirse por el Sr. Roman carece de virtualidad para su exclusión, por mucho que ello no sea índice de un falta de rigor técnico y objetividad como insiste la parte apelante en considerar, de igual modo que no lo son los errores de medición a la hora de valorar otras partidas y que detalla correctamente la parte apelante en su recurso, máxime cuando como quedó claro en el acto del juicio se trata de un error solo a estos efectos cuando antes se había estado a las dimensiones correctas de la nave y que se arrastraba del propio informe del Sr. Baldomero que se había tomado como referencia. Este error conlleva que resulten pertinentes las modificaciones al alza de la valoración económica de las obras recogidas en el informe del perito Sr. Roman que se comprenden en el recurso al tener que tomar como referencia en las valoraciones afectadas las dimensiones de 34,50 x 14,84 m² en lugar de las de 30,56 x 14,84 m² que se contemplaron (desmontaje estructura metálica, solera hormigón, pavimento hormigón, estructura metálica, cubiertas inclinadas de paneles de acero y placas de poliester, canalón circular y remates para cumbrera y babero de cubierta).
Procederá por tanto las adiciones reseñadas a la valoración económica asumida en la instancia, a realizar en los términos interesados en el recurso dada su correlación con aquel informe y la ausencia de controversia sobre este particular (la arrendataria codemandada nada ha aducido en concreto al respecto y su aseguradora se ha limitado a señalar de una manera gratuita que se trata de una modificación unilateral y arbitraria, sin perjuicio que pueda colegirse de lo anteriormente expuesto que no cabe compartir, máxime de tener en cuenta el reconocimiento por el propio Sr. Roman de su error).
16
En consecuencia, el importe base presupuestado por dicho perito deberá fijarse una vez subsanado el error antedicho en 101.511,12 euros en lugar de los 92.465,48 euros contemplados en su dictamen, a los que deberán adicionarse los 3.086,85 euros relativos a mamparas y mobiliario, lo que hace un total de 104.597,97 euros, que, siguiendo el dictamen, con el 3% de dicha suma correspondientes a medidas en seguridad y salud (3.137,94 euros) importará 107.735,91 euros, cantidad a la que restará por añadir en concepto de tasas el 3,2% de dicha suma (3.447,55 euros), lo que da un resultado definitivo de 111.183,46 euros, importe en el que deberá fijarse definitivamente la condena de las demandadas y sentido, por tanto, en el que procederá la estimación del recurso deducida por la demandante.
17
perjudicado en el ejercicio de la acción directa frente a las excepciones oponibles por la aseguradora a su asegurada.
Recordar al respecto lo que se expone al respecto en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2019: 'Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre , y 26/2018, de 18 de enero , la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20 .8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre .
18
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
19
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse las sumas depositadas para apelar.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
20
