Sentencia CIVIL Nº 70/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 65/2020 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100071

Núm. Ecli: ES:APC:2021:551

Núm. Roj: SAP C 551:2021

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15030 42 1 2018 0002140

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2018

Recurrente: Cayetano

Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ

Abogado: JAVIER SARANDESES RODRIGUEZ-MORET

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: MARIA DEL CAMINO NISTAL MARTINEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 70/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 65/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 127/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Cayetano , representado por la Procuradora Sra. FEITO VAZQUEZ; como APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA , representado por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 10 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Cayetano, que actúa para sí y en interés de la comunidad hereditaria de su padre Fructuoso y de la comunidad de bienes que forma con su madre Estela representado por la Procuradora Sra. Feito Vázquez, y defendida por el Letrado Sr. Sarandeses Rodríguez-Moret, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 (A CORUÑA) representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Nistal Martínez y debo Absolver y Absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cayetano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 10 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Cayetano, que actúa para sí y en interés de la comunidad hereditaria de su padre Fructuoso y de la comunidad de bienes que forma con su madre Estela contra la comunidad de propietarios PLAZA000 Nº NUM000 A Coruña, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero: Se dirige la demanda a interesar que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria de la comunidad de propietarios de fecha 9/10/2017 referidos a la modificación del presupuesto de reparación del tejado y aprobación de cuentas de 2015. El acuerdo establece en el Punto Primero: "... aprueban="" este="" cambio="" en="" el="" presupuesto=""" referido al material de aislamiento empleado en la reparación de la cubierta; Deviene de que en el presupuesto se indicaba que el aislamiento sería de lana de roca y lo realmente utilizado fue poliestireno extruido. Sostiene el actor que tal modificación del Presupuesto no estaba en el orden del día incumpliendo lo exigidos por el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige que en el orden del día de la convocatoria a la Junta se exprese con claridad los asuntos a tratar. Ello no significa que se detalle con total singularidad y detalle los asuntos que van a tratarse en la Junta, sino que quede fijado que los asuntos a tratar tengan una relación directa con lo expresado en el orden del día que se indica en la convocatoria. Es decir, lo que la jurisprudencia exige en relación al artículo 16 LPH es que los comuneros decidan, conocedores de los asuntos a tratar, su interés en acudir o no a la convocatoria. No precisa de una relación exhaustiva, sino que se tenga cabal conocimiento del asunto a tratar y de sus derivaciones.

Pues bien, en el orden del día correspondiente a la Junta extraordinaria de 9/10/2017 se trataba de informar a la comunidad de propietarios precisamente 'de dar cuenta', respecto de un procedimiento judicial que por instancia del actor, se promovió y siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad con el nº 565/17. En el escrito que rige aquella demanda, el aquí y allí demandante relata en el folio 4 párrafo 6º, respecto al presupuesto/aislamiento del tejado:... "según el presupuesto presentado para la solicitud de licencia de obra, el aislamiento que van a colocar es Lana de Roca de 4 cm, lo que es claramente insuficiente... pero se ha colocado poliestireno extruido que no es el del presupuesto..." y añade en el párrafo 1º folio 5: "... la="" colocaci="" n="" de="" ste="" aislante="" no="" incluido="" en="" el="" acuerdo="" adoptado="" por="" junta="" propietarios="" adem="" s="" tratarse="" una="" obra="" mejora="" supone="" un="" riesgo="" para="" seguridad="" del="" edificio="""

En la Junta que nos ocupa, el asunto a tratar era precisamente el análisis de la demanda presentada por el actor y, por tanto, es obvio que el demandante tiene conocimiento de que en dicha Junta extraordinaria se analizará el presupuesto para reparar el tejado y los materiales de aislamiento empleados. Tanto sabe que presentó aquella demanda en aquellos términos expuestos.

Cierto que el material de aislamiento empleado puede entenderse una mejora-así los señala la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 que puso fin al procedimiento allí entablado-, pero como indica dicha resolución ( sentencia 14/19 de 19/02/19) para que el disidente no resulte obligado a afrontar el pago no sólo es necesario que se repute mejora sino que es preciso que su cuota exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes ( artículo 17.4.2º LPH). Obviamente esto no ha sucedido por cuanto al parecer la variación del material de aislamiento no ha supuesto incremento alguno. La obra se haya realizada y pagada sin incremento alguno para el actor. Por lo demás, el artículo 17.4 y 6 de la LPH la aprobación de mejoras no exige unanimidad aun afectando a un elemento común.

Así la nulidad interesada no puede prosperar ya que el actor tenía perfecto conocimiento del asunto a tratar respecto del material empleado en el aislamiento del tejado en la Junta extraordinaria, y en lo que afectaba al presupuesto, por lo que la no especifidad, o si se quiere, la mayor precisión en el orden del día no es relevante, toda vez que del mismo se extrae claramente el asunto a tratar y sus posibles derivaciones.'

'Segundo: Tampoco corre mejor suerte la impugnación del acuerdo segundo, el relativo a la aprobación de las cuentas de 2015. No se acredita que el demandante perjudique en nada dicha aprobación (en igual término que otras anualidades) ni que el imputar cuotas a una u otra anualidad (2015/2016) le causa perjuicio alguno. La cuota de participación, o la exención de los bajos de unos u otros conceptos de gastos, no se lleva a efecto en esta Junta, que se limita a establecerlos Como siempre se vino haciendo en dicha Comunidad de Propietarios, de la que al menos la madre del actor forma parte desde 1985, ejerciendo las labores de Presidenta en otros años sin discutir cuotas de participación o exenciones relativas a los bajos que en nada perjudica al demandante, ya que su cuota no se ha visto incrementada, incluso relativa a 2016 cuyas cuentas fueron aprobadas y sometidas (también por el demandante) a consideración judicial con igual sentido de no prosperabilidad como la que ahora se acuerda.'

'Tercero: La desestimación de la demanda obliga a imponer las costas procesales a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cayetano realizando las siguientes alegaciones:

1º).- Como se indicaba en la demanda, se impugnaba en primer lugar el acuerdo consistente en que 'los asistentes aprueban por unanimidad este cambio en el presupuesto'. Cambio del presupuesto en relación a la reparación del tejado modificación relativa al aislamiento presupuestado que si bien inicialmente era de lana de roca al final se aprueba el presupuesto de un aislamiento de poliestireno extruido.

Pero este tema de aprobación de la modificación del presupuesto no figuraba en el orden del día de la convocatoria, pues en dicho Orden del Día lo que figuraba en su punto primero era lo siguiente 'Informe sobre una nueva demanda interpuesta contra la Comunidad', y precisamente esa demanda era la interpuesta por mi mandante contra la Comunidad de Propietarios y en la que precisamente se oponía a la procedencia de la colocación del poliestireno extruido, demanda de la que ya existe sentencia si bien la misma aún no es firme al haber sido recurrida por esta parte.

Por tanto, únicamente se trataba de informar a la comunidad de la demanda interpuesta por mi representado, quien claramente se opone a la colocación del poliestireno extruido, y por tanto no se puede aprobar de manera ciertamente maliciosa la modificación del presupuesto de lana de roca a poliestireno extruido sin haberlo advertido previamente en el Orden del Día para su debate y deliberación, aprovechándose de que la persona que ya se ha opuesto expresamente a dicho cambio no se encuentra presente en la junta de propietarios.

Por ello discrepamos de lo indicado en la sentencia de instancia pues en ningún momento en el Orden del Día se habló de 'análisis' de la demanda y mucho menos de aprobaciones de temas en los que mi representado ya había manifestado su oposición, burlando de tal manera la voluntad de mi mandante.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 353/2010 de 15 de Junio de 2010, Rec 1615/2005 fijó como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.

En la mencionada sentencia se indica:

'...la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (la Ley 46/1960) exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998 y 28 de junio de 2007, en recurso nº 3062/2000).

La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

La asistencia a las Juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos a tratar al margen de los fijados en el orden del día permitiría conseguir la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad'.

En el presente supuesto es claro que no se ha fijado el objeto del acuerdo en el orden del día con lo que ha de acarrear su nulidad absoluta, pues por muy flexible que se quiera ser aplicando la anterior doctrina jurisprudencial en ningún caso se puede llegar a aceptar que bajo el paraguas de informar sobre una demanda judicial planteada por mi mandante se pueda aprobar una modificación de un presupuesto relativo a la forma de reparación del tejado mediante un aislamiento al que de manera expresa se había opuesto la actora, al ser altamente inflamable y en caso de siniestro no cubrirlo el Seguro.

La juzgadora considera que el enunciado del primer punto del orden del día ('1.-Informe sobre una nueva demanda interpuesta contra la Comunidad') es lo suficientemente expresivo como para que el comunero que a su vez era demandante del referido litigio (y que ahora ocupa también la misma posición procesal entre las mismas partes) pudiera deducir las derivaciones o derroteros del debate.

Pero esta conclusión no deja de ser errónea, porque descansa no en la información que proporciona el propio epígrafe de su lectura, sino en los datos externos que pudiera disponer el copropietario por ser litigante del mencionado proceso judicial. En otros términos, cualquier otro condueño (o incluso tercero) que no fuera parte procesal de la citada litis, sería imposible que pudiera entrever, a partir de la lectura del título del primer turno de los temas a tratar, que se iba a someter a votación un cambio de material en el aislamiento de la cubierta del edificio (de lana de roca, presupuestada inicialmente, a poliestireno extruido), máxime cuando dicha deliberación se produce con posterioridad a la finalización y entrega de la obra.

De modo que se llega a una situación contraria al sentido común, cual es que ninguna cosa puede ser al mismo tiempo algo y lo contrario. Es decir, el rótulo del primer punto no puede ser esclarecedor y, a su vez, no serlo en función de la persona a la que se dirige. Por lo que, por reducción al absurdo queda desvirtuado el argumento que sostiene la jueza de instancia. Y su enervación conlleva, como consecuencia, a que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo referido al cambio del tipo de aislamiento empleado para la reparación de la cubierta del edificio, por ser un asunto sorpresivo y no previsto desde un principio en el orden del día (contrario entonces al artículo 16.2 LPH).

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la colocación de un aislante distinto al presupuestado, tuvo lugar sin un acuerdo aprobatorio previo de la Junta (hecho que por otra parte vulnera el artículo 14 LPH, porque la Junta de Propietarios es soberana para conocer y decidir, en virtud de dicho precepto, cualquier asunto que le incumbiere en caso de que afectase al interés general de la Comunidad); por lo que si después el Presidente pretendía conseguir el asenso de la Comunidad en lo atinente a la mencionada modificación presupuestaria, pudo haber anunciado expresamente dicho asunto, pues contaba a su disposición con la facultad de fijar el orden del día de las reuniones de propietarios que le otorga el artículo 16.2 LPH; pero no lo llevó a cabo, al no haberlo incorporado en la relación de los temas que se iban a tratar en la reunión convocada al efecto, pues como representante legal de la Comunidad, en juicio y fuera de él ( artículo 13.3 LPH), y a la vista de los términos en que se formuló aquella demanda, conocía sobradamente la postura de mi mandante, que era de absoluta oposición a la referida variación presupuestaria, ya que mi representado entiende que el comportamiento ante el fuego del nuevo material de relevo (poliestireno extruido) frente al aislante presupuestado (lana de roca) compromete en mayor medida (o al menos más seriamente) la seguridad del edificio y de sus ocupantes en caso de incendio, cuyo riesgo, en consecuencia, quedaría excluido de cobertura por parte de la aseguradora, debido a la utilización de un material altamente inflamable en la reparación de la cubierta del edificio.

Por todo ello entendemos la improcedencia de la decisión de la juzgadora de instancia, en convalidar un acuerdo que claramente no figuraba en el orden del día.

2º).- Se impugnaba igualmente en la demanda la aprobación de cuentas del año 2015, habiendo relatado en nuestra demanda una serie de irregularidades, y así :

1.- Vemos que se exime de pagar determinados gastos al propietario del bajo.

Es doctrina jurisprudencial que solo un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios o una norma expresa del título constitutivo o los Estatutos pueden eximir a un propietario del pago de dichos gastos, sin embargo, en el presente supuesto no existe ni ese acuerdo expreso ni aparece expresamente previsto en el título constitutivo ni en los Estatutos.

Por ello discrepamos de lo señalado en la sentencia, la cual haciéndose eco de lo argumentado en la contestación a la demanda indica que, en relación a esa exención al bajo de determinados gastos, la Junta 'se limita a establecerlos como siempre se vino haciendo en dicha Comunidad de Propietarios'. Esta parte ya ha acreditado que ello tampoco es cierto y hemos aportado documentación en la audiencia previa dónde se reflejaba que en el año 2013 los gastos de los burofaxes se repercuten al propietario del bajo, pero no obstante la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-5-2009 ya indicaba 'El mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa'

E igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-2-2013 (sent. 124/2013) 'Condena a la Comunidad de Propietarios a rectificar las cuentas de los ejercicios de los años citados, así como la previsión de ingresos y gastos para el ejercicio 2007, incluyendo al propietario del local comercial, con arreglo a su cuota de participación y a lo previsto en el título y en los estatutos de la comunidad'

Y sigue señalando 'De este modo se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que la exención a favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios del modo previsto en los estatutos o en el título constitutivo requiere de su aprobación unánime en junta de propietarios'

Concluyendo que 'Conforme a la doctrina de la Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios'.

Ninguna explicación ni justificación puede tener que se exima al propietario del bajo de los gastos correspondientes a la comunicación con una de las copropietarias (epígrafe 2.7 de las cuentas anuales), con los gastos bancarios de mantenimiento y administración (epígrafe 4.2) y con los gastos relativos a la antena de tv (epígrafe 2.8), siendo todos ellos gastos que afectan igualmente al propietario del bajo y al resto de copropietarios.

2.- En las cuentas del año 2015 no se computan cantidades importantes relativas a los ingresos de la Comunidad de Propietarios procedentes de los recibos a los comuneros tal y como acreditamos en el documento nº 9 de nuestra demanda.

Se indica por la demandada en relación a dichos ingresos no computados por la Comunidad de Propietarios en las cuentas del año 2015 que correspondía con deudas de años anteriores, pero hemos visto con la documentación aportada por esta parte en la Audiencia Previa que las cuentas del año 2014 se aprobaron en la Junta General Ordinaria de 27 de julio de 2015 por lo que los ingresos efectuados a partir de agosto de 2015 ni se reflejan en el año 2014 ni en el año 2015, por lo que no es cierto, tal y como se indica en la sentencia de instancia, que no se cause perjuicio a la Comunidad y en consecuencia a mi mandante 'el imputar cuotas a una u otra anualidad' cuando como vemos que dichas cuotas no han sido imputadas a ninguna anualidad.

3.- Igualmente se ha denunciado por esta parte que el fondo de tesorería de la Comunidad de Propietarios está infravalorado ya que en lo relativo a la finca NUM005 se cifra en 382,65.-€ cuando al encontrarse al corriente de pagos y no adeudar, por tanto, cantidad alguna, dicho propietario debía tener el mismo saldo que otros inmuebles con el mismo coeficiente de participación, es decir la cantidad de 747,65.-€, sin embargo en la sentencia ahora recurrida ninguna referencia se hace a este incontestable hecho.

Estamos viendo, por tanto, que los acuerdos impugnados (modificación del presupuesto de reparación del tejado y aprobación de las cuentas del año 2015) son contrarios a la ley, lesivos para los intereses de la propia comunidad de propietarios en beneficio de algunos propietarios como es el caso del propietario del bajo) y suponen un grave perjuicio para otros propietarios como es el caso de mi representado, es por ello que esta parte entiende que se ha de revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas.

3º) Subsidiariamente y para el supuesto de que se considere que son perfectamente válidos los acuerdos por esta parte impugnados, esta parte recurre el pronunciamiento de imposición a esta parte de las costas de la instancia, pues aún en el supuesto de que la demanda se tuviese que desestimar, hemos visto con las sentencias a las que hemos hecho referencia en el presente recurso, que existen las suficientes dudas de hecho y de derecho como para que no se impusiesen a esta parte las costas de instancia, tal y como expresamente prevé el artículo 394.1 de la LEC, ya que determinar si el acuerdo estaba incluido o no en el orden del día o la posibilidad de eximir de gastos a un copropietario cuando dicha posibilidad no aparece en ningún acuerdo de la Junta de Propietarios ni figura en el título constitutivo ni en los Estatutos, justificaría la presentación de esta demanda en modo alguno temeraria.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Considera el apelante que la decisión de Su Señoría es errónea 'porque descansa no en la información que proporciona el propio epígrafe de su lectura, sino en los datos externos que pudiera disponer el copropietario por ser litigante del mencionado proceso judicial'.

En primer lugar, entendemos que no puede obviarse que el único copropietario que solicitó la nulidad del acuerdo relativo a la modificación del aislamiento presupuestado por, supuestamente, no figurar dicho tema en el Orden del Día de la convocatoria fue don Cayetano, quien a su vez era el actor en la demanda de la que se tenía que informar en esa reunión, (documento número uno de nuestra contestación).

Por lo tanto, es absolutamente correcta la conclusión de la sentencia cuando se dice en el fundamento jurídico primero 'Así la nulidad interesada no puede prosperar ya que el actor tenía perfecto conocimiento del asunto a tratar respecto del material empleado en el aislamiento del tejado en la Junta extraordinaria, y en lo que afectaba al presupuesto, por lo que la no especificidad, o si se quiere, la mayor precisión en el orden del día no es relevante, toda vez que del mismo se extrae claramente el asunto a tratar y sus posibles derivaciones'.

Pero independientemente de esta circunstancia, cuando en el Orden del Día se dice 'Informe sobre una nueva demanda interpuesta contra la Comunidad' se le está facilitando de forma clara a todos los copropietarios y no solo a don Cayetano, el asunto que se va a tratar en esa reunión.

Por ello, teniendo la decisión que se tomó en la Junta una relación directa y concordante con la demanda de la que se estaba informando y se indicaba en la convocatoria, no puede considerarse nula, sin que se pueda exigir que en el Orden del Día se prevean los acuerdos que pueden surgir al tratar un tema.

Por otro lado, plantea el recurrente que la intención de la comunidad era modificar maliciosamente el presupuesto de lana de roca a poliestireno extruido 'aprovechándose de que la persona que ya se ha opuesto expresamente a dicho cambio no se encuentra presente en la junta de propietarios'.

Ahora bien, además de que la ausencia del actor a la Junta Extraordinaria fue voluntaria, olvida que su oposición no afecta a la aprobación de ese acuerdo en tanto que, hasta considerándose como mejora la obra de aislamiento térmico, no requería unanimidad según establece el artículo 17.4 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, su voto no tenía la cualidad de paralizar esa decisión comunitaria.

Por ello consideramos que decaen las afirmaciones del recurrente acerca de la intención de la comunidad en la redacción del Orden del Día y en el desarrollo de la Junta Extraordinaria.

Por último, consideramos absolutamente imprescindible subrayar que la obra de reparación del tejado a fecha de la celebración de la junta extraordinaria, ya había sido ejecutada, entregada a satisfacción de la propiedad y abonada sin que el cambio del material de aislamiento supusiese ningún incremento en el presupuesto, como manifestó en el acto de juicio el secretario de la administración. La aprobación del acuerdo en la Junta de Propietarios tampoco alteró la contienda judicial existente en el Juzgado de Primera Instancia 8 toda vez que el aislamiento fue considerado mejora como solicitaba el recurrente.

Por ello, no apreciamos que el acuerdo impugnado generase algún perjuicio a algún propietario, habiendo ya valorado el Juzgado de Primera Instancia 8 la seguridad de los materiales empleados con el informe pericial solicitado por don Cayetano.

En definitiva, el acuerdo aprobado tiene relación directa con el asunto indicado en la convocatoria de la Junta Extraordinaria por lo que no es contrario a la Ley ni se ha adoptado con abuso de derecho ni causa un perjuicio a ningún copropietario.

2º) Respecto a la impugnación de la aprobación de las cuentas, hemos de concretar lo siguiente.

Dice el recurrente que 'Ninguna explicación ni justificación puede tener que se exima al propietario del bajo de los gastos correspondientes a la comunicación con una de las copropietarias (epígrafe 2.7 de las cuentas anuales), con los gastos bancarios de mantenimiento y administración (epígrafe 4.2) y con los gastos relativos a la antena de tv (epígrafe 2.8) siendo todos ellos gastos que afectan igualmente al propietario del bajo y al resto de copropietarios'.

Sin embargo, consideramos que la sentencia hace una correcta interpretación de la prueba y de aplicación de la doctrina de actos propios al manifestar que 'La cuota de participación, o la exención de los bajos de unos u otros conceptos de gastos, no se lleva a efecto en esta Junta, que se limita a establecerlos como siempre se vino haciendo en dicha Comunidad de Propietarios, de la que al menos la madre del actor forma parte desde 1985, ejerciendo las labores de Presidenta en otros años sin discutir cuotas de participación o exenciones relativas a los bajos que en nada perjudica al demandante, ya que su cuota no se ha visto incrementada, incluso relativa a 2016 cuyas cuentas fueron aprobadas y sometidas (también por el demandante) a consideración judicial con igual sentido de no prosperabilidad como la que ahora se acuerda',

Y es que, según se prueba con el documento número uno de la demanda, desde que los padres del actor adquirieron la vivienda en 1985 nunca impugnaron el reparto de gastos que fue incluso ratificado por la madre de don Cayetano mientras ejerció el cargo como presidenta de la Comunidad durante los años 2004, 2005 y 2006 (documentos 8,9 y 10 de nuestra contestación). Pese a que desde el fallecimiento de su padre en 1992, don Cayetano podría en su condición de copartícipe de la comunidad hereditaria impugnar el reparto de gastos, no consta que lo hubiese hechos. E incluso en la primera demanda de impugnación de acuerdos comunitarios presentada por el recurrente en el año 2017 y turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, donde se solicitaba la nulidad de las cuentas del año 2016, no se impugnó el reparto de gastos establecido (documento número uno de la contestación).

Por eso y por aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede ahora solicitar la declaración de nulidad de aquello que lleva quince años aceptando, sobre todo teniendo cauces más democráticos y menos gravosos para la Comunidad a través de los cuales puede solicitar un cambio en el reparto.

En todo caso, tampoco se ha acreditado qué perjuicio le ha generado al copropietario ese reparto de gastos en tanto que su cuota ha permanecido inalterable.

3º) El recurrente considera también que 'En la cuentas del ejercicio 2015 no se computan cantidades importantes relativas a los ingresos de la Comunidad de Propietarios procedentes de los recibos a los comuneros'.

En primer lugar debemos señalar que el recurso se limita impugnar dicho pronunciamiento sin hacer mención ni valorar ni una sola de las pruebas practicadas en el acto de juicio.

En segundo lugar, ha quedado probado a partir de la demanda, contestación y sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 565/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho, que en la Junta General Ordinaria de 13 de Marzo de 2017 se aprobaron las cuentas del ejercicio 2016 sin que se aprobasen previamente las del 2015 al no haberse celebrado en el año 2016 ninguna junta.

De la prueba documental referida también se deduce que Don Cayetano impugnó ese acuerdo pero únicamente por considerar que no era posible aprobar unas cuentas sin antes la aprobar antes las del ejercicio anterior pero no porque considerase que el estado de las cuentas del ejercicio 2016 presentase irregularidades contables o diferencias en los ingresos computados.

En tercer lugar, el testigo Don Adolfo, persona de la Administración de Fincas Calviño que lleva los asuntos de la Comunidad de Propietarios y que actuó como secretario tanto en la Junta General Ordinaria de 13 de Marzo de 2017 como en la Junta General Extraordinaria de 9 de Octubre de 2017, ha explicado en el acto de juicio que las cuentas de 2016 se aprobaron antes de las de 2015 y que se imputaron todos y cada uno los ingresos realizados en el año 2015 por los pisos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 en las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016, lo que no resulta lesivo para Don Cayetano en tanto que no altera ni su situación financiera final ni la de la comunidad.

Asimismo, su contabilización consta en la relación de los ingresos de los pisos NUM001, NUM003, NUM002 y NUM004 recogida en los documentos número doce y catorce de nuestra de la contestación a la demanda, ratificados en el acto de juicio por Don Adolfo así como en la copia de la demanda de procedimiento monitorio seguido por la Comunidad de Propietarios contra Doña Estela en su condición de copropietaria de los pisos NUM002, NUM003 y NUM004, aportada como documento número trece, que prueba no solo que se reconocieron esos ingresos sino también que se imputaron a la deudas vencidas que mantenía con la comunidad y que se redujo dicha deuda en el importe ingresado.

Otra prueba de que en contra de lo sostenido por Don Cayetano se han contabilizado todos los pagos realizados en el año 2015 e imputados a la deuda que mantiene con la comunidad es que pudo impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de Octubre de 2017.

En definitiva, las cuentas del ejercicio 2015 no adolecen de ningún vicio que afecte a su validez pues como acertadamente señala la sentencia apelada 'No se acredita que el demandante perjudique en nada dicha aprobación (en igual término que otras anualidades) ni que el imputar cuotas a una u otras anualidad (2015/2016) le cause perjuicio alguno'.

4º) Se sostiene en el recurso que el fondo de tesorería de la comunidad está infravalorado, si bien y tal y como alegamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, el fondo de tesorería de la vivienda NUM005 ya existía en las cuentas del año 2014, sin que por tal motivo fueran impugnadas por ningún comunero y sin que además las diferencias que apunta el apelante determinen la falta de validez de las anuales.

5º) Por último, y respecto a las costas, consideramos que la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se efectúa en la sentencia apelada es absolutamente correcta, añadiendo que si bien es cierto que el recurrente acciona amparado en el derecho al beneficio de justicia gratuita, no advertimos, al igual que Su Señoría, que los acuerdos impugnados causen algún perjuicio real y objetivo en los derechos del recurrente, como tampoco deducimos los beneficios amparados por la norma que obtendría don Cayetano con su supuesta anulación.

Por ello, entendemos que existe un abuso del derecho a la asistencia jurídica gratuita y un uso injustificado de dicho beneficio legal por lo que al amparo del artículo 19.2 de la Ley 1/96 de Justicia Gratuita procede la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las consecuencias y efectos previstos en dicho precepto, debiendo condenarse al pago de las costas causada en el presente recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tal y como se dice en la sentencia de instancia, en el orden del día correspondiente a la Junta Extraordinaria de 9-10-2017 de la comunidad de propietarios demandada, se establecía, como uno de sus puntos, 'informe sobre una nueva demanda interpuesta contra la comunidad'. Y en esa demanda se alega, entre otras cuestiones, en relación con el tejado del edificio, que el aislamiento presupuestado era lana de roca y al final se colocó poliestireno extruido, suponiendo este cambio una modificación en el presupuesto además de una mejora, por lo que no le corresponde pagarlas, además de que este material no cumple la normativa en materia de incendios.

Por lo tanto, resulta meridianamente claro que en la referida junta de propietarios se iba a tratar el tema de la modificación del presupuesto en relación con el material que se iba a utilizar para la reparación del tejado, por lo que resultan inexplicables las alegaciones del escrito de recurso de apelación de que no se podía discutir y aprobar en la junta extraordinaria de 9-10-2012 la referida modificación.

En segundo lugar, en relación con la alegación del recurso de apelación, referente a la aprobación de las cuentas del años 2015, de que se exime de pagar determinados gastos al propietario del bajo, la sentencia de instancia, al realizarse en el escrito de demanda la misma alegación, razonó que la exención de los bajos de unos u otros conceptos de gastos no se llevó a efecto en esta junta, que se limita a establecerlas como siempre se vino haciendo en dicha comunidad de propietarios, añadiendo dicha resolución que la madre del actor formó parte de la comunidad desde 1985, habiendo sido presidenta, sin discutir cuotas de participación o exenciones relativas a los bajos, que en nada perjudican al demandante ya que su cuota no se ha visto incrementada.

Y, en el recurso de apelación nada se dice con respecto a este razonamiento, por lo que tenemos que entender que la exención de los bajos del pago de algunos gastos se viene realizando desde hace tiempo y nada tiene que ver con la aprobación de las cuotas del año 2015; como también tenemos que estimar, al no decirse nada en contrario, que dicha exención de gastos a los bajos no modifica la cuota que viene abonando el demandante apelante.

En tercer lugar, en relación con la alegación del recurso de que en las cuotas del año 2015 no se computan cantidades importantes, relativas a los ingresos de la comunidad de propietarios procedentes de los recibos de los comuneros, con la prueba testifical practicada de D. Adolfo, de la Administración de Fincas Calviño, que lleva los asuntos de la comunidad de propietarios, se acredita que están contabilizados todos los ingresos, bien en las cuentas del ejercicio 2015, bien en las cuotas del 2016, al haberse aprobado antes las cuentas de este último año.

En cuarto lugar, en relación con la alegación de que el fondo de tesorería de la comunidad de propietarios está infravalorado en relación a la vivienda NUM005, que se cifra en 382,65 euros con el razonamiento de que al encontrarse al corriente de pago y no adeudar cantidad alguna, dicho propietario debe tener el mismo saldo que otros inmuebles con el mismo coeficiente de participación, es decir, la cantidad de 747,65 euros, tenemos que decir, por una parte, que el fondo de tesorería de dicha vivienda ya existía en las cuentas del año 2014, que no fueron impugnadas, y, por otra parte, que, en todo caso, quien debería de interesar la modificación del fondo de tesorería en relación con la vivienda NUM005 sería su propietario, y no el ahora demandante, quien en ningún caso resultaría perjudicado de existir algún error en el importe del fondo de tesorería.

Por último, no existe razón alguna para no imponer las costas de primera instancia al demandante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cayetano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en los autos 127/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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