Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 700/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 98/2010 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 700/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100535


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 98/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 995/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 700

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 29 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 995/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 52 de Barcelona, a instancia de Dª. Elisenda y Gonzalo , contra Dª. Pilar y Pio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por Gonzalo Y Elisenda contra Pio Y Pilar , a quienes absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a los demandantes el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que declare la existencia de vicios ocultos determinados en la falta de impermeabilización de la vivienda y se determine una rebaja proporcional del precio abonado en su compraventa, en un importe de 28.120 euros, como suma equivalente al importe de los costes de la reparación por la falta de impermeabilización de la cubierta, todo ello con imposición de las costas a la contraparte.

La representación de la demandada se opone a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, condenado al apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Se alega como fundamento de su recurso, sucintamente, el error en la interpretación de la prueba y que han aparecido dos nuevos puntos de humedades en el interior de la vivienda, manteniéndose la existencia de vicio oculto determinado por la falta de impermeabilización de la cubierta de la vivienda, sosteniendo que las humedades no se presentan fuera de plazo pues en la demanda ya se denunció la falta de impermeabilización. Además afirma que el vicio era conocido por la vendedora, lo que se deduce del hecho de que el tejado estuviera pintado con pintura plástica por el codemandado y por otras personas, como manifestó el testigo Sr. Apolonio , no admitiendo que se aplicara para reparar un perjuicio estético, manifestado por las manchas que aparecían en las juntas al sulfatarse, sosteniendo que se aplicó con una función exclusivamente impermeabilizante, habiéndose colocado la espuma de poliuretano como aislante térmico. Por ello considera procedente dotar a la vivienda de un sistema de impermeabilización acorde a las prácticas constructivas, saneándose el vicio oculto, cuando las cubiertas estén protegidas por baldosas no solapadas, con la instalación de tela asfáltica.

También considera que ningún caso procedería la condena en las costas, al aludir a la existencia de serias dudas de hecho.

Por último ha de significarse que la apelante también alude a la deficiencia de la red de saneamiento, cuestión sobre la que no procederá pronunciamiento alguno, al no efectuarse petición al respecto, atendiendo al tenor literal del suplico de su recurso.

TERCERO.- Según resulta de las actuaciones, los actores adquirieron de los demandados la finca de autos, el 18 de febrero de 2008. Los instantes ejercitan acción por vicios ocultos y reclamación de daños y perjuicios.

Conforme al art. 1.484 del C.c ., el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo su uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ello. Conforme al art. 1.490 del C.c . la acción para ejercitar el derecho del vendedor, se extinguirá a los seis meses, contados desde la entrega del bien vendido.

Jurisprudencialmente se entiende como vicios ocultos, aquel defecto o imperfección que la hace inapropiado el objeto para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye éste uso con clara referencia a su utilidad expresamente establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio. STS 03/03/2000 .

Pues bien, partiendo de lo expuesto no considera ésta Sala procedente estimar la apelación, al considerar que no se ha acreditado de las pruebas practicadas que la finca de autos presente el vicio oculto al que alude el recurrente, cual es la falta de impermeabilización de la vivienda.

Así debe aludirse a que el perito Sr. Germán , que hizo su informe a instancia de la los actores, concluye en éste, de 9 de junio de 2008, que la cubierta no dispone de impermeabilización, lo que es imprescindible en una cubierta sin teja. En la vista refirió que carecía de tela asfáltica, que la espuma de poliuretano es un aislante térmico que no garantiza estanqueidad y que la inclinación del tejado no impediría la colocación de tela asfáltica. Tampoco puede obviarse que reconoció no haber hecho la cata, que se hizo para abrir una ventana por los actores en la cubierta y que no vio tampoco ninguna mancha de humedad,no constándole que las hubiera tras las numerosas e importantes lluvias acontecidas en la zona de 2.008.

Por su parte el Sr. Rodrigo , Arquitecto redactor del proyecto y director de la obra, expreso en informe obrante en autos, de 16 de julio de 2008, su extrañeza por el hecho de que los actores hubieran reventado un forjado, para colocar una ventana, sin consultarle por donde y como sería factible efectuar la intervención, exponiendo que la cubierta se hizo, colocando sobre la capa de compresión de hormigón del forjado unas maestras de plancha galvanizada, a fin de conseguir un espesor mínimo de 3 cm de poliuretano proyectado, después se colocó una chapa de mortero y se colocaron baldosas de gres compacto con aglomerante elástico Keraplex, a fin de permitir las dilataciones y contracciones de la superficie cubierta, evitando así el que se produjeran grietas o se levantara la cerámica . Posteriormente se procedió el sellado de juntas con material que permite el movimiento y da estanqueidad a las mismas. Además señala que, en cuanto a la colocación de tela asfáltica a la que alude Don. Germán , en cubierta con una pendiente superior al 15%. deberá sujetarse por medios mecánicos, lo que implicaría que la garantía de estanqueidad de una tela asfáltica quedase anulada.

Consta también en autos que la Junta de Gobierno del COAC, impuso Don. Germán sendas sanciones, por razón de la pericial de autos, constando en la resolución dictada al efecto, la consideración de la comisión de que se emitió informe que no se ajusta a los criterios de concreción ni objetividad, resultando un informe excesivamente genérico, incompleto y poco razonado, no sujetándose a los criterios y recomendaciones técnicas de práctica pericial para la emisión de dictámenes sobre patologías constructivas de la Agrupación de Arquitectos Expertos Periciales y Forenses-AAEPF del COAC. Don. Germán expresó en la vista que la cuestión relativa a la sanción se hallaba en trámite, en la vía contenciosa-administrativa.

El perito que realizó su informe a instancia de los demandados, Sr. Borja , recoge en aquel, de fecha 23 de abril de 2009, que el edificio no presenta ningún vicio oculto ni patología existente antes de la compra-venta, y que la cubierta cuenta con aislamiento término e impermeabilización, hecho con una espuma de poliuretano, de espesor suficiente, y según normativa de obligado cumplimiento, añadiendo también que los defectos de pintura localizados en el cuarto trastero bajo cubierta son consecuencia de la abertura de la nueva ventana realizada por los apelantes. En la vista expresó que el conjunto de todos los materiales empleados constituye un método de impermeabilización, que la espuma de poliuretano es un aislante térmico que además procura la impermeabilización, mientras que la tela asfáltica, en esta cubierta, no podría colocarse por que la pendiente que presenta provocaría un mal agarre. Además refirió que el Gres colocado es más impermeabilizante que la teja árabe, que no es necesario colocar tela asfáltica y que la pintura aplicaba por el anterior propietario tenía una finalidad meramente estética. En cuanto al agujero de la cubierta para hacer ventana, expresó que pudo dar lugar a humedades, si no se hizo bien la junta, alegando también que lo propuesto por el perito de los actores es una mejora, y que en los tejados a la catalana con mimbel no se utiliza tela asfáltica.

Es partiendo de estos datos por lo que resulta procedente desestimar la apelación, pues pese a lo que alega la apelante, no existe prueba bastante de que nos hallemos ante una falta de impermeabilización, sino antes bien al contrario, pues las consideraciones de la pericial Don. Germán , quedan desvirtuadas por la pericial practicada por Don. Borja , que se corroboran por el informe Don. Rodrigo y por lo expuesto por Sr. Jon , quien manifestó en la vista, haber sido el encargado de la construcción de la finca litigiosa y aludió a la colocación de la espuma de poliuretano, a que la cerámica puesta es de material impermeabilizante, no pasando el agua a su través por la pendiente de la cubierta, no considerando necesaria la tela asfáltica, que además refirió que sería imposible prácticamente poner por la propia inclinación, sin que altere lo anterior, el hecho de que según la apelante hayan aparecido tras la vista manchas de humedad, pues no puede obviarse el plazo que para la acción ejercitada viene conferido legalmente, no admitiéndose la tesis del apelante, conforme a la cual lo esencial es que el vicio es la falta de impermeabilización y las humedades el resultado, lo que llevaría a considerar las mismas, pese haberse producido muy posteriormente a la expiración de aquel plazo, pues no puede obviarse que dentro del mismo no se ha constatado existencia de humedad alguna, derivada de una supuesta falta de impermeabilización, y compartir aquella versión conllevaría aceptar toda humedad o signo, con independencia de la fecha en que aconteciera. Además no puede obviarse que considerándose que la cubierta no presenta el aludido vicio oculto, tampoco se valora que posibles humedades existentes tuvieran por causa la impermeabilización de aquella, debiéndose buscar en otros factores, entre los que pudieran estar la apertura de ventana por los actores o defecto de mantenimiento de la cubierta.

CUARTO.- No procede revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada, relativo a la costas de la primera instancia, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C ., y que no se aprecian en el supuesto de autos dudas de hecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.

QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, al ser el mismo desestimado y atendido a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo y Dª. Elisenda contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 52 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 18 de enero de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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