Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 700/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 740/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 700/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100659


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000700/2010

SECCIÓN OCTAVA

Número de recurso: 740/2010 ===========================

Iltmo. Sr D:

ENRIQUE E. VIVES REUS

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, con el nº 000143/2009, por D. Emilio representado por el Procurador Dª. Evelia Navarro Saiz y dirigido por el Letrado D. Oscar Navarro Navarro, contra Representaciones Canoves S.L., representado por el Procurador D. José L. Medina Gil y dirigido por el Letrado D. Javier Clemente González, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REPRESENTACIONES CANOVES S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, en fecha 21 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por D Emilio representado por el Procurador Sra Navarro frente a la mercantil Representaciones Canoves SL representada por el Procurador Sr Medina, debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de 2977.12 euros de principal, mas los intereses legales y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil "Representaciones Cánoves, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 13 de octubre de 2.010. Por providencia de la citada fecha se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 2 de diciembre de 2.010. Por providencia de fecha 9 de diciembre se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, reclamar del juzgado de primera instancia la remisión de los documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista, al no constar unidos a los autos, cuyos documentos fueron recibidos en esta Audiencia el día 14 de diciembre de 2.010, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Emilio se formuló demanda de juicio monitorio contra la mercantil "Representaciones Cánoves, S.L." en reclamación de la cantidad de 2.977,12 euros, alegando la parte actora que desde hace varios años el actor y la sociedad demandada han mantenido relaciones comerciales, quedando pendiente de abonar por la entidad demandada la cantidad que se reclama que viene amparada por la factura que se acompaña a la demanda por importe de 4.477,12 euros, de la que la demandada satisfizo la suma de 1.500 euros, restando 2.977,12 euros que se reclaman en la demanda.

La mercantil demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que es totalmente incierto que la demandada adeude al demandante el importe de las facturas por las mercancías que se reflejan en la demanda, cuyas facturas por sí solas, sin el acompañamiento de hojas de encargo, no documentan crédito alguno ni acreditan la exactitud de las relaciones comerciales existentes entre ambas partes.

Ante la oposición formulada el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista la parte actora manifestó que entre las partes litigantes existió un contrato de comisión mercantil, y que del saldo final resulta que el demandado adeuda la suma de 2.977,12 euros que se reclaman en la demanda. Oponiéndose la parte demandada a la pretensión de la actora alegando que nada adeuda al demandante, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que si bien la factura cuyo importe reclama la parte actora ha sido impugnada por la parte demandada, no por ello debe privarse a la misma de todo valor probatorio cuando, como aquí ocurre, se ve complementada por otros medios de prueba que vienen a refrendar su contenido, como así se desprende en el presente caso de la documental aportada al acto del juicio por la parte actora, limitándose la parte demandada a impugnar dicha documental pero sin proponer medio de prueba alguno que viniese a contrarrestar la misma.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que se ha valorado en la misma erróneamente la prueba practicada, ya que de la documental aportada por la parte actora al acto del juicio, así como de la factura unida a la demanda de juicio monitorio, no se acreditan los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, como es que la parte demandada recibiera de la actora la mercancía que se indica por la demandante.

Como se expone en la sentencia de primera instancia, la factura, por sí sola, no acredita la realidad de su contenido, al tratarse de un documento unilateralmente emitido por la parte demandante, si bien es cierto que por el hecho de haber sido impugnada no se le puede privar de todo valor, ya que, por otros medios de prueba, aunque sean indirectos o por medio de presunciones, puede darse a la misma pleno valor probatorio al acreditar su contenido, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica cuando impugnado un documento privado no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna.

En el presente caso, el contenido de la factura que se acompaña a la demanda de juicio monitorio (folio 14 de los autos) no responde a una venta o entrega de mercancía sino a una liquidación del saldo existente entre ambas partes litigantes derivado no de un contrato de compraventa mercantil, como se recoge en la fundamentación jurídica de la demanda de juicio monitorio, sino más bien de un contrato de comisión mercantil como se manifestó por la parte actora en el acto del juicio. La citada factura que se acompaña al escrito de demanda de juicio monitorio no puede tenerse por adverada o acreditada en cuanto a su contenido por la abundante prueba documental aportada por la parte actora en el acto del juicio. En la sentencia recurrida se argumenta que la referida factura se ve fortalecida en su valor probatorio por la documental acompañada por la parte actora en el acto del juicio, pero sin indicar qué documento en concreto de los 252 que se aportaron en dicho momento viene a fortalecer ese valor probatorio. Los documentos aportados en el acto del juicio, como sostiene la parte recurrente, han sido unilateralmente creados por el demandante, haciendo referencia, parte de ellos, a facturas expedidas a nombre de terceras personas, otras a correspondencia remitida a la mercantil demandada y otra a saldo de existencias sin que haya quedado acreditado que la demandada hubiera tenido intervención en alguna de ellas.

Se alega por el demandante en su escrito de oposición al recurso que la incomparecencia del representante legal de la entidad demandada al acto del juicio y en el que previamente se solicitó la prueba de interrogatorio viene a acreditar los hechos de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El citado precepto concede una facultad discrecional al tribunal para tener por acreditados los hechos en que la parte hubiere intervenido personalmente, por lo que resulta necesario que en el acto del juicio la parte que propuso la prueba ante la incomparecencia de la parte contraria a dicha prueba de interrogatorio formule las preguntas relativas a esos hechos personales, interesando en dicho acto que se den por probado esos concretos hechos, al objeto de que el tribunal los pueda valorar con el resto de las pruebas practicadas, lo que no hizo la parte demandante que no formuló pregunta alguna. Además debe tenerse en cuenta que la parte actora modificó los hechos constitutivos de su pretensión en el acto del juicio, al decir que la relación jurídica existente entre los litigantes derivaba de una comisión mercantil y no de un contrato de compraventa mercantil como hacía referencia en su escrito de demanda, acompañando una abundante prueba documental en el acto del juicio de la que no tuvo conocimiento con anterioridad la parte demandada.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto al no haber acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda formulada imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Representaciones Cánoves, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Torrent, en los autos del juicio vebal nº 143/2.009, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:

Se desestima la demanda formulada por D. Emilio absolviendo a "Representaciones Cánoves, S.L." de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo al demandante las costas de primera instancia.

No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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