Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Civil Nº 700/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 192/2003 de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 700/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100577

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11987

Núm. Roj: SAP M 11987/2004

Resumen:
La AP condena a la parte demandada. La Sala señala que los demandados al abrir la nueva Academia de estudios universitarios ha actuado contra la buena fe y han realizado actos de imitación y engaño que constituyen supuestos de competencia desleal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00700/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 884 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 192 /2003 , en los que aparece como parte apelante DON Luis Manuel , DON Gonzalo Y DON Luis Miguel representado por el procurador DOÑA MARIA ISABEL TORRES COELLO, y como apelado DON Isidro , DON Juan Francisco Y DON Luis , quien formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada en los términos que se dan por reproducidos en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA, sobre JUICIO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Coello, en nombre y representación de DON Luis Manuel , DON Gonzalo Y DON Luis Miguel contra DON Isidro , DON Juan Francisco Y DON Luis , debo declarar y declaro que la conducta de todos los demandados constituyen actos de competencia desleal, de imitación, confusión, explotación de la reputación ajena, engaño y denigración, condenando a los demandados a su costa, a que la sentencia sea notificada a las personas interesadas por los actores que se determinen en fase de ejecución, todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Luis Manuel , DON Gonzalo Y DON Luis Miguel , al que se opuso la parte apelada DON Isidro , DON Juan Francisco Y DON Luis , quien también impugnó la resolución apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2.004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO. Don Luis Manuel , don Gonzalo y don Luis Miguel , en su condición de titulares de la marca y del nombre comercial Academia Eslava, interpusieron demanda contra don Isidro , don Juan Francisco y don Luis , antiguos profesores de la citada Academia que durante el curso 2000- 2001 abrieron otra Academia denominada Nueva Eslava para la preparación de los mismos cursos universitarios en la que ejecutaron distintas acciones basadas en la Ley de Marcas y de Competencia Desleal, y así reivindicaron el nombre comercial y rótulo del establecimiento números NUM000 y NUM001 , y solicitaron que los demandados fuesen condenados a cesar en el uso de los mismos, eliminandolos de los documentos, rótulos, publicidad o subsidiariamente para que se declarase la nulidad de tales registros en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 13 de la Ley de Marcas de 1988.

Por otro lado, los actores suplicaron que se declarase que las actividades de los demandados constituyen actos de competencia desleal de imitación, confusión, explotación de la reputación ajena, engaño y denigración y que, por tanto, se les condenase solidariamente a indemnizar a los demandados en los perjuicios que se determinen bien en periodo de prueba bien en ejecución de sentencia y a publicar la sentencia a costa de los demandados, mediante anuncios en los dos periódicos de mayor tirada a nivel provincial y Nacional, y que se notifique a las personas interesadas que se determinen en ejecución de sentencia.

Los demandados mantuvieron que los actores no estaban legitimados para el ejercicio de cualquier acción en defensa del nombre comercial, en cuanto el mismo pertenecía a la sociedad civil Academia Eslava que fue regulando las relaciones del profesorado de la citada academia durante los últimos años, alegando, por otro lado, que no se había cometido acto alguno de competencia desleal y que, en todo caso, la acción estaría prescrita, en función de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley.

SEGUNDO. La sentencia de instancia desestimó la demanda en lo que respecta al derecho de la marca al entender que la única legitimada para el ejercicio de la acción era la sociedad civil constituida por los profesores de la Academia Eslava y no por las personas particulares que impartían clases en ella; por otro lado estimó la acción declarativa relativa a la competencia desleal, declarando que la conducta de los demandados constituía actos de competencia desleal de imitación, confusión, explotación de la reputación ajena, engaño y denigración, aunque redujo la condena a que la sentencia fuese comunicada a las personas interesadas por los actores en fase de ejecución de sentencia, sin admitir la acción de reclamación de daños y perjuicios al apreciar los mismos problemas de legitimación a los que antes aludimos, en definitiva que era la sociedad civil la única perjudicada.

TERCERO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, viniéndose a atacar por parte de los actores las siguientes cuestiones:

A)Que no existía base alguna para defender que la estructura de la academia constituyese una sociedad civil, en cuanto no concurrían los requisitos necesarios para ello, al no apreciarse la "afectivo societatis" que es imprescindible en estos contratos, pues no existía la finalidad de obtener un lucro o ganancia común a todos los socios ni a compartir las pérdidas sufridas en la explotación de los negocios o actividad que se llevaba en común.

B) Asimismo se impugnó la decisión de no condenar al pago de indemnización alguna por los actos de competencia desleal que habían sido reconocidos, considerando que al no existir ninguna sociedad civil no había obstáculo alguno para imponer esta condena.

C) Por ultimo y en función de lo que se ha venido comentando en los anteriores se impugnó el pronunciamiento en materia de costas procesales, al entender que la estimación de los anteriores motivos de impugnación debía conducir a que los demandados fuesen condenados a su pago.

Por su parte los demandados se centraron en el ataque a la sentencia dictada en la primera instancia por no haber apreciado la prescripción de la acción ejercitada en relación con la competencia desleal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 21 de la LCD, así como haber apreciado de un modo irregular la realidad y con ello haber estimado, de modo indebido, que la actuación de los demandados era susceptible de ser calificada como de competencia desleal al realizarse actos de imitación, confusión, explotación de la reputación ajena, engaño o denigración.

CUARTO. Expuesto esto, debemos programar el sistema de trabajo para examinar los temas litigiosos, entendiendo que debemos analizar, en primer lugar, si los actores están legitimados para el ejercicio de esta acción o si solo podría ejercitarla la sociedad civil Academia Eslava, para pasar posteriormente a analizar si concurren los requisitos para amparar a los actores en su reivindicación sobre la marca y nombre comercial, si ha existido vulneración de la Ley que regula la competencia desleal y las consecuencias que, en materia de daños y perjuicios y en publicidad, se pueden derivar de estas situaciones.

QUINTO. Para resolver el primero de los temas que nos ocupa no podemos desconocer que esta misma Sección en la sentencia de fecha once de mayo de 2004, rollo de apelación 737/2002, ha determinado en un procedimiento seguido entre las mismas partes que no existe la sociedad civil que condujo al Magistrado de Instancia a desestimar la legitimación activa de los actores, en cuanto no concurría la llamada "afectivo animas contravenidas societatis" es decir "el ánimo de asociarse o el propósito de llevar a cabo actividad duradera en beneficio común compartiendo los socios la aportación de medios, la responsabilidad, los resultados favorables o adversos y la dirección del trabajo", en cuanto los profesores, sean o no copropietarios del local, reciben directamente de los alumnos a quienes ellos, o profesores por ellos contratados, imparten clases el precio por las mismas y lo ingresan personalmente en su patrimonio, sin que exista reparto alguno de beneficios, existiendo exclusivamente una cuenta bancaria común para que los distintos profesores hagan los ingresos de las contribuciones variables de cada profesor a los gastos generales que genera el uso y mantenimiento del local.

En definitiva, aunque contra dicha resolución se haya presentado recurso de casación y carezca, por tanto, de autoridad de cosa juzgada debemos mantener el criterio fijado por la misma, y no solo porque el mantenimiento de un criterio uniforme venga exigido por el principio de seguridad jurídica, sino porque, revisada la situación, los argumentos contenidos en la referida sentencia nos siguen pareciendo los más adecuados para resolver el litigio ante el que nos encontramos.

SEXTO. Dicho esto no nos cabe duda alguna que el titular de la marca debe ser don Luis Manuel como persona que dirigió Academia para Estudios Universitarios Superiores de Ingenieros Agrónomos y Técnica de Ingenieros Agrícolas y Forestales desde su creación en el año 1979 y a la que desde el año 1988 designó con el nombre comercial de Eslava, al trasladar su ubicación desde Jose Manuel al nº 12 de la calle Hilaron Eslava de Madrid, en sustitución del de Luis Manuel que era el que venía utilizándose hasta ese momento, y quien diseñó el sistema de funcionamiento de la Academia tal como hoy se conoce, donde cada profesor trabaja de modo independiente, pues se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, abona el Impuesto de Actividades Económicas y recibe personalmente de los alumnos los honorarios correspondientes, sin compartirlos con el resto de los profesores. Obviamente al ceder a los codemandantes parte de su derecho sobre la marca, haciendo uso de las facultades que al titular le concede la ley en los artículos 41 y siguientes, la legitimación de los tres actores se nos presenta correcta.

En función de ello no vemos obstáculo para que tenga éxito la acción de reivindicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley de Marcas de 1988, que es la norma que estaba vigente cuando se produjeron los hechos que estamos analizando, en cuanto, los demandados, antiguos profesores de la Academia Eslava, a pesar que conocían que los actores venían utilizando tal palabra, que debía considerarse notoria en el mercado donde actúan, tanto como rótulo de establecimiento como nombre comercial desde hace mucho tiempo, han intentado, amparándose en que no se encontraba registrada, apropiarse de la misma de un modo ilegítimo y obtener los beneficios derivados de su uso, lo que permite afirmar que han actuado con notable fraude de los derechos del legítimo propietario.

Si, tal como indica el artículo de la nueva Ley de Marcas de 2001, se entiende por marca notaria las que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, no nos cabe duda alguna que en este caso en el sector específico que cubre, Academia de Estudios Universitarios de Ingenierías Agrícolas y Forestales, lo ostenta, pues, bajo ese nombre, lleva más de 15 años trabajando con resultado satisfactorio en el sector, como lo demuestra que los propios demandados quisieran servirse de tal denominación para abrirse un hueco en este mismo mercado.

SEPTIMO. Los demandados insisten en el tema de la prescripción entendiendo que cuando el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal establece que "las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal", no debe tenerse en cuenta que la actividad de los infractores sea continuada en el tiempo y que la misma no se haya agotado, pues desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento del primer ataque debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción.

Aunque compartimos la visión del problema que ofrecen los demandados, pues consideramos que tal modo de establecer el comienzo del plazo de prescripción es el adecuado para no alargar indefinidamente el mismo, ya que, por su propia naturaleza, los actos de competencia desleal no se agotan en un momento sino que tienen vocación de permanencia, no podemos admitir la excepción de prescripción alegada por los mismos pues no tenemos base para aceptar que antes del día 21 de octubre de 2000 los actores tuviesen conocimiento exacto de la conducta de los demandados y del sistema ideado para explotar la "Nueva Academia Eslava", que es lo que indudablemente pretende la ley para el inicio del cómputo, sobre todo cuando sabemos que la respuesta sobre un tema tan importante como es el registro de la marca y del nombre comercial no se obtuvo hasta el mes de junio de 2001. Si los demandados se marcharon de la antigua Academia el día 20 de septiembre de 2000(folio 155) no tenemos base para afirmar que en el plazo de un mes los actores tuvieron perfecto conocimiento de la conducta de los demandados y poseyeron todos los datos necesarios para ejercitar las acciones para perseguir la competencia desleal.

Los demandados, a quienes incumbe la prueba de la fecha de inicio del cómputo insisten en determinar que la acción ha prescrito ya que existen en poder de los actores documentos muy significativos de los supuestos actos de competencia desleal, en concreto una carta remitida a los alumnos de la Academia Eslava poniendo en conocimiento la apertura de la nueva Academia que lleva fecha del día 1 de octubre de 2000 y la factura de Correos que demuestra que se remitieron 970 cartas semejantes, que lleva fecha de primeros de octubre de 2000, por lo que la acción debió ejercitarse, como máximo, en los primeros días del mes de octubre del año 2001. Ahora bien las citadas pruebas nunca puede servir a los fines pretendidos por los demandados, pues las mismas acreditan cuando los demandados realizaron la actividad para captar clientela pero nunca acredita que en esa mismas fechas tuviesen los actores conocimiento de tales hechos.

En definitiva, aunque por distintos motivos que los recogidos en la sentencia de instancia, no vemos inconveniente alguno en el tema de la prescripción para entrar a conocer de la acción sobre competencia desleal.

OCTAVO. Es un hecho incuestionable que en un marco económico de libertad de empresa, que es el reconocido por el art. 38 de la Constitución, la concurrencia de ofertas sobre los mismos bienes, productos o servicios es una consecuencia necesaria e ineludible del sistema, e igualmente, que, aunque la clientela debe ser considerada como un valor importante de la empresa, integrante del denominado fondo de comercio, no puede incluirse en el patrimonio de la misma y, por ello, la pérdida de parte de clientela para acudir a la competencia debe ser considerado como uno de los avatares propios del marco económico, siendo incluso permitida la actuación de las distintas empresas del sector que buscan captar la clientela del competidor, pues la aspiración final del sistema es que, los usuarios o consumidores, que son, en definitiva, los destinatarios finales de los servicios o productos que se ofrecen, tengan libertad absoluta de elección, siempre que la misma esté formada sin engaños o adrices provocados por las empresas en competencia.

Ahora bien ello no impide que se deban respetar unas normas concurrencias básicas, a lo que ha atendido el legislador fijando un marco jurídico donde pueda desarrollarse esta actividad, Ley de Competencia Desleal, Ley de Publicidad Ilícita, Ley de Marcas, etc., siendo el estudio de la primera de ellas, dadas las características de los hechos que debemos analizar, la que especialmente nos debe ocupar en este momento.

NOVENO. Para que se aprecien los actos de competencia desleal no es preciso que concurran todos los supuestos que, junto a la actuación contra los principios de la buena fe, regula la Ley de Competencia Desleal en sus artículos seis y siguientes, bastando con que concurran alguno de ellos, pues ello ya demostraría que al actuar en el mercado no se respetaron la normas que buscan proteger una concurrencia limpia y sin aprovecharse de la actividad de otros competidores. Dicho esto pasamos a analizar las distintas situaciones que se han producido y han sido denunciadas como constitutivas de actos contrarios a las reglas que vigilan la libre competencia:

1) Actos de confusión y engaño. Simplemente con analizar las carpetas que han utilizado las Academias( la de los actores, folios 126 a 135, y la "nueva" que han abierto los demandados, folios 179 y 180) y ver el contenido de las mismas, podemos afirmar que se ha producido actos que producen confusión y engaño en la clientela, ya que si el nombre comercial de la Academia es esencial para identificar frente a los posibles interesados los servicios que se prestan, tenemos que reconocer que se ha jugado con el nombre Eslava de una manera que induce a equivocación; aludir a la nueva Academia Eslava y a una nueva dirección puede llegar a confundir a los alumnos que pueden preguntarse si nos encontramos ante otra Academia distinta que se ocupa del mismo tipo de enseñanza o si se trata de un simple cambio de domicilio de una Academia que ya estaba funcionando, pues la frase "nueva dirección" implica que esa misma Academia, con anterioridad, tenía otro domicilio donde impartía las clases; además la parte trasera de la carpeta contiene un dibujo idéntico para determinar la ubicación de la Academia, utilizando, aunque esto debemos reconocer que es mucho menos significativo, la misma mención para resaltar la cercanía de la misma respecto a los centros universitarios. Igualmente no podemos desconocer que los anuncios de la Academia que aparecen en el portal del edificio pueden generar dudas que no pueden ser toleradas por la ley, pues basta analizar el acta notarial(folios 158 a 161) que lleva fecha de 28 de mayo de 2001 para comprobar que la vía utilizada para anunciar la nueva Academia Eslava es notablemente confusa, pues la palabra "nueva" puede pasar totalmente desapercibida al resaltarse la palabra Eslava, lo puede producir una clara confusión en las personas que pretendan acudir a la Academia especializada en enseñanza de estudios de ingeniería agrícolas y forestales, sobre todo cuando ambas se encuentran situadas en la misma calle, Fernández de los Ríos, y a muy poca distancia una de otra, en los números 75 y 87.

2)Asimismo entendemos que existen actos de imitación que son rechazados por la ley, indicando que lo que hemos dejado expuesto en el anterior párrafo al hablar de la propaganda en las carpetas de los alumnos nos debe servir para afirmar que ha existido una clara imitación que tiene relevancia suficiente para constituir un acto de competencia desleal, mediante el cual se pretende aprovecharse indebidamente de la reputación obtenida por la Academia Eslava.

3)En cambio, no compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia respecto a los actos de denigración, pues indicar en las comunicaciones que se remitieron a los alumnos de la Academia Eslava que las clases de la nueva Academia no estarán masificadas no es suficientemente significativo para poder afirmar que se estaba atacando y denigrando el modo de actuar de la "vieja" Academia Eslava, sobre todo cuando se indica que se pretende mantener el estilo de enseñanza que ha caracterizado a la Academia.

4)Asimismo, debemos calificar la actuación de los demandados como contraria a la buena fe, ya que aun cuando no se discute el derecho de los demandados a tener su clientela, incluso a costa de los actores, consideramos que se ha actuado irregularmente al remitir una carta de presentación a todos los alumnos que estaban matriculados durante el curso anterior en la academia Eslava, pues ese es un dato al que accedieron por su relación con la Academia Eslava y, de modo indebido, lo han utilizado en contra de los intereses de la misma. No pondríamos obstáculos a que se hubiese remitido las comunicaciones a los alumnos a los que los demandados impartieron clase, pero en este caso no se ha obrado con tal limitación, sino que se ha usado el archivo general para incluir a todos los alumnos, haya tenido o no relación con los demandados.

Fácil hubiera sido realizar la propaganda de la nueva Academia, pues anunciándola en los centros universitarios a los que nos hemos referido anteriormente se aseguraba un alta difusión entre los potenciales alumnos. Ahora bien, es este caso se ha querido actuar sobreseguro, dirigiendo la información a los estudiantes universitarios que ya habían acudido a una Academia, con lo que se obtiene una selección mucho mayor del potencial alumnado.

No podemos aceptar esta manera de actuar, pues los demandados no pueden pretender, a toda costa, que el primer año tengan un número semejante de alumnos a los que tienen otras Academias que estén consolidadas en el mercado durante un largo tiempo, pues la clientela es una labor constante donde se premia el buen trabajo a través de los años.

DECIMO. Por último debemos entrar a analizar si debe condenarse a los demandados al pago de indemnización a favor de los actores. Cuando nos enfrentamos a esta petición, debemos dejar claro que tras la entrada en vigor de la nueva LEC de 2000 no cabe dejar los presupuestos sobre los que se debe actuar para fijar la indemnización por los daños y perjuicios para la fase de ejecución de sentencia(artículo 219 LEC), y como esa sería la única vía con la que se podría cubrir el vacío ante el que nos encontramos debemos confirmar, aunque en virtud de otros razonamientos, este aspecto concreto de la sentencia apelada. En definitiva los demandantes deberían haber acreditado que el número de alumnos bajo significativamente en el año 2000 y 2001 en relación con años anteriores y que tales alumnos acudieron, bajo maniobras ilícitas, a la nueva Academia Eslava, pero no cabe que acreditemos tales circunstancias en el proceso de ejecución, abriendo dentro del mismo una nueva fase declarativa.

Con la lectura del fundamento de derecho material nº CINCO de la demanda, encontramos que el tema estaba correctamente enfocado por la actora, pero todo se perdió en la tramitación del juicio pues no se presentaron las pruebas idóneas y necesarias; ni siquiera se ha demostrado el descenso de alumnos que tuvo la academia Eslava tras la apertura de la otra Academia.

UNDECIMO. Por lo que respecta al pago de las costas procesales y tal como se deduce del artículo 398 de la LEC debemos hacer dos pronunciamientos en esta segunda instancia, y así, en primer lugar no debemos hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas devengadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores al haberse estimado parcialmente su recurso, mientras que, por otro lado, debemos establecer que los demandados deben hacerse cargo de las costas causadas con su recurso, al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

Asimismo, debemos indicar que, en aplicación del principio objetivo del vencimiento, la decisión adoptada en la sentencia apelada sobre las costas de la primera instancia permanece sin alteración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel , don Gonzalo y don Luis Miguel , que vienen representados por la procuradora doña María Isabel Torres Coello, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Madrid en el juicio ordinario 884/01, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en consecuencia:

Admitimos la acción reivindicatoria presentada por los actores sobre el nombre comercial y el rótulo de establecimiento, números NUM000 y NUM001 , denominados Academia Nueva Eslava, que tienen los demandados registrados a favor de la sociedad civil del mismo nombre de la que son integrantes los tres demandados.

Declaramos que los demandados al abrir la nueva Academia de estudios universitarios ha actuado contra la buena fe y han realizado actos de imitación y engaño que constituyen supuestos de competencia desleal.

Condenamos a los demandados a que eliminen y retiren la expresión Academia Nueva Eslava de todos los rótulos, publicidad, documentación y, en general, de todo aquello en que se hubiera insertado.

Condenamos que, a costa de los demandados, la sentencia sea notificada a las personas que designen los actores.

Rechazamos, en cambio, la petición formulada en materia de daños y perjuicios al no haberse acreditado durante el procedimiento el perjuicio sufrido por los demandantes.

No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de esta apelación, manteniendose el pronunciamiento que hizo la sentencia apelada respecto a las causadas durante la primera instancia

Por otro lado, desestimamos íntegramente el recurso interpuesto contra la misma la sentencia por don Isidro , don Juan Francisco y don Luis , que han estado representados en esta segunda instancia por la procuradora dona María Dolores Hernández Vergara, condenando a los mismos al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia con su recurso.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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