Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 700/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 652/2009 de 20 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 700/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100688
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00700/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7006406 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1063 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES
De: Everardo
Procurador: JAVIER CAMPAL CRESPO
Contra: Candida
Procurador: JOSE A. SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________
En Madrid a 20 de noviembre de 2009
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1063/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, don Everardo , representado por el Procurador don Javier Campal Crespo y defendido por la Letrado doña María del Rosario García Mariscal .
De la otra, como también apelante, doña Candida , representada por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández y asistida por la Letrado doña María del Pilar González Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "decreto el divorcio entre D. Everardo y Dª. Candida y declaro disuelto el matrimonio celebrado por ambos el día 11 de marzo de 1983, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Respecto de las medidas, se acuerda mantener las medidas acordadas en la Sentencia de separación de fecha 24 de mayo de 2004 , salvo en lo referente a la guarda y custodia del hijo Christopher al ser mayor de edad, y la pensión compensatoria cuyo plazo y condiciones se acomoda a lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de apelación ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días.
Firme que sea la presente resolución, procédase a su inscripción en el Registro Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo. "
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada gira en torno al derecho de pensión por desequilibrio que la Sentencia dictada por el Juzgador a quo reconoce en pro de la esposa, y respecto del que ambas partes muestran su discrepancia, si bien en sentido radicalmente opuesto, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, el actor interesa de la Sala que se revoque en su integridad dicho pronunciamiento, quedando definitivamente extinguida la pensión que fue sancionada por la sentencia recaída en el anterior procedimiento de separación matrimonial pues, según se alega, no se dan las mínimas condiciones imprescindibles para su mantenimiento.
Por su parte la demandada propugna la exclusión del límite temporal apriorístico que, en orden a la vigencia del citado derecho, se contiene en la resolución impugnada, debiendo el mismo mantenerse en los incondicionales términos establecidos en el anterior procedimiento de separación matrimonial.
Y en cuanto cada parte se opone a la pretensión deducida de contrario, procede analizar la cuestión suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO. Como se ha anticipado, la controversia planteada tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 15 de enero de 2004, fue íntegramente refrendado por la sentencia que, en 24 de mayo siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual.
En dicho documento, y entre otras estipulaciones, se acordó lo siguiente: "Ambos esposos están conformes en atribuir pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo, toda vez que tras la separación la esposa va a sufrir un desequilibrio económico importante, se fija la cuantía de dicha pensión en 500 euros mensuales que el esposo abonará a la esposa de forma vitalicia doce meses al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que la misma le facilite al efecto, siendo dicha cuantía actualizable anualmente mediante el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro pudiera sustituirle".
Nos encontramos, en definitiva y conforme a conocida doctrina jurisprudencial, ante un pacto de regulación de las relaciones económicas entre los esposos para después de su ruptura convivencial, que alcanza una indiscutible trascendencia normativa, en cuanto expresión del principio de autonomía de la voluntad que sanciona el artículo 1255 del Código Civil , y al que el refrendo judicial no priva de su origen y naturaleza contractual, con toda las consecuencias inherentes a la misma y, entre ellas, la recogidas en el siguiente precepto de dicho Código, respecto del que igualmente declara el Tribunal Supremo que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, efectos y alcance convenidos (S. 7-1-1985 ).
Contra lo que alega, en el escrito rector del procedimiento, la dirección Letrada del Sr. Everardo , acerca de la finalidad del pacto, esto es el paliar el desequilibrio que la separación "momentáneamente" podía producir a su esposa, se alza, de modo demoledor, el propio tenor literal de la referida cláusula, en la que no sólo no se estableció un concreto límite temporal a la vigencia del derecho, sino que, de modo expreso y significativo, se dispuso que dicha prestación tendría carácter vitalicio, que no meramente indefinido, tal como se refiere en el escrito rector del procedimiento, en un intento, tan vano como torpe, de desvirtuar el alcance de lo realmente convenido.
Se crearon así unas inequívocas perspectivas de futuro que, en principio, no pueden quedar perjudicadas por el hecho de plantearse la cuestión referente a la subsistencia del derecho en un ulterior procedimiento de divorcio, en el que, en virtud del principio de vinculatoriedad de lo acordado, podría incluso ponerse en duda la posible proyección al caso, tal como en el fondo se postula por el demandante, de las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Civil , en especial las de este último, en orden a la extinción del derecho por concurrencia de alguna de las causas al efecto contempladas en el mismo.
Pero aun en la hipótesis de quedar habilitadas, no obstante el tenor de lo pactado, dichas vías modificativas, es lo cierto que no concurren en el caso examinado condicionantes fácticos que pudieran quedar incardinados en las citadas previsiones extintivas, dado que ni consta que la Sra. Candida haya contraído nuevo matrimonio, ni que conviva maritalmente con una tercera persona, ni, finalmente, que se haya superado el desequilibrio determinante del reconocimiento incondicional, y a mayor abundamiento vitalicio, del derecho al percibo de una compensación económica periódica a cargo de su esposo.
Así, aunque dicha litigante se encuentra incorporada al mercado de trabajo, con su correspondiente repercusión económica, tal situación laboral ya existía al tiempo de suscribirse el citado convenio, no constituyendo obstáculo alguno para el acuerdo económico que ahora se discute, habida cuenta de la notable divergencia económica entre los recursos de uno y otro cónyuge.
Tal agravio comparativo subsiste al momento de tramitarse el presente procedimiento, pues frente al salario mensual de la Sra. Candida , cifrado en 998Ñ netos al mes (folio 32), sin que conste que la misma disfrute de otras disponibilidades pecuniarias, ha quedado acreditado que don Everardo suma a la pensión vitalicia que recibe del Gobierno de Estados Unidos, por importe alegado de 1.221Ñ al mes, los rendimientos de su actividad profesional como consultor para la empresa Nexus Novo Executive Search S.L., que importaban un fijo de 2.777,50Ñ netos mensuales hasta junio de 2008, y que, con posterioridad a esta fecha, quedan cifrados en un porcentaje de las ventas realizadas (folio 35), extremo este último sobre el que no se ha aportado, en su concreta repercusión pecuniaria, prueba alguna en el curso del procedimiento. Igualmente ha entablado recientemente dicho litigante una actividad negocial por cuenta propia, en la que se ha asignado un sueldo de 1.500Ñ al mes (folios 190 y siguientes), lo que, obviamente, no excluye retribuciones complementarias por los beneficios que dicho negocio pueda originar.
Tal potencial económico, incrementado por las rentas de alquiler que pueda percibir del inmueble de su propiedad ubicado en Huelva, no queda agotado por los gastos que don Everardo dice afrontar, resultando llamativos al efecto los créditos que dice haber asumido, especialmente el que se alega concedido por su madre, en cuantía de 32.000Ñ, y que debe ser amortizado en un plazo de dos años, no obstante lo cual, y según se expone, se reintegra a razón de 100Ñ al mes.
En definitiva no se ha acreditado que las circunstancias que determinaron el incondicional reconocimiento del derecho que ahora se debate hayan experimentado una mutación sustancial, existiendo tan sólo pequeños cambios en el desempeño profesional del Sr. Everardo que, por lo demás, obedecen a su libre decisión, y respecto de los que no consta hayan repercutido en una merma apreciable de su capacidad económica.
No se ofrecen, por ello, a la consideración judicial motivos hábiles en derecho que permitan modificar los términos en que quedó configurada la compensación económica mediante el libre pacto de las partes que, como se ha expuesto y según la propia literalidad del acuerdo alcanzado, respecto del que no se ofrecen dudas en orden a su interpretación, tiene una inequívoca e incondicional proyección de futuro, que no puede quedar ignorada, subsistiendo además similares circunstancias, por el solo hecho de la disolución del vínculo conyugal.
Por lo demás, la estrategia que en la presente contienda diseña el actor choca también con el principio de vinculación de los actos propios, según doctrina jurisprudencial elaborada sobre la base del artículo 7º del Código Civil , que declara que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible (S. 21-9-1987 ).
Razones todas ellas que conllevan el acogimiento del recurso articulado por la parte demandada, y el consiguiente rechazo del deducido de contrario.
TERCERO. En atención al sentido de esta resolución, y teniendo en cuenta igualmente la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse una especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, a
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Everardo , y estimando el deducido por doña Candida , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 1063/2008, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución que limita temporalmente la vigencia del derecho de pensión que se reconoce en favor de la Sra. Candida y, en su lugar, acordamos que dicha prestación se mantenga en los mismos términos y condiciones establecidos en el convenio regulador aprobado en los antecedentes autos de separación matrimonial.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

