Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 700/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 606/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 700/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100678
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0606
SENTENCIA Nº 700
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a treinta de noviembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1872-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Carlos Antonio representada por don Emilio Sanz Osset Procurador de los Tribunales asistido de doña Mª José Bultó Chirivella Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Casiano representada por don José Sapiña Baviera Procurador de los Tribunales y asistida por doña Amelia Hernández Fuster Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de enero de 2011 contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Casiano contra Carlos Antonio y CONDENO a Carlos Antonio a satisfacer al actor la suma de 5.070 €; sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción personal derivada de contrato de arrendamiento de servicios concertado entre aquel y el taller de la parte demandada por la que se condenara al demandado a abonar la cantidad de 7100 euros por cuanto la furgoneta de su propiedad dejada en el taller del demandado para reparar el sistema de airbag y desapareció de la vía publica.
Una valoración de la prueba practicada, especialmente documento 1 demanda permite declarar que el demandante deposito el vehículo y que fue sustraído en la vía publica. Ha existido falta de diligencia en el propietario del taller por cuanto asumió la obligación de custodia.
El motivo de oposición-no depósito- no ha quedado acreditado.
Acreditada la responsabilidad el demandado debe abonar la cantidad e 5.070 euros atendida la pericial judicial.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Carlos Antonio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y de la inaplicación de la doctrina de los actos propios.
Ha quedado acreditado el interés del demandante en que la furgoneta despareciera:
-se retiro el permiso de circulación el 29-4-2009(Sepiva)
-incurrió en contradicción el demandante.
-perito judicial catalogo de graves los defectos.
-estipulación de un apéndice meses después de la presunta desaparición del vehículo.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.-Interrogatorio
3.-Testifical.
4.-SEGUNDA INSTANCIA:Testifical.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de noviembre de 2.011 para vista, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos Antonio virtud del recurso de apelación es si procede revocar la sentencia desestimando la demanda interpuesta por haber incurrido en un error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus actos.
SEGUNDO.- La apreciación de la prueba tiene la consideración fijada, entre otras en la sentencia dictada por la AP Madrid, sec. 24ª, en fecha de 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario cuando establece:
" SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."
TERCERO.- La doctrina de los propios actos establece que, para aplicar el efecto vinculante al acto realizado, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan además una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334]; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).
CUARTO.- En cuanto a la actuación del taller reparador y su actuación diligente entre otras la sentencia de la AP Alicante, sec. 9ª, de fecha 6-10-2010, nº 390/2010, rec. 401/2010 . Pte: Caturla Juan, Encarnación ha establecido:
" PRIMERO.- Se circunscribe el objeto del presente recurso exclusivamente a una cuestión de interpretación contractual o calificación jurídica del contrato, la prescripción de la acción ejercitada y el alegado error en la valoración de la prueba en cuanto a la actuación diligente o no del taller de reparación demandado.
.....
Es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller ; confiando el dueño del vehículo, que lo deja bajo la supervisión y control directo del taller de reparación, que se llevará adecuadamente a efecto, dicha custodia; relación de confianza que permite distinguir el depósito de otras figuras afines, como así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 . De modo que el taller está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1766 del Código Civil . Y, dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche, lo que origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el art. 1.766 del Código Civil , se regirá por lo dispuesto en el título I, del libro cuarto del referido Código, estableciéndose en su art. 1.101 que quedan sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, indicándose en el art. 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar; añadiéndose en el párrafo segundo de este precepto que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba en relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte, según se desprende de lo dispuesto en el
art. 1766 del Código Civil , al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Por su parte el
art. 1183 del Código civil EDL1889/1 , dispone que, si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario (
SAP de Castellón de 25 de junio de 2001
,
SAP Málaga de 8 de abril de 2005
,
SAP de Valencia de 9 de mayo de 2005
,
SAP Madrid de 5 de febrero de 2004
,
10 de octubre de 2007
QUINTO.- Desde las anteriores consideraciones jurídicas y desde la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no procede declarar que se haya infringido la doctrina de los actos propios ni se haya incurrido en un error en la valoración de la prueba.
Y no procede declararla por cuanto frente a lo alegado por la parte apelante que impugna la declaración de su responsabilidad dados los avatares ante la ITV por defectos que le impedían su circulación así como del contenido de la póliza de seguro cuando en la misma refiere " periodo de cobertura del apéndice: desde las 13,21 horas del día 07-09-2009 hasta las 24 horas del 02-10-2009" motivan que se deba declarar que el vehículo no fue sustraído o ni siquiera depositado en el taller.
Debemos establecer en un primer orden de consideraciones debemos fijar que es un hecho acreditado que el vehículo-furgoneta, marca Citroen, modelo berlingo HDI 90 XS PLUS ,matrícula ....WWW ,propiedad de Don Casiano fue dejado para su reparación fuera de los talleres del demandado, Don Carlos Antonio en la calle y a su disposición para proceder a su reparación. Disponiendo el demandado apelante de las llaves.
En un segundo orden de consideraciones ha quedado también acreditado que el vehículo estando en la calle y cuando el sr. Carlos Antonio fue a recogerlo para su reparación el mismo había desparecido.
En un tercer orden de consideraciones dicha desaparición fue denunciada-folio6 de las actuaciones.
En un cuarto orden de consideraciones por cuanto la actuación del demandante ante el taller fue lógica y coherente pues ante la decisión de la ITV-folio 62 de las actuaciones- de " que el testigo de funcionamiento de los sistemas electrónicos de retención indica algún tipo de anomalía, incluido este defecto en el apartado de cinturones de seguridad y sus anclajes." en fecha de 29-4-2009 llevo el vehículo al taller para ser reparado el 11-5-2009.Es un hecho acreditado como se ha dicho que el vehículo fue llevado y así lo reconoció el demandado que manifestó " que recogió las llaves","que se aparco por la puerta","que el vehículo se quedo en la calle."
Y por cuanto no habiendo quedado acreditado ni en primera instancia ni en esta alzada a través de la prueba testifical del corredor de seguros, Sr. Marino la causa o justificación de la plasmación del periodo de cobertura del apéndice en un lapso de tiempo en que el vehículo estaba desparecido; ni habiendo quedado acreditado el contenido del apéndice por cuanto como alego el testigo podía referirse a cualquier supuesto. Dado que correspondía a la parte apelante acreditar y no lo ha acreditado que dicha actuación no por suposición sino por cuanto documentalmente esta acreditado que respondió a la tenencia del vehículo. Dado que dicha acreditación no ha sido cumplida por la apelante en base al principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 LEC no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Antonio .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
