Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 700/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 668/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 700/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100694


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 668/2011-C

Juicio verbal 977/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar.

S E N T E N C I A nº 700/2012

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de octubre de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 977/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar, a instancia de CAFES NOVELL, S.A., representada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el abogado D. Jordi Rosell Cuscó, contra Dña. María Dolores , representada por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes y defendida por el abogado D. Josep Maria Bonada Sanz, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha seis de mayo de dos mil once .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador don Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de la entidad Cafés Novell, S.L., y condenar a doña María Dolores a abonar a la demandante la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y ocho euros con diez céntimos (5.638,10 euros), así como el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y las costas causadas"

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se solicita en primer lugar la anulación de las actuaciones desde el momento de la oposición al procedimiento monitorio previo, dándose plazo para subsanar el defecto cometido en dicho procedimiento anterior.

El defecto consistió en que la demandada se opuso mediante escrito sin firma de abogado, así como sin representación de procurador. Fue una actuación incorrecta, en efecto, pero de ella no puede deducirse el efecto pretendido por la demandada en su recurso.

En primer lugar el error es imputable a la señora María Dolores , pues bien a las claras se le advirtió cuando se la requirió de pago de que, en caso de oponerse, debería hacerlo asistida de abogado y de procurador.

En segundo lugar es evidente que, una vez entrados en el juicio verbal, sólo cabría anular las actuaciones si se hubiese actuado en él con alguna infracción procesal ocasionante de indefensión. Porque es inadmisible la petición de anulación de actuaciones cuando, de no haber existido procedimiento monitorio, la situación de la demandada no habría sido distinta de la que es.

En la demanda inicial de tal proceso previo se hizo constar lo que se reclamaba y la razón por la que se reclamaba, con lo que se cumplieron las exigencias que para las demandas sucintas del juicio verbal impone el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Luego se citó para juicio a las partes, con las advertencias legalmente establecidas. Solicitó la demandada la designación de abogado y procurador del turno de oficio, lo que fue hecho, pudiendo solicitar en el juicio la prueba que consideró conveniente. El juicio verbal fue completamente correcto y nada se reprocha a la forma en que se sustanció. Se actuó en la misma forma en que se habría actuado sin procedimiento monitorio anterior. Lo que no puede pretenderse es que se anule todo porque hubo un error de procedimiento en el monitorio, cuando el juicio verbal podría haberse seguido sin ese previo proceso y lo que se ha hecho en el proceso declarativo ha sido completamente correcto.

Dice el recurso que la señora María Dolores sufrió indefensión porque podría haber propuesto determinada prueba y no la propuso por temor a ocasionar molestias cuando lo que procedía era la nulidad de actuaciones.

Este argumento en primer lugar se funda en premisas inciertas. El abogado de la demandada dijo en el juicio que el hijo y el ex esposo de la demandada no habían querido acudir al juicio, lo que es distinto de no haber querido molestarles. De haber sido cierto lo primero debió haberse pedido la citación judicial. Además, también propuso la parte la aportación de prueba documental por la actora, lo que la juez denegó y no se ha pedido en esta segunda instancia.

En segundo lugar es inadmisible que se diga que no se hizo algo porque se esperaba que se anulasen las actuaciones, ya que era lo procedente. Si la parte demandada no hizo peticiones fundándose en una hipótesis y en una creencia suya, actuó con negligencia y no hubo, por tanto, indefensión.

Segundo : Por lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco puede estimarse el recurso.

Todo negocio jurídico debe tener una causa, como resulta de lo dispuesto, para el más típico de ellos, que es el contrato, por el artículo 1.261 del Código Civil . El reconocimiento de deuda debe responder, por tanto, a una razón de fondo: se reconoce la deuda porque se compró algo y ha de pagarse el precio, o porque se recibió un préstamo y el prestatario reconoce que debe al prestamista el capital prestado, o porque se deben rentas de un arrendamiento. O porque otro debe algo y quien firma el reconocimiento de deuda se compromete a saldar la deuda. Esto último es lo que afirma la actora que ocurre y desde luego se trata de una causa perfectamente válida para fundar un reconocimiento de deuda. Las personas son muy libres de afianzar a otros y de asumir deudas de otros y obligarse a pagarlas.

Cuando se discute si existe causa real en un reconocimiento de deuda surgen una serie de cargas procesales, de alegación y de prueba. No hace falta que profundicemos. Basta con decir que cada parte debe alegar. Quien demanda con fundamento en el reconocimiento debe explicar a qué obedeció el mismo. Quien se opone ha de decir por qué, si no hay causa, firmó el documento. Y cada parte tendrá la carga de probar conforme a las normas habituales, en el bien entendido que el propio documento de reconocimiento de deuda constituye una prueba para quien se funda en él. De hecho es, por así decirlo, la reina de las pruebas: un documento firmado por el que se afirma es deudor, reconociendo que debe.

En este caso la demandada afirma que firmó engañada. O sea que hubo vicio del consentimiento. El engaño debía demostrarlo ella y, obviamente, no lo ha hecho. Sólo ha aportado al efecto su propia confesión, que es insuficiente como puede comprenderse.

La demandante asegura que el reconocimiento se formuló para pago de una deuda de la familia, en el ámbito de un negocio familiar. A favor de la existencia de esa causa del negocio jurídico está la realidad del propio documento. Que no se admitan en nuestro derecho los negocios jurídicos abstractos no significa que los documentos en que no se indica la causa no sirvan para probar su existencia. En particular cuando las explicaciones que se dan para justificar la firma del documento son inverosímiles o no se han acreditado. La demandante servía género al negocio de la familia de la señora María Dolores . Esta dice que nada sabía y que ninguna participación tenía en él. Pero firmó el documento comprometiéndose a pagar una deuda, de lo que no puede deducirse sino que es cierta la tesis de la demandante de que lo que hubo fue un compromiso de pagar una deuda, aunque fuese de familiares muy cercanos de dicha señora y no de ella misma. Es algo perfectamente válido y a ello ha de estar la demandada.

Tercero : La sentencia es gravemente imprecisa en cuanto a los intereses. El fallo se remite al fundamento cuarto y éste se limita a transcribir el artículo 1.108 del Código Civil . Pero el precepto nada aclara, como es obvio. En consecuencia no se sabe a qué interés de demora se condena ni desde qué fecha. Es algo insólito. Sin embargo no se ha pretendido de esta Audiencia que subsane la imprecisión. La sentencia queda, por tanto, con el contenido que tiene y en su ejecución deberá interpretarse y decidirse lo que procede hacer en un caso así. Si puede imponerse un tipo de interés de demora más alto que el legal o sólo el legal, en vista de que la sentencia no condena expresamente a pagar el tipo mayor aunque tampoco lo haga a pagar el legal. Y deberá precisarse también desde qué fecha puede exigirse.

Cuarto: Desestimándose el recurso, se impondrán las costas del mismo a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Dolores contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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