Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 700/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 178/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 700/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/035413
R.apela.merca.L2 178/10
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 568/08
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Recurrente: AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L.
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Recurrido: Francisco , TANGORA CONSULTORES SL y IPAR SAREA TELECOMUNICACIONES SL
Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO, PEDRO CARNICERO SANTIAGO y ITZIAR OTALORA ARIÑO
SENTENCIA Nº 700/10
ILMOS. SRES.
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ANGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO, a ventiuno de Septiembre de 2010
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de ORDINARIO N.º 568/08, procedente del JUZGADO MERCANTIL N.º 1 DE BILBAO y seguido entre partes: como apelante AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L. representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el letrado Sr. Casado Harpigny, y como apelados que se oponen al recurso TANGORA CONSULTORES SL representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Andrade Aurrecoechea; Francisco representado por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigido por el Letrado Sr. Arribas Andueza; y IPAR SAREA TELECOMUNICACIONES SL representada por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigida por la Letrada Sra. Arrinda Sanzberro.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 28 de Julio de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, en nombre y representación de AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L. frente a D. Francisco .
2.- Imponer las costas a las demandantes".
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 178/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda formulada por Ambar Telecomunicaciones SL ejercitando acciones declarativas de deslealtad de actos, de cesación de los mismos y de rectificación de informaciones falsas difundidas, contra D. Francisco , Tangora Consultores SL y Ipar Sarea Telecomunicaciones SL, tras rechazar que los demandados hayan incurrido en actos de competencia desleal, basados en comportamiento contrarios a las exigencias de la buena fe del art. 5 , actos de confusión y denigración de los arts. 6 y 9 , actos de imitación y de aprovechamiento de la reputación ajena de los arts. 11 y 12 , y de violación de secretos y de inducción a la infracción contractual de los art. 13 y 14, todos ellos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , siendo que el demandado D. Francisco , que realizaba labores comerciales como Jefe del Centro del País Vasco abandonó Amar Telecomunicaciones SL el 25 de octubre de 2.007, trabajando a continuación para Tangora Consultores SL y después para Ipar Sarea Telecomunicaciones SA, dedicadas al ámbito de las telecomunicaciones, llegando a ser socio y administrador de esta última, y a la que también se han incorporado como trabajadores que prestan servicios técnicos ó administrativos D. Carlos Ramón , D. Augusto , D. Feliciano y D. Maximo y Dña. Inocencia quienes pidieron la baja voluntaria el 18 de octubre de 2.007 en Ambar Telecomunicaciones SL, lo que no merecen el reproche que se pretende, sino que su actuación gira en torno al derecho de abandono de los trabajadores conforme al Estatuto de los Trabajadores además de que el Sr. Francisco no concurren a título individual con la demandante, a diferencia de Ipar Sarea Telecomunicacioens SL.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Ambar Telecomunicaciones SL alegando una errónea valoración y apreciación de las pruebas practicadas que llevan al Magistrado de lo Mercantil a considerar que no hay prueba de que se haya infringido la claúsula genérica de buena fe ni los demás reproches legales que se imputan a los demandados, siendo, por el contrario, que se han demostrado actos contrarios a la buena fe del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, concretando dichas conductas en la utilización de la imagen y reputación de Ambar para que los clientes la confundan con la actual empresa, la utilización y difusión de información falsa y desleal, la utilización de documentación y conocimientos obtenidos deslealmente de Ambar, actuaciones a los clientes de Ambar tendentes a lograr, desprestigiar y denigrar para dañar su imagen y reputación, y, la inducción a la infracción contractual de empleados y clientes de Ambar, con infracción de los arts. 5, 7, 9, 12, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal y de las reglas de la carga probatoria de los arts. 217.4 y 6 de la LECn , y de las presunciones del art. 386 de la LECn .
SEGUNDO.- Para resolver la presente alzada se destacan los siguientes presupuestos fácticos, los cuales, en su mayoría, se consideran probados en la sentencia recurrida, y se confirman en esta alzada, contra los que la parte demandada-apelada no ha mostrado su disconformidad expresa:
(1) El demandado D. Francisco ha sido trabajador por cuenta ajena de Ambar hasta el el 25 de octubre de 2.007, habiendo cesando con anterioridad el 18 de octubre de 2.007 los trabajadores D. Carlos Ramón , D. Augusto , D. Feliciano y D. Maximo y Dña. Inocencia .
Ninguno de ellos tenía concertado pacto alguno de no concurrencia con la Sociedad demandante.
(2) Tangora Consultores SL, relacionada con la actividad de Ambar Telecomunicaciones SL, al intermediar y poner en contacto a clientes potenciales con empresas del sector de las telecomunicciones, sin prestar servicios de instalación de equipos informáticos y audivisuales, fue constituída el 15 de enero de 2.007 por D. Alejandro , colaborador comercial de Ambar, y por D Estanislao , siendo ambos únicos socios y administadores sociales .
(3) El 13 de diciembre de 2.007 D. Francisco en unión de Tangora Consultores SL constituye la empresa Ipar Saera Telecomuniciones SL, figurando como socios, además, D. Carlos Ramón , D. Augusto , D. Feliciano , incorporandose como administrativa Dña. Inocencia , con objeto social semejante a Ambar, actuando en el mercado de las telecomunicaciones, y figurando como administrador único el Sr. Francisco .
(4) Tras la baja voluntaria de los ex-trabajadores de Ambar Telecomunicaciones SL, consta que primero estuvieron trabajando para Tangora Cultores SL a partir de octubre de 2.007 y despues para Ipar Sarea Telecomunicaciones, acabando en casi todos los casos siendo socios de ésta.
Denuncia la recurrente error en la apreciación de la prueba, porque dice que a la prueba documental aportada consistente en e-mails enviados al Sr. Francisco , que se refieren a los problemas causados a los clientes con la idea de captarlos para su nueva empresa no se les ha dado valor probatorio alguno; que no ha de darse credibilidad al interrogatorio de D. Francisco como demandado y representate legal de Ipar Sarea Telecomunicaciones SL ni a la declaración de D. Alejandro como administrador de Tangora Comunicaciones SL; resume las declaraciones de los testigos que fueron trabajadores de Ambar y ahora lo son de Ipar Sarea, Sr. Augusto , Sr. Feliciano , Sr. Carlos Ramón , salvo el Sr. Maximo que ahora trabaja para Azpiegitura, y la Sra. Inocencia ; también analiza las declaraciones de los testigos, todos ellos actuales empleados de Ambar Telecomunicaciones, Sr. Basilio , Sr. Genaro , Sr. Remigio , Sra. Ana , Sr. Adolfo y Sr. Eliseo , quienes declaran las quejas que mediaron con los clientes, de trabajos no atendidos y pendientes, y problemas habidos y solventados, así como el instador Sr. Silvio que efectuó trabajos en un txoko de la Arboleda del Sr. Estanislao ; y tambien señala la declaración prestada por D. Ceferino , como representante la empresa Lintel Norte, proveedor de Ambar, habiendo declarado que el Sr. Francisco abrió cuenta a nombre de Tangora en diciembre de 2.007 y de Iparcom en febrero de 2.008.
Tras ello reitera una errónea valoración y apreciación de las pruebas, al contener la sentencia una interpretación ilógica, incongruente y totalmente contradictoria, puesto que además de que el Sr. Carlos Ramón efectuaba labores de pre-venta en Ambar Telecomunicaciones SL, la marcha de todos ellos fue previamente pactada, al ser en octubre de 2.007 cuando solicitaron la baja voluntaria; apunta a que Tangora Consultores SL fue consitutida en enero de 2.007 siendo socio fundador y administrador el Sr. Alejandro que colaboraba desde 2005 con Ambar; que si bien Ipar Saera Telecomunicaciones SL captó media docena de clientes de Ambar ello no significa que no haya tratado de captar a más empresas; que por la vía de presunciones se realizaron actos de denigracion por el Sr. Francisco y su equipo de Ambar, tratando de desprestigiar previamente a la mepresa para luego presentarse como salvadores; y quien ha manejado todos los hilos del asunto es el Sr. Francisco que no puede salir indemne de las acciones entabladas. Viene a sostener que los preparativos colectivos para abandonar a la sociedad demandante, constituir otra y hacerse con los clientes de la primera tuvieron que realizarse necesariamente con suficiente antelación, coincidente en todo caso con el tiempo en que los demandados prestaban sus servicios en Ambar, es decir, estaban preparando su salida laboral y profesional atrayendo fraudulentamente a los clientes de su empleador para preparar la constitución de la sociedad y, una vez resueltos sus contratos laborales, proceder a crear la sociedad y comenzar de modo inmediato la prestación de servicios.
Es reiterada la jurisprudencia que viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada y que hace innecesaria su cita, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el caso de que se trata, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, el Magistrado a quo analiza la prueba practicada que le llevan a tener por probados los hechos que destaca para resolver la cuestión litigiosa, además que en los Fundamentos de Derecho posteriores analiza los actos desleales que se imputan a los demandados, que este Tribunal confirma, remitiéndonos a dicha motivación.
En conclusión, no se aprecia equivocación alguna en la actividad valorativa llevada a cabo en la sentencia recurrida, quien efectuó un amplio análisis de toda la prueba practicada en autos, sin que las precisiones o puntualizaciones, extraídas de una incompleta e incorrecta extracción de material probatorio, en las que la parte apelante hace incapié en su recurso de apelación, sirvan para llevar a la revocación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Únicamente señalar que no se tienen por acreditados que hubiera comentarios indebidos o que denigraran a la empresa hoy demandante porque los testimonios de los trabajadores de la Ambar Telecomunicaciones se refieren a lo que dijo un tercero, pero no han sido llamados los clientes y destinatarios de los supuestos actos desleales, sin que la referida prueba documental aportada junto con la demanda prueben los actos que se denuncian. Al igual que la sentenca recurrida, tampoco se ha demostrado ninguna sustracción de documentación técnica o comercial, a la que el recurso de apelación ni siquiera menciona.
TERCERO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.002 , citada por la de 3 de julio de 2.006 , "A la buena fe del art. 5 LCD se refieren diversas Sentencias de esta Sala (entre otras, las de 20 de marzo 1996 , 6 junio 1997 , 15 abril 1998 , 22 enero y 29 octubre 1999 , 7 y 16 junio 2000 ) habiendo declarado las de 20 de marzo de 1996 , 15 de abril de 1998 y 16 de junio de 2000 que en el precepto se hace referencia a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto, y que constituye una manifestación del concepto general que como límite del ejercicio de los derechos subjetivos se consagra en el art. 7.1 CC , en el que se contiene una exigencia de conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena".
La cláusula general del art. 5 de la Ley de Competencia Desaleal no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como "una norma jurídica en sentido técnico", esto es, "una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tanto y como sucede en el art. 7.1º del Código Civil . De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Esta cláusula ha de aplicarse de forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos que no han podido ser subsumidos en supuestos contemplados en la tipificación particular.
Se tiene que tener en cuenta los imperativos éticos de orden general, esto es, la buena fe en sentido objetivo ( SsTs de 20 de marzo de 1.996 , 14 de abril de 1.998 , 16 de junio de 2.000 y 19 de abril de 2.002 ) como "la exigencia ética significada por los valores de honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provovar en el ámbito de la confianza ajena". Estos límites éticos de carácter general han de subordinarse a los principios de competencia económica, basados en la libertad de empresa y del derecho al trabajo, consagrados en los arts. 38 y 35 de la Constitución.
La Sentencia del Tribunal supremo de 21 de octubre de 2.005 , en aplicación del art. 5 de la LCD , recoge que "La buena fe a la que se refiere el precepto es la objetiva, en la que se prescinde de la culpabilidad (dolo o culpa) del sujeto, y que como principio rector del ejercicio de los derechos se recoge en el art. 7.1 del CC , tal y como indican, entre otras, las Sentencias de 16 de junio de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 . La aplicación de esta regla de conducta debe ponderarse en atención al estándar o patrón de comportamiento exigible en el mercado, teniendo en cuenta la libertad de empresa, la protección de la competencia (que es la finalidad de la Ley) y el ámbito objetivo de la LCD concretado en el art. 2 -los actos que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales-. La buena fe objetiva exige un comportamiento justo y honrado, conforme a los valores de la moral, honestidad y lealtad - SS de 25 de julio de 2.000 y 22 de febrero de 2.001 ".
Atendiendo a las circunstancias concurrentes de este caso, a juicio de este Tribunal, resulta que aquel comportamiento ético se observó en el supuesto objeto de enjuiciamiento por el codemandado Sr. Francisco , porque no se ha demostrado que con anterioridad a su baja voluntaria en la empresa Ambar Telecomunicaciones, el 25 de octubre de 2.007, realizara actividad comercial en el mercado y con fines concurrenciales a través de Tangora Consultores SA y despues de Ipar Sarea Telecomunicaciones SL (art. 2 de la Ley de Competencia Desleal ), sin que las quejas de clientes de Ambar en periodo anterior tuvieran como causa probada la de formar parte de un programa deliberado de captación de clientes para la nueva Sociedad, y no en la explicación dada de la elevada carga de trabajo soportada.
Estamos en el supuesto de que el codemandado, trabajador de Ambar Telecomunicaciones SL sin pacto de no concurrencia, cesa voluntariamente en la empresa actora y constituyen una sociedad de similar objeto social, en cuyo caso, esta conducta no es ilícita. El trabajo para Tangora Consultores SL y la creación de Ipar Saera Telecomunicaciones SL, en diciembre de 2.007, con posterioridad en ambos casos a la baja laboral de la Sociedad apelante, no es un acto ilícito en virtud del principio de libertad de competencia, a la libertad empresarial y al derecho al trabajo de los arts. 35 y 38 de la CE , sin que sea exigible a cualquier trabajador que se abstenga de realizar actos de competencia, siempre que éstos no hayan suscrito pacto alguno de no concurrencia.
En supuestos análogos al presente nos hemos pronunciado esta Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia es nuestras Sentencias de 19 de julio de 2.007, rollo de apelación nº 387/07 , y 2 de abril de 2.009, rollo de apelación 419/08 . Seguimos así la doctrina jurisprudencial reflejada en la Sentencia de 3 de julio de 2.008 del Tribunal Supremo : "Es cierto, que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica.
Así lo ha venido entendiendo la doctrina de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005 , con arreglo a las que "no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado"; 1 de abril de 2002 (que se refiere a un supuesto de unos empleados que abandonan la empresa y pasan a constituir otra dedicada a la misma actividad); 14 de marzo de 2007 (que recoge la doctrina de las anteriores); y 23 de mayo de 2007 (la mera captación o trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se funda o ya en funcionamiento con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal)".
CUARTO.- En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia se analizan y desestiman los demás reproches que se alegan como desleales, porque no se concretan los actos de confusión y no se han demostrado los actos de denigración alegados al no practicarse prueba testifical directa, prestando declaración testigos de referencia que son empleados de Ambar Telecomunicaciones SL, a los que el Magistrado a quo no les otorga validez probatoria, en relación con los arts. 6 y 9 de la Ley de Competencia Desleal y art. 361 de la LECn ; y se efectúa también una referencia genérica a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley de Competencia Desleal referentes a los actos de imitación, de aprovechamiento de la reputacion ajena y la divulgación o explotación de secretos, e inducción a la infracción contractual a los que da cumplida respuesta el Magistrado de instancia.
La parte apelante, vuelve a enunciar en cascada, y sin fundamento o motivación alguna, además de la la infracción del art 5 de los actos contrarios a la buena fe, ya analizada, el art. 7 , utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de las verdades y cualquier otro tipo de práctica susceptible de inducir a error (actos de engaño), art. 9 , la realización o difusicon de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimeinto o las relaciones mercantiles de un tercero para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertienentes (actos de denigración), el art. 12 , aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado (actos de aprovechamiento de reputación ajena), el art. 13 , la divulgación o explotación sin autorización de secretos industriales o empresariales (violacion de sercretos), y, art. 14 , la inducción de trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos (inducción a la infracción contractual).
Este simple enunciado de infracción legal no conllevan la revocación de la sentencia recurrida. Baste decir que la captación de la clientela es un conducta concurrencialmente lícita, salvo que los medios empleados revelen confusión, engaño, denigración, comparación, imitación, aprovechamiento de fama ajena y/o explotación de secreto, lo que no se ha acreditado. Debe tenerse en consideración que la actora no tiene ningún derecho de exclusividad sobre sus clientes, porque precisamente el principio de libertad de competencia implica que todo cliente o consumidor puede recibir ofertas de productos, servicios o prestaciones de cualquier empresa y aceptar libremente aquélla que mejor le convenga. Tampoco prospera la invocación generica de la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, que ni siquiera concreta.
QUINTO. - Por último, se invoca en el pliego de recurso de apelación la infracción de la regla de inversión de la carga probatoria fijada en el artículo 217-4 de la LECn lque la parte afirma jugar para la competencia desleal.
En modo alguno se comparte esa aseveración y tampoco la tesis interpretativa del precepto procesal, pues no se atiene a su literalidad y se concluye con una exégesis amplia del precepto que no es lo indicado por el legislador. Es más el precepto contiene una regla excepcional de carga probatoria respecto a la norma general y por tanto como tal excepción de interpretación restrictiva, en su propios y rigurosos términos. El mentado artículo dice "En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese respectivamente". En modo alguno dicho precepto establece que en materia de competencia desleal sea el demandado quien debe probar que no actuó ilícitamente en su intervención en el mercado, al caso, que no ha realizado actos de denigración, de confusión, ha revelado secretos, captado ilegalmente clientela etc sino que aquellos casos de manifestaciones o indicaciones con que concurre en el mercado, corresponde a él probar que el contenido de las mismas es veraz y exacto.
Pero en el presente supuesto que se enjuicia el conjunto fáctico imputado como desleal concurrencial, se centra en realizar actos para inducir a clientes a romper contratos e inducir a trabajadores a desvincularse con el empleador, para obtener clientela, integrándose en actos contrarios a la buena fe (art. 5 ), actos de engaño (art. 7 ), actos de denigración (art. 9 ), de explotación de la reputación ajena (art. 12 ), violación de secretos (art. 13 ) y de inducción al infracción contractual (art. 14 ); actos todos ellos cuya carga probatoria incumbe a quien los alega conforme al artículo 217-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil sin que rija inversión de tal carga legal sobre distribución probatoria.
La omisión de actividad probatoria desplegada por la parte actora para que se tuviera por acreditados actos de competencia desleal que se denuncian, no puede ser subsanada por la vía de presunciones, que simplemente anuncia la parte apelante.
SEXTO.- Lo hasta ahora expuesto, conlleva a la desestimación del presente recurso de apelación y a la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398-1º de la LECn .
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AMBAR TELECOMUNICACIONES SL, representada por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, contra la sentencia de 28 de julio de 2.009 y el auto aclaratorio de 20 de octubre de 2.009 dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 568/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0178 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 28 de septiembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
