Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 562/2019 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021100249
Núm. Ecli: ES:APM:2021:5960
Núm. Roj: SAP M 5960:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Propiedad intelectual
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 140/2015
Parte apelante: SHAKETOWN MUSIC, S.L.
Procuradora: Dª María Luisa Noya Otero
Letrado: D. Manuel Cubedo Fort
Parte apelada: SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L.
Procurador: D. Francisco Fernández Rosa
Letradas: Dª Ana Garrote Fernández-Díez y Dª Juana María Pardo Pardo
En Madrid, a 15 de febrero de 2021.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 562/2019, los autos del procedimiento nº 140/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
SEGUNDO.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia con el siguiente fallo:
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por SHAKETOWN MUSIC, S.L. solicitando la condena de SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L. (en adelante, 'SHAKETOWN' y 'SONY', respectivamente) al pago de 4.461.642,72 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a cuyo pago fue condenada la segunda entidad, junto con SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC S.C., en el procedimiento en su día promovido por SHAKETOWN ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid con número de registro 343/2003, el cual, tras haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, concluyó por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 (a este procedimiento nos referiremos como 'procedimiento precedente').
3.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria. Disconforme, SHAKETOWN apeló, para solicitar del tribunal de segunda instancia nueva sentencia que, revocando la dictada en la instancia precedente, estimase íntegramente los pedimentos de la demanda.
4.- El recurso se fundamenta tanto en vicios procesales de la sentencia como en motivos de fondo. En los apartados que siguen, abordaremos las cuestiones que se suscitan en el recurso, debidamente ordenadas y en la medida que demande su adecuada respuesta.
5.- En el recurso se articula una batería de denuncias en relación con la regularidad formal de la sentencia. A la vista de las consecuencias que el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC') anuda a la constatación de infracciones procesales cometidas al momento de dictar sentencia, nuestro examen debe forzosamente comenzar por el examen de tales denuncias. En concreto, las infracciones de este tipo que se achacan a la resolución recurrida, una vez ordenadas, son las que siguen.
6.- Como fundamento de esta queja, la recurrente señala que la sentencia impugnada no ha entrado en el examen de los cálculos presentados ni las pruebas aportadas por esta parte.
7.- Tal discurso revela cierta confusión conceptual. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, que citamos a título de mero botón de muestra,
8.- En el caso presente, la sentencia impugnada se pronuncia expresamente, sobre la pretensión formulada en la demanda, para rechazarla. No hay motivo, pues, para achacarle la falta que la recurrente le atribuye.
9.- Aduce la parte recurrente que la resolución impugnada adolece de una 'auténtica' motivación, en el sentido de que se limita a reproducir literalmente el texto del escrito de contestación, asumiéndose en ella sin ningún tipo de razonamiento los argumentos de la parte demandada.
10.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:707 ) de forma tan breve como esclarecedora,
11.- La sentencia recurrida no constituye, desde luego, un dechado de técnica jurídica. Sin embargo, permite apreciar suficientemente cuáles son los motivos del fallo. Así, tras una extensa primera parte (apartados primero, segundo y tercero) que se limita a recoger, incluso de forma literal, los alegatos vertidos en los escritos rectores (no solo el de la parte demandada, sino también el de la demandante), en el último tramo de la fundamentación jurídica (apartado cuarto) se apuntan las razones que asisten a la juzgadora en su decisión. Dichas razones se focalizan, básicamente, en las conclusiones que la jueza alcanza a partir del dictamen pericial aportado por la parte demandada, la mejor valoración que le merece dicho dictamen, en conexión con las fallas que detecta en el acompañado por la aquí recurrente, así como la consideración como hecho probado, con fundamento en los factores que señala, de la existencia de autorización para la explotación de la versión 'Spanglish' de la obra musical 'Aserejé'. Tales elementos permiten concluir que se satisfacen unos estándares mínimos de motivación.
12.- En el apartado III.1.1.2.A) se denuncia la 'incongruencia esencial de la sentencia con relación a la pretensión ejercitada en la demanda'. Alega la parte que, hallándose declarado por sentencia firme en el procedimiento precedente el derecho de SHAKETOWN a una indemnización, en el presente expediente no cabe el dictado de una sentencia declarando no haber lugar a indemnización.
13.- Ateniéndonos a los términos en que se formula, en realidad lo que se está planteando con este alegato sería el desconocimiento de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme recaída en el procedimiento precedente.
14.- Por lo demás, la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento que contradiga el derecho de SHAKETOWN a ser indemnizado. Lo que en ella se establece es que SHAKETOWN ya ha sido indemnizado al habérsele satisfecho la indemnización que, conforme a las bases establecidas en el procedimiento precedente, resulta procedente.
15.- En el apartado III.1.3) se aduce que la sentencia adolece de falta de requisitos esenciales y de requisitos de formación interna.
16.- Lo que se denuncia en este apartado es que el hilo discursivo de la sentencia no responde a un desarrollo lógico y estructurado que abarque las operaciones intelectuales que en el apartado se identifican. Se añade que la sentencia impugnada no entra en lo que se pedía y que desconoce el efecto de cosa juzgada que ha de atribuirse a la sentencia firme recaída en el procedimiento precedente.
17.- En definitiva, bajo esta rúbrica se vuelve a plantear que la sentencia carece de una motivación adecuada y adolece de falta de congruencia, así como la vinculación a lo decidido con anterioridad y pasado en autoridad de cosa juzgada, cuestiones todas ellas que se abordan en otros apartados.
18.- El apartado III.1.4 tiene el siguiente encabezamiento: 'Dilaciones indebidas, 'peregrinaje jurisdiccional' y otras infracciones procesales'. Se denuncia aquí el retraso en obtener una respuesta de los tribunales, incidiendo en las demoras producidas en su día anudadas a temas de competencia y en el retardo en el dictado de la sentencia por parte del órgano de procedencia. También se denuncia que, tras la presentación de la demanda, la demandada alteró la información sobre sus lanzamientos fonográficos ofrecida en la base de datos a la que se accede a través de la página web de la Sociedad Francesa de Productores de Fonogramas (SCCP), la cual había servido de base para la confección de la demanda, se acompañó con esta como prueba y se utilizó como fuente de información en la elaboración del dictamen pericial aportado por SHAKETOWN, censurándose a la sentencia que, a pesar de haber quedado acreditada la alteración, no tuviera esta en cuenta.
19.- Ninguna de las situaciones denunciadas bajo este encabezamiento pueden dar lugar a la revocación de la sentencia recurrida según la pauta marcada por el artículo 465.3LEC.
20.- No alcanzamos a ver cómo las dilaciones en la obtención de una respuesta judicial a la controversia planteada entre las partes contendientes que pudieran derivar de la decisión inicial de rechazar la competencia de los juzgados de lo mercantil pueden determinar la concurrencia de infracción procesal alguna en la sentencia. Por lo demás, tal como se recoge en la propia fundamentación jurídica de la demanda, la parte quejosa no recurrió en su día tal decisión (ello, sin perjuicio de que, presentada de nuevo la demanda para ante los Juzgados de Primera Instancia, y repartida a uno de estos, se plantease cuestión de competencia resuelta finalmente por la Audiencia Provincial a favor de los órganos de lo mercantil).
21.- Lo mismo sucede en relación con el retardo en el dictado de la sentencia. La parte habla de 'pérdida de inmediatez'. Como dijimos en sentencia de 10 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:13603), el principio de inmediación impone que la práctica de la prueba se desarrolle ante el juez o tribunal que debe fallar el asunto ( artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). De esta manera, continuábamos señalando, si, como aquí sucede, la sentencia se dicta por el mismo juzgador que presidió y dirigió la vista, con la práctica de la prueba correspondiente, no cabe entender que se haya producido vulneración alguna del principio en cuestión. Tal conclusión no se ve alterada por el mayor o menor tiempo transcurrido entre la celebración del acto del juicio y el fallo del asunto.
22.- En cuanto al silencio de la sentencia sobre la polémica planteada en torno a la alteración de la base de datos pública de SCCP, nos encontramos en realidad ante una cuestión probatoria (el valor probatorio atribuible a los documentos acompañados con la demanda y el dictamen aportado con esta a partir de la información obrante en la base de datos, así como de la prueba aportada después por la demandada a partir de una información también extraida de la base de datos tiempo después, que no coincide con aquella recogida en la base de datos tras la alegada alteración). Hemos de recordar a este respecto que las exigencias en el dictado de las sentencias que impone el artículo 218LEC no pueden ser utilizadas como expediente para el planteamiento de cuestión probatoria alguna, salvo que se trate de acusar la falta de motivación de la valoración de la prueba reflejada en la sentencia o la realidad de una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 -ECLI:ES:TS:2012:6661.
23.- Los reparos de la parte recurrente en este apartado se cifran en que la resolución impugnada considera acreditado que en el caso de la versión en inglés de la obra musical 'Aserejé' medió autorización de SHAKETOWN para su explotación por SONY. Aduce que en el procedimiento precedente ya quedó definitivamente establecido el incumplimiento contractual por parte de SONY derivado de la explotación de dicha versión sin mediar autorización de SHAKETOWN, enfatizando que, por la importancia de esta realización en el volumen total de explotación de la obra, la cuantificación presentada por esta parte se basó en los formatos y referencias que la incorporan.
24.- SONY discrepa de tal apreciación. En el escrito de oposición se señala que en el procedimiento anterior no se entró a determinar qué concretas versiones, remixes, remezclas o compilaciones habían sido autorizadas y cuáles no, al punto de que en la sentencia que puso fin definitivamente al proceso, el Alto Tribunal dejó sentado que 'el número de infracciones cometidas' debía determinarse en otro proceso ad hoc.
25.- Como base de nuestro análisis, estimamos conveniente reseñar los siguientes datos en cuanto al procedimiento precedente.
25.1.- El proceso se originó por la demanda presentada por SHAKETOWN interesando que se declarasen resueltos los contratos de licencia, de gestión de contrato discográfico, de opción sobre futuros fonogramas y de coedición musical, fechados todos ellos el 1 de abril de 2002, que tenía suscritos con las demandadas (los tres primeros, con SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.A. y el último con SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC S.C.), por incumplimiento de estas últimas, interesando igualmente, entre otros pronunciamientos accesorios, la condena al 'abono de la indemnización por daños y perjuicios que resulte en ejecución de sentencia'. La demanda se acompañó como documento número 12 con el escrito iniciador del presente procedimiento.
25.2.- SHAKETOWN dedicaba el capítulo tercero de los hechos de su demanda a los incumplimientos que atribuía a la contraparte. Dentro de dicho capítulo, el apartado 3.7 recogía los 'Incumplimientos de las cláusulas contractuales en materia de necesarias autorizaciones no solicitadas a SHAKETOWN MUSIC' y, en concreto, el subapartado 3.7.1 se focalizaba en el incumplimiento de la cláusula 4.b) del contrato de licencia. Por dicha cláusula, se concedía a SONY MUSIC el derecho a
25.3.- Tras haberse dictado sentencia en primera instancia desestimatoria tanto de la demanda de SHAKETOWN como de la demanda formulada en vía reconvencional por SONY, y habiendo apelado tanto SHAKETOWN como SONY, la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 (rollo de apelación 26/2007) por la que, desestimando el recurso interpuesto por SONY y estimando parcialmente el de SHAKETOWN, revocó la sentencia de primera instancia para declarar resueltos en interés de SHAKETOWN los contratos a los que esta última hacía referencia en su demanda y condenar a SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.A. y SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC S.C., entre otros extremos, a indemnizar a aquella
25.4.- Lo que en dicho apartado de la fundamentación jurídica puede leerse, a los efectos que aquí interesa, es lo que transcribimos a continuación:
25.5.- También estimamos de relevancia lo que se dice más adelante, en el apartado undécimo:
25.6.- SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.A. y SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC S.C. interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron resueltos por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2011. El Alto Tribunal estimó en parte el recurso extraordinario por infracción procesal, en el sentido de sustituir la referencia del apartado 5ª del fallo 'en ejecución de sentencia' por la de 'en otro proceso', manteniendo en todo lo restante dicha resolución, y desestimó el recurso de casación. A los efectos que aquí interesan, vistos los alegatos de la parte apelada, consideramos conveniente transcribir en parte lo que se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (aportada como documento número 3 con el escrito iniciador del presente expediente):
26.- A la vista de cuanto acabamos de consignar, estimamos que la razón está del lado de la parte apelante. Como quedó reflejado (vid. apartado 25.2 supra), los cargos recogidos en la demanda revestían un carácter absoluto, excepcionando únicamente una versión 'salsa' y otra 'merengue', y la relación de incumplimientos que a título de ejemplo allí se recogió incluía una serie de realizaciones que se corresponden con las diversas denominaciones comerciales atribuidas, según resulta de la propia sentencia aquí recurrida, a la versión en inglés de la composición 'Asereje'. La Audiencia Provincial estimó tales cargos, revistiendo los términos de su sentencia un carácter omnicomprensivo (vid. apartados 25.4 y 25.5 supra), sin que la referencia a que el consentimiento de SHAKETOWN se recabó en contadas ocasiones introduzca de suyo nota alguna de discordancia (en la propia demanda se reconocía que había mediado autorización en el caso de una versión 'salsa' y otra 'merengue'). Ninguna indicación particular se recoge en cuanto a la versión en inglés de la obra 'AserejéÂ', expresamente señalada como ejemplo en la demanda. Hemos de observar que la parte perjudicada por el pronunciamiento no solicitó aclaración alguna de la sentencia en este particular, a pesar de su reconocida relevancia. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo, en ejercicio de las potestades que como órgano de casación le corresponden, vino a avalar la razonabilidad del juicio del tribunal de segunda instancia en punto a la resolución del contrato, sin introducir matiz alguno. Es con ocasión del examen de la materia que integra el motivo del recurso por infracción procesal en el que se denuncia la infracción del artículo 219 en relación con el 209.4LEC, con base, según se puede leer en los antecedentes de hecho de la sentencia, en que la sentencia de la Audiencia Provincial reserva para ejecución de sentencia la evaluación y cuantificación de los daños y sienta las bases de una indemnización 'nunca antes solicitada por la actora, causando grave indefensión a la recurrente', cuando se hace aquella manifestación en la que pretende encontrar amparo la parte aquí apelada (vid. apartado 24 supra). Lo que se dice en el pasaje al que se remite la apelada (vid. apartado 25.6 supra) es que el procedimiento de ejecución no resulta idóneo en el caso porque
27.- La resolución de la presente controversia pasa, primeramente, por dar respuesta a la cuestión de si la condena firme de SONY a indemnizar a SHAKETOWN por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de licencia al que antes hicimos referencia, según quedó establecido en el procedimiento precedente, debería entenderse ya satisfecha como consecuencia del pago de las liquidaciones realizadas por SONY en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2010. Es la tesis que sostiene SONY.
28.- La respuesta favorable a dicha cuestión por parte de la juzgadora determinó el signo del fallo en la instancia precedente. El pago se considera acreditado por el informe aportado por la demandada (elaborado por ERNST & YOUNG -'informe E&Y' en adelante), en el cual se concluye que las citadas liquidaciones incluían el 50% de lo percibido por SONY por la explotación de las versiones que SHAKETOWN considera no autorizadas. Dicho porcentaje se corresponde con lo pactado en el contrato de licencia como contraprestación a favor de SHAKETOWN.
29.- El repaso de los escritos y resoluciones del procedimiento precedente que obran aportados a las actuaciones desautorizan tal análisis.
30.- En ningún lugar del escrito de demanda de ese otro procedimiento se señaló la falta de participación en los rendimientos producidos por la explotación de las versiones no autorizadas como perjuicio anudado al incumplimiento consistente en la explotación sin autorización. A lo que allí se hacía referencia (apartado 3.7.1 de los hechos, en página 43) era, más bien, al perjuicio generado por el hecho mismo de la explotación de tales versiones:
31.- El tribunal de segunda instancia asumió tales planteamientos. Así, tras establecer que del contrato se desprende la necesidad del consentimiento de SHAKETOWN respecto de las formas de explotación contempladas en la cláusula 4.b), la Audiencia Provincial señala la lógica de tal exigencia en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo de la sentencia):
'
Lo que le lleva a concluir:
Para abordar a continuación el tema de la cuantificación de tales perjuicios. En este punto, ante la falta de los necesarios elementos para su determinación directa en la propia sentencia (
32.- El Tribunal Supremo no desacredita el juicio del tribunal de segunda instancia. Todo lo contrario. Así, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, en el que aborda los reparos expresados por la parte recurrente en relación con la declaración de resolución del contrato y la concurrencia de incumplimiento sustancial que la justificase, el Alto Tribunal se expresa así
33.- Más adelante, en el fundamento jurídico tercero, dedicado al examen de los reparos expresados por la parte recurrente en relación con el pronunciamiento de la Audiencia condenando al abono de daños y perjuicios, se recoge lo siguiente, que SONY ha utilizado como eje de su discurso en el presente procedimiento:
34.- SONY postula que la observación de que el criterio de la sentencia del tribunal de segunda instancia no entraña la imposición de 'ningún recargo gravoso por el incumplimiento' ha de entenderse en el sentido de que SHAKETOWN habría de considerarse indemnizada con lo que le había sido liquidado en concepto de participación en los beneficios generados por la explotación de las versiones cuya explotación no autorizó en las sucesivas liquidaciones practicadas por SONY según lo ordenado en el contrato, en tanto que la liquidación por tal concepto se había ajustado al mecanismo establecido en el contrato.
35.- Se trata de una lectura que no resiste un mínimo análisis crítico. La parte prescinde del contexto en el que se enmarca la frase. Lo que se quiere significar en el párrafo en el que aquella se incluye es la pertinencia de la decisión de la Audiencia Provincial de establecer unas bases para la cuantificación del perjuicio que se consideran razonables, apuntando, como razón ad extra de la apreciación de la inexistencia de motivos por parte de la recurrente para censurar tal decisión ('Además...'), que las bases establecidas pueden considerarse incluso beneficiosas para la misma. Sobre todo ello, la interpretación que nos ofrece SONY omite el elemento clave de cuáles son los perjuicios de cuya indemnización se trata, tal como quedaron acotados anteriormente, los cuales subsistirían aun cuando se le hiciese efectiva a SHAKETOWN la remuneración que le correspondería de haber mediado autorización para la explotación en la forma que, unilateralmente, determinó SONY. No ha lugar, por ende, a que SONY hable de daños punitivos ni de enriquecimiento injusto.
36.- Sentado cuanto antecede, la siguiente cuestión que ha de abordarse es la relativa al montante indemnizatorio. SHAKETOWN justifica el importe que reclama en los cálculos que arroja el dictamen que acompañó como documento número 19 con su demanda ('dictamen ALFONSO'). En el apartado 5 del mismo es donde se detallan las operaciones que conducen al resultado final, diferenciando cuatro capítulos, según clase de soporte: (1) CDs internacional; (2) Singles y maxi singles internacional; (3) Recopilatorios; (4) Otros soportes - versión no autorizada 'Ragatanga' (Rouge + LAS KETCHUP). En todos ellos se señala como fuente de los datos que se utilizan las liquidaciones practicadas por SONY a favor de SHAKETOWN, salvo en el caso de la versión no autorizada 'Ragatanga', en el que los datos se toman de las liquidaciones practicadas por SGAE a favor de D. Higinio, autor de la obra.
37.- Más adelante nos referiremos a la versión 'Ragatanga'. Centrándonos en los demás capítulos, lo primero que llama la atención es la diferencia entre las cantidades que resultan del dictamen y las que resultan de las liquidaciones semestrales realizadas por SONY a favor de SHAKETOWN, cuando, según se dijo, estas últimas constituyen la fuente de la que se extraen los datos en los que se apoya aquel. La razón aparece apuntada en el apartado 4 del dictamen ('Consideraciones a la documentación revisada'), cuando se nos dice que las liquidaciones semestrales emitidas por SONY a favor de SHAKETOWN constituyen la fuente principal de los datos con los que se ha elaborado el dictamen y el resto de la documentación manejada (que se relaciona en el apartado 3) ha servido para valorar la calidad de la información en ellas recogida, 'poniéndose de manifiesto que la misma era poco detallada y en muchas ocasiones confusa' (página 6 del dictamen). En la misma línea, en el apartado 'Conclusiones', se señala la mala calidad de la información facilitada por SONY como uno de los factores (el otro estaría constituido por la falta de fiabilidad de las liquidaciones de SGAE al Sr. Higinio, a partir de las habituales deficiencias y omisiones de las declaraciones giradas por entidades de gestión extranjeras) para establecer que el montante indemnizatorio se localizaría en una horquilla de entre 4.015.47844 euros y 4.907.806,99 euros (página 12).
38.- Sin embargo, la autora del dictamen no justifica adecuadamente las diferencias que este registra respecto de las liquidaciones. No basta con señalar in genere cuáles son los documentos que permiten establecer tales diferencias, aun cuando pudiéramos entender que se trata de los aportados como prueba documental con la demanda. Un mínimo de rigor exigiría identificar adecuadamente los elementos extraíbles de aquellos documentos a los que se acudió para cotejar las liquidaciones de SONY, describir las operaciones de comprobación y explicar por sus pasos el análisis que lleva a concluir que dichas liquidaciones son incorrectas (en el sentido de no contemplar todo lo que debieron contemplar en cuanto se refiere a versiones no autorizadas), en relación con el resultado que se recoge en cada capítulo.
39.- Amén de ello, el dictamen E&Y pone de manifiesto una serie de deficiencias en el dictamen ALFONSO y lo hace de forma razonada y objetivamente constatable: se identifican los correspondientes datos -extraídos de los documentos de contraste que se acompañan con el dictamen- y se detallan las operaciones de verificación. En concreto, se evidencian las siguientes faltas en el dictamen de la aquí apelante, en cuanto a los datos de los que parte para efectuar los correspondientes cálculos: inclusión de un concepto 'sin referencia', que se corresponde con referencias editadas en España y referencias digitales, y deducciones por royalty de artistas que no se ajustan a los términos del contrato (capítulos 'CDs internacionales o álbumes de larga duración' y 'singles o maxi singles'); aportación de detalle de tan solo catorce de las veintitrés referencias que incluye (capítulo 'singles o maxi singles'); falta de explicación del concepto 'ratio' que se aplica para el cálculo de la indemnización procedente, deducciones por royalty de artistas que no se ajustan a los términos del contrato y falta de identificación del número de temas que se incluye en cada soporte (capítulo 'Recopilaciones'). El dictamen E&Y también hace patente un error de bulto en la fórmula seguida en el dictamen ALFONSO para los cálculos correspondientes a los capítulos 'CDs internacionales o álbumes de larga duración' y 'singles o maxi singles', consistente en que se considera el importe del total percibido por SONY por cada referencia, cuando estas, según los correspondientes 'label copy' (adjuntados con el dictamen como documento número 2), incluyen otros títulos además de las versiones no autorizadas, lo que no se adecúa a las bases de cuantificación establecidas en el procedimiento precedente.
40.- A la vista de todo ello, consideramos que los cálculos que arroja el dictamen ALFONSO deben ser descartados en favor de los que ofrece el dictamen E&Y una vez corregidos los errores constatados en aquel, cifrando la indemnización procedente (capítulos 'CDs internacionales o álbumes de larga duración', 'singles o maxi singles y 'recopilatorios') en 853.955,20 euros.
41.- Queda por abordar el capítulo 'Ragatanga'. La cuestión que aquí se plantea es si resultan o no admisibles las objeciones de la apelada, quien señala que no percibió nada por esta referencia. Tal discurso responde a que, según quedó determinado en el procedimiento precedente, las bases que debían utilizarse para el cálculo de la indemnización habían de ser 'las mismas que se utilizan en el contrato para calcular los derechos del actor', y lo que se pactó en el contrato de licencia como contraprestación a favor de SHAKETOWN fue la percepción de un tanto por ciento 'de los beneficios obtenidos por SONY MUSIC' (estipulación décima).
42.- No compartimos tal línea discursiva. Es claro que, se reportasen o no beneficios para SONY, el perjuicio para SHAKETOWN se produjo igualmente, como igual de clara es la intervención determinante de SONY en la generación del perjuicio. Ante este escenario, consideramos más ajustado interpretar la remisión a las bases de cálculo contractuales como una remisión al porcentaje de los beneficios obtenidos de la explotación. Parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo con la que culminó el procedimiento precedente
43.- A la vista del análisis que antecede, procede condenar a SONY a indemnizar a SHAKETOWN en 990.756,02 euros.
44.- La suerte del recurso comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de primera instancia, por aplicación del artículo 394.2LEC; (ii) tampoco procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398.2LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por SHAKETOWN MUSIC, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 140/2015 con fecha 22 de marzo de 2018.
2.- En consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto la meritada sentencia para ACORDAR EN SU LUGAR ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por SHAKETOWN MUSIC, S.L. contra SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L., con los siguientes pronunciamientos:
2.1.- Se condena a SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L. al pago de NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO.
2.2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de primera instancia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
