Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 700/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1033/2013 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 700/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100366
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9719
Núm. Roj: SAP M 9719/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009623
Recurso de Apelación 1033/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1033/2013
Autos nº: 695/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda
P. Apelante: DON Alvaro
Procurador: DOÑA MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
P. Apelada- Impugnante: DOÑA María Milagros
Procurador: DOÑA CRISTINA SOMOHANO PENDAS
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 700
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 17 de julio de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
modificación de medidas nº 695/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda; y
seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Alvaro , representado por la Procuradora DOÑA MARIA
ESTHER CENTOIRA PARRONDO; y de otra, como parte apelada-impugnante, DOÑA María Milagros ,
representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA SOMOHANO PENDAS; y siendo Ponente el Magistrado
de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas establecidas en Sentencia de Divorcio de fecha 29 de octubre de 2010 recaída en autos nº 563/09 formulada por D. Alvaro contra Doña María Milagros , debo acordad y acuerdo: - Se suprime la pensión compensatoria a favor de Doña María Milagros .
- Cada uno de los litigantes deberá abonar los gastos y cuotas hipotecarias de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 en La Orotava, conforme a la participación de cada uno en el condominio.
- Que no ha lugar a modificar la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad, ni el régimen de visitas, ni la pensión de alimentos a su favor establecida en la Sentencia de Divorcio.
No se hace expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Alvaro , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, otorgue la guarda y custodia del menor de manera compartida en la forma que se indica; subsidiariamente se pide la guarda y custodia del menor al padre, subsidiariamente, si se mantiene la custodia de la madre se solicita se amplía el régimen de visitas del padre con el menor; la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo a la cuantía de 777,45# al mes desde la fecha de interposición de la demanda; y, finalmente, que la declaración de la supresión de la pensión por desequilibrio a favor de la Sra María Milagros sea con efectos desde la interposición de la demanda en octubre de 2012; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de junio de 2013.
CUARTO.- La representación legal de doña María Milagros , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, aprovecha la ocasión para a su vez, impugnar la sentencia de instancia a fin de conseguir que se mantenga la pensión compensatoria en su día señalada en favor de la Sra. María Milagros en la sentencia de divorcio de fecha 29 de octubre de 2010, revalorizable con el IPC durante cuatro años; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de julio de 2013.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, con respecto al recurso del Sr. Alvaro , en cuanto al primer motivo planteado de una guarda y custodia compartida, procede su desestimación y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 218 de la L.E.C . de que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; congruencia que conforme a abundante doctrina jurisprudencial ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda (en el caso) y los términos del fallo combatido; (vid: SSTS 14- diciembre-1992 ; 6-marzo-1995 ; 30-noviembre-1996 ; 13-mayo-1998 y 23- septiembre-1999); debiéndose añadir que desde mayo de 1986 nuestro Tribunal Supremo dice:'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas ex novo en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito'. En efecto, la representación legal de don Alvaro no pidió en su demanda al juzgador de la primera instancia la custodia compartida.
SEGUNDO.- Tras lo que antecede, cabe recordar que estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 'in fine' del Código Civil y 775 de la L.E.C ., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia. Entonces, del estudio de las actuaciones se comparte con el órgano judicial 'a quo' en que en el caso no se da y no se ha acreditado un cambio sustancial de circunstancias como para que afecten a las medidas que venían ya señaladas, pues con respecto a la guarda y custodia que el padre apelante pide para si en exclusiva, a mas de lo dicho, cabe añadir que si ahora se pide una custodia compartida ello quiere decir que se está reconociendo el que la madre lo está haciendo bien amén de que lo argumentado para tal cambio no tiene peso específico como para operar el cambio pretendido siendo que, se insiste, la madre lo está haciendo bien. Y, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, se comparte el criterio del órgano 'a quo' de que la reducción de ingresos del señor Alvaro , real y acreditado, por el importe que recibe actualmente de la empresa Swiftan S.A. es lo suficientemente importante como para no reducir el importe de la pensión de alimentos de su hijo Héctor , que es esta, una obligación esencial, de primer orden y preexistente; debiendo dicho señor buscar otros conceptos donde restar pero no la pensión de alimentos de un hijo. Y, por lo mismo de que no se da en el caso cambio sustancial de circunstancias, debe mantenerse el régimen de visitas y vacaciones ya existente.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por vía de impugnación por la representación legal de doña María Milagros relativo a que se mantenga la pensión compensatoria señalada a su favor en su día; cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede afirma que le reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos. Entonces, partiendo de lo que antecede, y del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento que procede desestimar este recurso al considerarse correcta la decisión de dar por extinguida la pensión compensatoria de la Sra. María Milagros al haber desaparecido la causa que la motivó, pues es ya persona cualificada y percibe ingresos que son los justos y acoplados a sus propias aptitudes y actitudes para generarlos en el puesto de trabajo en el que actualmente se encuentra en activo. Además, la decisión del órgano ' a quo' es correcta y así debió parecerle a la Sra. María Milagros cuando no recurrió directamente la sentencia de instancia, sino que la impugnó aprovechado el recurso de apelación interpuesto de contrario. Y en respuesta al recurso del Sr. Alvaro dicha extinción deber ser desde la fecha de la sentencia de instancia de 8 de mayo de 2013 .
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alvaro , representado por la Procuradora DOÑA MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por DOÑA María Milagros ; representada por el Procuradora DOÑA CRISTINA SOMOHANO PENDAS; contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 695/2012; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a
