Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 700/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 447/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 700/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100702

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4090

Resumen:
03065370092009100702 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 700/2009 Fecha de Resolución: 18/12/2009 Nº de Recurso: 447/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 447/09

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 416/06

SENTENCIA Nº 700/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 416/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Kronis y Krokus, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a Ponce Sánchez, y como apelada la parte demandante D. Luis María y D. Armando , representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. López Calero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 416/06, se dictó Sentencia con fecha 15/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer en nombre y representación de D. Luis María y D. Armando contra mercantil Kronis y Krokus, S.L., y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a entregar a los actores la vivienda piso piloto a que se refiere el contrato de compraventa suscrito el dos de julio de dos mil uno, y debo condenar y condeno a Kronis y Krokus, S.L. a que abone a los actores ocho mil ochocientos cuarenta y seis euros con dieciséis céntimos (8.846,16 euros), más los intereses de demora que se entenderán devengados desde la fecha de la interposición de la demanda , y al abono de las costas causadas en este procedimiento.."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 447/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de Diciembre de 2008, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, en el Juicio Ordinario número 416/06, que estimando la demanda condenó a la mercantil demandada Kronis y Krokus, S.L., a entregar a los actores Don Luis María y Don Armando la vivienda , piso piloto a que se refiere el contrato de compraventa suscrito el 2 de julio de 2.001, y a que abone a los actores la cantidad de 8.846,16 euros, intereses y costas, se alza ante esta instancia la mercantil demandada en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se desestime íntegramente la demanda, a cuyo recurso , se han opuesto los demandantes solicitando su desestimación, y que se confirme la Sentencia dictada con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Dice el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", naciendo las mismas, de entre otras fuentes, de los contratos, como establece el artículo 1.089 de dicho Código Civil ; y que como señala a su vez el artículo 1.091 del referido Código, "Las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes , y debe cumplirse al tenor de los mismos". Dicho precepto, que es tributario de la libertad individual o de la autonomía de la voluntad, no puede ser acogido en su literalidad, pues en otro caso se harían innecesarias las reglas de interpretación de los contratos, con arreglo a las cuales, además, lo expresado en los pactos y disposiciones de los contratantes únicamente determina la reglamentación contractual si se corresponde con la voluntad de los que pactan, es decir, si los términos del contrato "son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes" , pero no "si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente", de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor, sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras, (articulo 1281 del CC , y STS de 26-1-1981 ). Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1.898, declaró que "infringe este artículo la sentencia que declara condicional un contrato que, según sus cláusulas y los actos de los contratantes, debe considerarse puro". Por otro lado, en virtud de las propias reglas de la interpretación de los contratos , puede incluso quedar modificada la vinculación obligatoria que resulta del tenor de aquellos, como ponen de relieve también las reglas contenidas en los artículos 1.283, 1.284, 1.285, 1.286 y 12.87 ; como señala la S.T.S. de 3-3-65 , "no se infringe la ley del contrato cuando el Tribunal interpreta como es su misión , investigando la voluntad de las partes". Además de todo ello, debe señalarse la admisión, aunque muy cautelosa, por parte de la jurisprudencia, de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar, (ST.S. de 23-9-62 y 2-2-66 ), ya por considerar que, en previsión de tales supuestos , debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación, (así, S.S.T.S. de 14-12-40, 17-5-41, 13-6-44, 15-6-51, 31-3-60 , 23-3-63, 28-1-70, entre otras), alguna de cuyas resoluciones consideran la cuestión como excepción del principio pacta sunt servanda.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente procedimiento se ejercita por los demandantes en su condición de vendedores de la finca registral número NUM000, del termino municipal de San Miguel de Salinas, acción personal frente a la mercantil demandada , en su calidad de compradora, de cumplimiento contractual así como de indemnización de daños y perjuicios. La Sentencia de instancia estimó la demanda como se ha dicho, frente a la que se alza la mercantil demandada alegando error en la apreciación de la prueba y error en la apreciación de la prueba documental. Ante todo, debemos decir que como tiene declarado esta Sala entre otras en sus Sentencias de 8 y 13 de febrero de 2007, y de 25 de marzo de 2009, que "conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial, (así STS 23 septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso". Y trae causa la pretensión de cumplimiento el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 2 de julio de 2001, sobre el solar en cuestión sito en San Miguel de Salinas , (documento número 2 de la demanda), apareciendo en su manifestación tercera, que la mercantil Kronis y Krokus SL , esta interesada en la compra del solar reseñado en la manifestación primera, y convienen a su venta. No hay así previsión específica alguna sobre las condiciones presentes o futuras del solar, ni que su compra venga condicionada por la obtención de un volumen de edificabilidad concreto, o cualquiera otra condición. Del tenor literal del contrato, resulta que su objeto es la compra del solar, sin sujeción a condición alguna y menos aún resolutoria siquiera parcial. Y es que el precio de la venta viene determinado de una parte por la entrega de una cantidad de dinero, (estipulación segunda), y de otra , -estipulación séptima- por la entrega en propiedad del piso piloto, cuya vivienda, "se queda en propiedad de los vendedores Don Luis María y Armando ". Y no se habla para nada de si el edificio debía constar con un número determinado de viviendas para su buen fin. Ni hay condición, ni hay alteración de las circunstancias que contiene el contrato que puedan determinar el incumplimiento parcial, del mismo, o lo que es igual, el calculo ideal que se alega: como no he podido hacer las viviendas que esperaba hacer, y se han reducido en numero, no entrego el piso piloto a los vendedores como se había pactado en el contrato de compraventa. Esta posición , no resulta admisible ante la falta de condición expresa o tácita alguna para ello, y no cabe alegar cambio de circunstancias determinantes de esta solución no pactada por las partes y cuando pudieron hacerlo. Esta reducción unilateral del precio, o contraprestación, carece de sentido , pues debió en su caso haberse previsto y no lo fue, y no puede ahora la compradora incumplir lo pactado, y cuando además de todo ello, simplemente se había presentado en el ayuntamiento solicitud de licencia de obras pagando las correspondientes tasas. Así pues , conforme a lo dicho, y además por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, debemos desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto. Igual suerte desestimatoria debe correr la revocación del recurso respecto de la indemnización por los daños y perjuicios que se reclaman y que han sido reconocidos en la Sentencia apelada. Resulta acreditado que los actores efectuaron en la vivienda una serie de arreglos con la finalidad de enajenarla una vez que se escriturara a su nombre; y resulta que no queda acreditado por la demandada que efectuara arreglo alguno. Y debe convenirse como hace la Juzgadora de instancia que se ejecutaron por los actores los trabajos de reforma figurados en el documento número tres y de los cuales como se expresa en la Sentencia de instancia fueron retirados sin consentimiento de los actores por la demandada causándoles un perjuicio económico de 8.846,16 euros, (son muy significativas a estos efectos, las fotografías 9 a 11 de la demanda). Hacemos nuestros por remisión los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia. En su consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.

CUARTO:- Las costas de este recurso , deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Kronis y Krokus S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2.008 , por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma , y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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