Sentencia CIVIL Nº 70/202...zo de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 70/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 216/2019 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: OFICIAL MOLINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100053

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:3092

Núm. Roj: SJM T 3092:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198008597

Procedimiento ordinario - 216/2019 -1

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004021619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004021619

Parte demandante/ejecutante: Pedro Enrique

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: VERONICA GALIANA SAURA Parte demandada/ejecutada: RENAULT TRUCKS SAS, AB VOLVO (publ)

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 70/2022

Tarragona, 23 de marzo de 2022

Don Francisco Javier Oficial Molina, Magistrado-Juez en funciones de comisión de servicio sin relevación de funciones en el Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado, promovidos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Farré Lerín, en nombre y representación de Pedro Enrique, frente a RENAULT TRUCKS S.A.S, y AB VOLVO (declarada en rebeldía procesal), representada por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Amela Rafales sobre el ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a RENAULT TRUCKS S.A.S. y AB VOLVO, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia en virtud de la cual se condenara a la entidad demandada:

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que fue llevado a efecto, tras lo que se señaló día para la celebración de la audiencia previa.

La entidad demandada AB VOLVOfue declarada en rebeldía procesal.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma ambas representaciones procesales solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, y, tras la admisión de la declarada pertinente, fueron convocadas las partes al acto del juicio.

CUARTO.-Celebrada la vista, tras la práctica de la prueba y las conclusiones de las partes sobre aquélla, quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presenta litisuna acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños ocasionados por la conducta sancionada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, interesando:

1. Con carácter principal:

Se condene a AB VOLVO (publ) y RENAULT TRUCKS SAS, de forma solidaria, en el siguiente sentido:

1. SE DECLAREN RESPONSABLES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS, CONDENÁNDOLES A PAGAR AL SR. Pedro Enrique EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LA CANTIDAD DE ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (//11.688,02.-€//) CORRESPONDIENTE AL IMPORTE PAGADO EN EXCESO POR LA COMPRA DEL VEHÍCULO-CAMIÓN, MÁS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS SEGÚN ARTÍCULO 1.108 CC DESDE EL DÍA DE LA COMPRA DEL VEHICULO (28/12/1998) HASTA LA FECHA DE COMPLETO PAGO O, EN SU CASO, SEGÚN RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTO EN EL ART. 576 LEC, MÁS LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

2. SUBSIDIARIAMENTE, SE ESTIME LA DEMANDA FORMULADA PARA APRECIAR POR EL JUZGADOR UNA INDEMNIZACION CONSISTENTE EN UN

IMPORTE COMPRENDIDO EN LA HORQUILLA DE ENTRE EL 10% Y EL 20% DEL PRECIO DE ADQUISICION DEL VEHICULO, MÁS LOS INTERESES DE DEMORA A LIQUIDAR DESDE LA FECHA DE LA COMPRA (28/12/1998) HASTA SU COMPLETO PAGO, O EN SU CASO, SEGÚN RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTO EN EL ART. 576 LEC, MÁS LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. LEC, MÁS LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Frente a las alegaciones contenidas en la demanda, la demandada opone la prescripción de la acción ejercitada; la falta de legitimación activa de los demandantes, al entender que no han adquirido los vehículos objeto del procedimiento; niega que la conducta sancionada por la Comisión Europea ocasionase daño alguno en la adquisición de los vehículos por ella afectados; no habiendo acreditado los actores daño alguno, ni relación de causalidad, niega que la cuantificación, en su caso, sea adecuada.

Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: si la acción ejercitada se encuentra prescrita; legitimación activa de los actores; si ha existido una conducta cartelizada de coordinación de precios entre los diferentes fabricantes o un mero intercambio de información; si la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea ocasionó daños a la actora por sobrecoste del precio del camión; si se cumple el requisito de existencia de relación de causalidad de la acción ejercitada; y en su caso, la cuantificación de la indemnización y devengo de los intereses.

La parte actora en el acto de la audiencia previa redujo la cuantía reclamada al importe de 5.321,71 euros y ello sobre la base de la adenda presentada al informe pericial.

En el acto de la audiencia previa la parte actora subsanó el error material existente en la demanda por cuanto hacía referencia al vehículo con matrícula .... SQT, bastidor NUM000. Si bien, debido al error material de transcripición la matrícula correcta era D .... OH, prueba del error material era que en toda la documentación aportada constaba el número de bastidor que se correspondía con la nueva matricula subsanada. Por lo que en ningún caso se realizaba cambio alguno en el objeto del procedimiento. El juzgador en el acto de la audiencia previa admitió dicha subsanación a la vista de la identidad del bastidor (especificada en el cuerpo de la demanda y documentos), y la nueva matriculada subsanada. Dando por reproducidos los argumentos, respecto los que la parte actora formuló recurso y oportuna protesta.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debe ser estudiada es el análisis de la excepción de prescripción.

La demandada sostiene en su escrito de contestación que la parte demandante tuvo toda la información necesaria para interponer la demanda como muy tarde el 19 de julio de 2016. En dicha fecha, la Comisión Europea publicó en su página web un completo comunicado de prensa describiendo la conducta anticompetitiva, el período del incumplimiento y el ámbito geográfico del mismo, así como las sociedades objeto de investigación. Además, también se afirmaba expresamente que cualquier parte que hubiera resultado perjudicada por la conducta anticompetitiva podría iniciar acciones legales ante las autoridades competentes de los Estados Miembros, de donde se colige que el plazo de prescripción de un año habría expirado el 19 de Julio de 2017. Al haberse enviado todas las cartas mencionadas en la demanda a RENAULT TRUCKS SA y VOLVO AB de dicha fecha la demanda presentada se encontraría prescrita.

El artículo 1.969 del Código Civil dispone:

' El cómputo del plazo de prescripción de las acciones comienza desde el día en que pudieron ejercitarse. '

Tratándose de acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, cabe entender que el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción.

La nota de prensa publicada tras la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en la cual fija la demandada el inicio del cómputo solamente contenía información relativa a la imposición de una serie de sanciones, a la infracción que las motivaba y a la identidad de los infractores, pero no entraba a facilitar más detalles sobre ninguna de esas informaciones.

Con esa información, y sin que se le hubiese facilitado el acceso a más datos, ningún perjudicado prudente podría haber intentado ejercitar con garantías una acción follow on, sino que hubiera sido necesario conocer las características detalladas de la conducta infractora del derecho de la competencia, su calificación concreta, la delimitación detallada del grupo de infractores, así como la extensión del perjuicio que pudo sufrir derivado de esa conducta infractora; esa información únicamente estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, que fue cuando se procedió a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión no confidencial de la Decisión.

En este sentido, cabe citar la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 de la Secc 9ª de la AP de Valencia,'(...) La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se tienen en consideración las dificultades inherentes a la cuantificación del daño.

A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse (...) en la fecha de publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción'.

Por lo tanto, en la medida en que la información necesaria solo estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, el plazo para el ejercicio de la acción empezaría a correr en dicha fecha.

Interrupción del plazo de prescripción.- En el presente caso resulta acreditado del examen de los autos que la demanda se presentó el 15 de abril de 2019. En consecuencia, sentado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en la fecha indicada (6 de abril de 2017) y dado que la Demanda se interpuso el 15 de abril de 2019, procede analizar si la actora llevó a cabo actos que interrumpieran el plazo de prescripción.

En este sentido, y con carácter general, procede recordar que el art 1973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Y, en todo caso, según reiterada jurisprudencia, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en tanto que no se trata de una figura que se base en la justicia material, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica y el abandono o dejadez en el ejercicio del derecho.

Partiendo de estas consideraciones, la parte actora remitió, vía conducto notarial, sendas cartas de reclamación y de interrupción de la prescripción. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 9 el Acta notarial de remisión de documento por correo nº 803 de fecha 25/03/2018, recibido por la ahora codemandada RENAULT TRUCKS S.A.S en fecha de 16 de abril de 2.018; y como DOCUMENTO Nº 10 el Acta notarial de remisión de documento por correo nº 802 de fecha 28/03/2018, recibido por la ahora codemandada AB VOLVO (publ) en fecha de 19 de abril de 2.018.

Partiendo del examen de la documentación referida, cabe concluir que al tiempo de interposición de la Demanda la acción no había prescrito. Puesto que se remitieron por correo las actas notariales en fecha 28/03/18 y, por tanto dentro del año a computar desde el 6 de abril de 2017; constando la recepción (aunque sea con posterioridad al año) y, siendo que los efectos de la interrupción se producen desde la fecha de emisión. Así se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras Sentencia de 24 de diciembre de 1994: 'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1.973 del Cc reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptivapor lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'.

TERCERO.-En segundo lugar, la demandada opone falta de legitimación activa, al no haberse acreditado debidamente la adquisición del vehículo, y, con ello, la titularidad real sobre el mismo.

Refieren las codemandadas que la Parte Actora aporta una copia de una factura difícilmente legible emitida por el distribuidor SERCASA - Servicios y Camiones Camarles, S.A. Sin embargo, de la aportación sin más de este documento no puede asumirse que la Parte Actora efectivamente adquirió el camión o desembolsó el precio, lo cual deberá tenerse en cuenta al valorar la legitimación activa de la Parte Actora, como se expondrá en el Fundamento de Derecho Tercero. A mayor abundamiento, la Parte Actora aporta también una copia de un justificante de pago de tasas de la Jefatura Central de Tráfico y una copia de recordatorio de cita para realizar un trámite en la sede de Tarragona de la Dirección General de Tráfico. Conforme a ambos documentos, el Demandante no consta explícitamente como titular del camión.

En relación a dicha falta de legitimación se acompañan como se acompañan como DOCUMENTO Nº 1, la factura de adquisición del camión de autos; como DOCUMENTO Nº 2 la solicitud a la Jefatura de Tráfico de Tarragona de certificado de titularidad (que será aportado en cuanto se disponga del mismo); como DOCUMENTO Nº 3 adjunto descodificador de bastidor, por el que se concluye que el fabricante es Renault Trucks SAS.

Se aporta como documento 12 en el acto de la audiencia previa compraventa del vehículo a un tercero donde consta la titularidad del actor.

En cuanto al error en la matriculación en el cuerpo de la demanda no cabe duda de que se trata de un error material por cuanto de los documentos 1 a 3 consta el número de bastidor especificado en el cuerpo de la demanda; número de bastidor que se corresponde con la matrícula D .... OH. Incluso en la factura (doc. 1 demanda que refiere la parte demandada es ilegible) se puede comprobar la coincidencia con el número de bastidor.

En cuanto a la existencia de facturas y no acreditación del pago del preciocabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª de fecha 26 de enero de 2021 núm. 90/21:

'La tenencia de una factura por el obligado al pago es indicio acreditativo de haberse producido [ Sentencia de la Audiencia de Alicante de 29 de octubre de 2009 (ROJ: SAP A 3622/2009 - ECLI:ES:APA:2009:3622 ) y de la Audiencia de Baleares de 30 de septiembre de 2010 ( ROJ: SAP AB 1112/2010 - ECLI:ES:APAB:2010:1112 )].

En nuestra reciente Sentencia 1297/20 de 17 de noviembre de 2020 (Rollo 456/2020 ; Pte. Sr. Pedreira) dictada en el marco de una acción follow on derivada del cártel de fabricantes de camiones, en la que la parte demandada cuestionaba el pago de la factura, reconocimos virtualidad probatoria a la aportada por el demandante en un escenario, en el que, como ahora, no se había impugnado la autenticidad del documento sino su eficacia para acreditar el abono del precio.

La Audiencia de Alicante, en la Sentencia 1083/20 de 15 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 1534/19) - también en el marco de las acciones de reclamación de daños derivadas de la infracción de normas de la competencia - dice: 'La factura, como en general los documentos propios del tráfico mercantil, constituye un medio de prueba de los contratos mercantiles. La jurisprudencia ha insistido que la factura hace prueba contra el vendedor por el simple hecho de su expedición, extendiéndose sus efectos probatorios a todo el contenido del documento.'

Los documentos que obran en actuaciones se entienden suficientes para considerar probado que la parte actora adquirió los vehículos referenciados, y que abonaron el precio fijado para los mismos. Se debe tener presente el tiempo que ha transcurrido desde la adquisición de los camiones, -más de 10 años en el más próximo-, hasta la demanda, motivado en gran medida por la duración del cártel al que perteneció la demandada, así como a la dificultad de obtención de cualquier prueba ante el gran lapso temporal al que nos enfrentamos. Así es preciso recordar, que la obligación de los empresarios de conservar su documentación contable se circunscribe a seis años, artículo 30 del Código de Comercio, y nunca a más de 10 años conforme resulta de la Ley General Tributaria. También es preciso considerar que los documentos aportados por la actora no presentan indicios de irregularidad o falsedad y son, los habitualmente utilizados en el tráfico jurídico y mercantil.

En cuanto a la posterior reventa y cambio de titularidad (escritura de compraventa de transmisión), las sentencias números 55 y 56/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid de 2 de marzo de 2021 subrayan que 'No se trata de acreditar la titularidad del vehículo/s, al momento de interposición de la demanda. Se trata de pasar a considerar si el ahora demandante ha podido sufrir algún tipo de daño en función de la acción ejercitada, y, desde esta perspectiva, ponderando la documental del denominado bloque sexto de la demanda, sí se ostenta legitimación activa.'

Con la prueba documental aportada se tiene por acreditada la titularidad controvertida, lo que habilita a la parte actora, en términos de legitimación activa, para la interposición de la demanda que inicia este procedimiento. Además de lo expuesto de la factura y transmisión del vehículo (transmisión que no se podría realizar sin ostentar la propiedad), depuso en el acto de la vista la Sra. Felisa (contable) que afirmó que en 1998 se adquirió el camión y que posteriormente lo transmitió en el año 2000 al Sr. Jacinto; éste último también depuso en el acto de la vista confirmando la adquisición a su hijo de dicho camión.

CUARTO.-Aun cuando no se invoque de contrario la falta de legitimación pasiva, sí conviene precisar que ésta nace de la circunstancia fáctica pacífica de figurar como destinataria de la resolución dictada por la autoridad de competencia que constató la comisión de una infracción anticompetitiva que les es imputable, generadora del daño al que la demanda se refiere y en las condiciones que allí se describen.

QUINTO.-Por lo que se refiere al marco jurídico aplicable a la materia aquí litigiosa, es necesario precisar, en primer lugar, que resulta aplicable el artículo 1.902 del Código Civil (CC), sobre responsabilidad extracontractual por daños. En cambio no son de aplicación las normas reguladoras de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia, recogidas en la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), ya que dichas normas fueron introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia por el Real Decreto Ley 9/2017, que efectuó la transposición al derecho interno de las disposiciones recogidas en la Directiva 2014/104 , 'relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea', con arreglo al cual no es posible la aplicación retroactiva en su disposición transitoria 1ª.

Aunque no es posible una interpretación conforme a los principios de la Directiva de Daños de las disposiciones de derecho sustantivo aplicables ( artículo 1.902 del CC), puesto que los hechos objeto del proceso acaecieron antes de la entrada en vigor de dicha norma comunitaria, sí es posible aplicar los mismos principios referidos a la compensación de daños derivados de prácticas cartelizadas. Así lo ha afirmado, entre otras, y con gran claridad expositiva, la SAP de Pontevedra, de fecha 5 de junio de 2020:

'25. Estos argumentos los hemos desestimado, -insistimos: planteados exactamente en los mismos términos-, desde este órgano de apelación. Comenzamos exponiendo el marco jurídico aplicable, para responder a la cuestión de si resulta posible aplicar la Directiva de daños, -o los principios en los que ésta se inspira-, para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, o para determinar los presupuestos de acciones de daños consecutivas a la Decisión, adoptada durante el período de transposición de la Directiva. El problema fundamental, como se verá, afectará a la posibilidad de aplicar la presunción del art. 76 LDC , que es transposición del art. 17.2 de la Directiva, y la facultad de estimación judicial del perjuicio, del art. 17.1 de la Directiva, recogida en el art. 17.2 de la norma nacional. Esta posibilidad la hemos rechazado, como también la aplicación del principio de interpretación conforme. Consideramos que ninguno de los principios de Derecho comunitario atinentes a la aplicación de las Directivas puede resultar de aplicación al caso, porque la acción de daños ejercitada queda fuera de su ámbito de aplicación. Tampoco, por tanto, el principio de interpretación conforme de la Directiva, que exige el respeto al principio de irretroactividad de las normas. El principio de interpretación conforme tiene como finalidad asegurar la vigencia del Derecho comunitario, evitando que la transposición tardía de las Directivas frustre la finalidad de la norma y la aplicación de los principios de la primacía y del efecto directo del Derecho de la Unión. No obstante, en interpretación jurisprudencial (cfr. SSTJ 8.10.1987 y 4.7.2016), el principio de interpretación conforme permite a los tribunales interpretar el ordenamiento jurídico nacional desde el momento de la entrada en vigor de una directiva, 'de manera tan amplia que permita llegar a un resultado compatible con el objetivo perseguido por ésta'. Sin embargo, en el caso el principio de interpretación conforme no puede fundamentar la decisión del caso, toda vez que la Directiva no se encontraba en vigor, -ni sus normas sustantivas, ni sus normas procesales-, en el período considerado: entre su publicación y la finalización del plazo de transposición. Con todo, debe advertirse que el repetido principio de interpretación conforme tiene un campo de actuación muy limitado en el caso, -como aquí sucede-, de que el ordenamiento nacional en cuestión no se aparte de los fines generales explicitados en las normas comunitarias. Como se verá, consideramos que ésta es la situación del ordenamiento español en el escenario anterior a la entrada en vigor de la Directiva.

26. Pero esta conclusión no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan, -en los dos singulares aspectos que se plantean en el recurso: realidad del daño y cuantificación-, razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia. Como señalamos anteriormente, desde el punto de vista material no existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil , como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99 , y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño.

27. En definitiva, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños, por las siguientes razones:

a) porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE , ('norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior', según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003 ; normas que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia;

b) por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, -el art. 1902-, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de manera que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE , ni en forma menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional;

c) la Directiva, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entre otras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño;

d) otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE , así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco de interpretación de las normas por parte del Derecho interno. La Guía Práctica , con cita del informe Oxera, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008.

e) en Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, ( SSTS 8.4 y 21.4.2014 , por todas);

f) el principio de facilidad probatoria ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba; como expresa la Directiva, (considerando 14), las pruebas para acreditar la causación de daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba;

g) finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontracual. Así lo han entendido las resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales al resolver exactamente la misma cuestión.'

SEXTO.-Entrando en el fondo del asunto, la actora alega que durante el período 1997-2011, la demandada se coordinó con otras compañías europeas fabricantes de camiones para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías, como infracción anticompetitiva apreciada por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016.

La demandada alega, en primer lugar, que las conductas sancionadas en la Decisión de referencia, dada su naturaleza (mero intercambio de listas de precios brutos e información sobre precios brutos), no han tenido efectos en el mercado.

Al respecto este juzgador comparte los argumentos ofrecidos por la AP de Valencia, en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, con arreglo a la cual (Fundamento de derecho QUINTO):

'1. Acción u omisión ilícita. No procede que la Decisión de la Comisión haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la conducta en el mercando, por cuanto para que la conducta colusoria sea sancionable, basta con que sea susceptible, sea apta para generar tal efecto anticompetitivo en el mercado. Por ello, cualquier indicación que la decisión haga al respecto debe considerarse muy relevante.

Tal y como hemos señalado, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2020 (Rollo 1147/19): 'Sin perjuicio de las respectivas valoraciones que las partes hace del contenido de la Decisión y de los términos en los que se expresa la resolución apelada, de lo que no cabe duda para esta Sección de la Audiencia de Valencia, es que la Decisión reconoce un ilícito (que sanciona), y que dicho reconocimiento abre la vía al ejercicio de las acciones 'follow on' a los eventuales perjudicados por las conductas colusorias que describe. La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres 'y en último término de la reacción de los clientes en el mercado' (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 -con cita de la jurisprudencia del TJUE- afirma que no es necesario 'tomar en consideración los efectos reales del acuerdo' ni, a los efectos de su calificación, 'demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo', ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada 'tiene efectos apreciables sobre el comercio'. Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último aportado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo).

Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil en interpretación conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, fijamos como primera conclusión la existencia de una infracción reconocida, y declarada por quien tiene competencia para ello, con efectos sobre el mercado, que permite seguir avanzando en el examen de los demás requisitos de la acción.'

Parece inevitable que haya de partirse del propio contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016 para tener por acreditado, de manera contraria a lo que alega la demandada, que los comportamientos anticompetitivos de los que se derivaría el daño resarcible no consistieron en un mero intercambio de información:

'(2) La infracción consistió practicas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011' .

En lo que corresponde a la descripción de las conductas sancionadas es la siguiente:

'(46) Todos los Destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos (véase (48)) intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Todos los extremos anteriores constituían información sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles de camiones. El intercambio se llevó a cabo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada, por entre otras empresas, los Destinatarios de la Decisión. A través del intercambio de listas de precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, los Destinatarios de la Decisión estaban en mejores condiciones de calcular los precios netos actuales aproximados de sus competidores- dependiendo de la calidad de la inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.

(48) De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó permitir la comparación entre y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocer qué extras resultaban compatibles con cada modelo del camión, así como que opciones formaban parte del equipamiento de serie, por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los Destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF tuvieron acceso al configurador de al menos otro de los Destinatarios de la decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica, como portales de carrocería, sin incluir información sobre precios. [...].

(50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos al objeto de lograr una alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las sedes centrales1... En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y , en algunas ocasiones, acordaron sus respectivos incrementos de precios brutos18' Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (véase el apartado (28) supra), los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE. En alguna ocasión, los partícipes, que incluían representantes de las sedes centrales de todos los Destinatarios discutieron también los precios netos para algunos países. Asimismo, alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones21. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones23. Con carácter adicional a las reuniones, se produjeron intercambios periódicos de información sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, asi como por correo electrónico.

Se evidencia, entonces, que la Decisión describe una conducta caracterizada por la coordinación de los precios brutos entre los sancionados, en su condición de competidores, mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales.

En consecuencia, la conducta sancionada por la Comisión estribó en un acuerdo de fijación de precios brutos, con necesaria incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final del producto cartelizado, en el mismo mecanismo de fijación y repercusión de precios que la Decisión describe.

Toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos produce, axiomáticamente, y salvo prueba en contrario, la repercusión de un aumento de los precios netos hacia el consumidor final por parte del concesionario adquirente del vehículo. Dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de alteración de precios a la demandada, a modo de presunción iuris tantumde responsabilidad, como así se concluye en la directiva de daños de la Unión Europea. Y en ese sentido, dicha prueba viene constituida básicamente por una pericial en la que, tras negarse la inexistencia de una alineación de precios brutos y de su repercusión de un hipotético aumento de éstos en los precios netos, se incluye una crítica de los parámetros de valoración y de conclusiones de la pericial de la parte actora, pero sin que se aporte ningún dato objetivo que acredite la inexistencia de la afectación de la conducta desplegada por la demandada en los precios netos.

La acción, la culpabilidad y el nexo causal, son elementos cuya constatación material y relevancia jurídica se consumen en el efecto vinculante de la Decisión, de modo que, en puridad, el elemento crítico en la valoración judicial de los hechos estaría constituido por la determinación de si esa conducta anticompetitiva concertada y sancionada como tal ha producido un daño económicamente evaluable.

El informe de la parte demandada niega la existencia del daño (o como refirió el perito en el acto de la vista que los resultados pueden ser de un 0% y 2,46% y por tanto no significativos estadísticamente) y por ello no cuantifica daño alguno.

Sin embargo, partiendo de que el cartel declarado en la resolución del órgano administrativo ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, resulta necesario cuantificar este daño lo que pasa por analizar las propuestas de cuantificación realizadas por las partes. A este respecto hay que tener en cuenta la facultad de estimación del daño que tiene el Tribunal cuando resulta excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, que deriva de la Directiva y la Guía Práctica y que se ha plasmado en el art. 76.2. de la LDC con el RD 9/2017, aunque esta normativa no resulte de aplicación al presente caso.

SÉPTIMO.- Cuantificación del daño.- Asimismo se han de tener en consideración los criterios jurisprudenciales para la valoración de materiales periciales de estas características que pueden extraerse de la Sentencia del cártel del azúcar ( STS 7 de noviembre de 2013 ), que en su fundamento jurídico séptimo dispuso: '3.- Frente a este informe pericial, el elaborado por la demandada parte de bases inaceptables, como son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio. En cuanto a la crítica del método valorativo utilizado en el informe pericial de las demandantes, pone de manifiesto la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, pero eso es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Es lo que la propuesta de Directiva llama la comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia , y la 'situación hipotética contrafáctica', esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita. Para la propuesta, esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio. Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada. En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado '.

El informe pericial elaborado por la parte actora, por el Sr. Alexis no se reputa suficiente para formar convicción sobre el alcance de los daños sufridos por el demandanteal contemplar únicamente una extrapolación del sobrecoste medio observado por estudios científicos sobre el impacto habitual de los cárteles. Para ello utiliza un método estadístico a partir del informe 'smuda' donde se recoge un compendio de diversos cárteles y su impacto o sobrecoste económico; pero sin que haga un estudio concreto del cártel de camiones o de los camiones objeto de la controversia y la demandada. Este tipo de informes periciales han sido rechazados por la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales en España, incluyendo la sección 15 de la AP de Barcelona.

La adenda en el presente procedimiento fue admitida por el Juzgador (distinto del que dicta la presente resolución y dirigió el acto de la vista). A pesar de ser admitida, dicha adenda supone un cambio en la metodología por cuanto en el primero se realiza un informe estadístico relativo a otros cárteles -como se ha expuesto anteriormente-; y sin embargo, la adenda realiza un nuevo informe sobre la base de un modelo comparativo sincrónico. Dicho adenda supone un nuevo informe y no un complemento propiamente dicho por lo que su valoración se ha de realizar teniendo en cuenta la contravención en la normativa prevista en al LEc respecto la aportación de los informes periciales. Tampoco quedó claro en el acto de la vista si éste segundo informe inválida o anula el anterior por cuanto como se ha expuesto la metodología empleada es totalmente distinta; si bien, el perito afirmó que los resultados eran similares. Por lo que se deberá valorar del mismo modo que se ha expuesto en el párrafo anterior, no reputándose suficiente para formar convicción sobre el alcance de los daños sufridos por el demandante.

El informe pericial de la parte demandada no contempla una cuantificación alternativa al ser una mera crítica del informe de la parte actora. Se trata de una crítica al informe de la parte actora y una negación de la existencia de sobrecoste o no ser dichos costes significativos estadísticamente.

Respecto del informe pericial de la demandada, según se ha valorado con anterioridad y se ha apreciado por la práctica totalidad de los Tribunales españoles resulta difícil de aceptar la tesis de que el precio que habrían pagado los adquirentes de camiones en un escenario sin infracción, hubiera sido el mismo que el que efectivamente pagaron en el escenario infractor. Es de presumir que la práctica colusoria acreditada incidía al alza en el precio bruto y que este incremento del precio bruto debe incidir también en el precio neto pagado por el concesionario y por tanto también en el precio neto al cliente. Y ello aunque la repercusión ni sea automática, ni sea en la misma proporción. Por tanto, la obtención de un resultado de estimación de 0 o tan insignificante estadísticamente que se deba computar como cero no resulta de entrada asumible.

Cabe añadir incluso que en el acto de la vista depuso como perito el Sr. Bartolomé, quien no consta como autor del informe, aun cuando en el acto de la vista afirmó que colaboró en el mismo.

Expuesto lo anterior, no cabe otra posibilidad que la de estimar judicialmente el daño causado dada la excesiva dificultad que se aprecia en la determinación de un importe de daños con precisión. Sobre este particular resulta necesario subrayar que nos encontramos ante la existencia de un cartel de larga duración que ha afectado a todo el EEE y a un buen número de fabricantes de camiones afectados por la Decisión, en un mercado en el que, ciertamente, se puede constatar de ambas pruebas periciales, que entre el precio bruto fijado inicialmente al precio final pagado por el adquirente del camión pueden influir muchas variables. Ello incide una excesiva dificultad en la determinación del daño derivada de la muy compleja producción de fuentes y medios de prueba útiles para una aproximación certera al daño producido, teniendo presente, además, que buena parte de tales pruebas pueden estar sujetas a prohibiciones de exhibición marcadas por la Directiva al formar parte de expedientes de la CE y del programa de clemencia.

Teniendo en cuenta las limitaciones anteriores, la parte demandada estaba situada en una mejor posición que la actora para traer al proceso fuentes y medios de prueba que arrojaran luz para lograr una más adecuada aproximación al sistema de fijación de precios en el mercado de los camiones, y no simplemente negar la existencia de sobreprecio con el argumento de la falta de correlación entre precio bruto y neto.

La facultad de estimación judicial del daño que recoge la nueva normativa debe partir de parámetros objetivos que alejen la decisión de la mera discrecionalidad. Entre esos parámetros, cabe hacer alusión a la SAP de Barcelona, Civil sección 15 del 17 de abril de 2020 : '(...) descartamos la conclusión del juez de instancia al decantarse por la parte alta de la horquilla de sobreprecio fijada en el Informe Oxera de 2009, el cual ha sido desvirtuado por el informe aportado por la demandada en el recurso de apelación de la misma fuente referido a 'Como evaluar los efectos de la infracción en el mercado de los camiones' de mayo de 2019 donde se indica que debe hacerse un análisis atendiendo a las circunstancias del caso basándose en hechos específicos y datos empíricos, utilizando los métodos y enfoques establecidos en el Informe de 2009 y la guía práctica de la CE de 2013 y descartando los cálculos meramente estadísticos que se habían hecho hasta el momento y utilizar el promedio de los porcentajes sacados de la literatura científica '.

Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (Roj: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152 ) y la de Pontevedra, secc. 1ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020. Indicar que en la Sentencia de Valencia se citan resoluciones de tribunales alemanes donde los perjudicados aportaron dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes, para el mismo cártel que nos ocupa, que se movían entre el 4,76 % y el 9% del precio de adquisición del camión, y con arreglo a lo obrante en dichos procesos, se ha concedido entre el 7% y el 9%. Por lo que el porcentaje del 5% fijado en la presente resolución se estima una cifra mínima de daño ante un escenario como el presente, en el que consta la acreditación del mismo pero con falta de datos empíricos verificables que nos permitan llegar a una estimación más ajustada del sobreprecio'.

En consecuencia, se considera adecuado fijar el porcentaje de sobreprecio en el 5% del precio de adquisición, con estimación parcial de la demanda.

OCTAVO.- Exclusión de la passing-on.- Por último, debe ser rechazada la defensa formulada por la parte demandada a propósito de la eventual repercusión del sobrecoste sufrido por la parte actora, toda vez que la demandada se ha contentado con su mera formulación teórica, sin realizar actividad probatoria de ningún calado para dotarla de un contenido concreto para el resultado del proceso.

NOVENO.-Intereses.-Al respecto, la sentencia número 603/2020, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona : '59. La parte actora solicitó en la demanda la cantidad calculada como sobreprecio más el lucro cesante que vendría configurada por los intereses legales de la cantidad que se reclama como daño emergente desde la compra del camión, cantidad de la que el actor no pudo disponer desde la compra.

60. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver 'a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción'. El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:

'La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados.'

61. Dado que este parámetro es el adecuado para garantizar la compensación plena por los perjuicios causados, procede estimar el recurso de la actora en el sentido que la cantidad fijada como sobreprecio, 4.582 euros, genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial '.

Dado que este parámetro es el adecuado para garantizar la compensación plena por los perjuicios causados, procede que la cantidad fijada como sobreprecio, genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión.

DÉCIMO.-Teniendo en cuenta que la demanda se ha estimado parcialmente no se hace imposición de las costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Enrique y, en consecuencia, SE CONDENA a RENAULT TRUCKS S.A.S. y AB VOLVO (declarada en rebeldía procesal), a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base establecida en el fundamento de derecho SÉPTIMO de esta resolución, más los intereses legales de esta cantidad desde la adquisición del vehículo.

Sin condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Tarragona, lo pronuncio, mando y firmo.

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