Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 700/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 933/2014 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 700/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100727
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3455
Núm. Roj: SAP MA 3455/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 700/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
Dª. Mª ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 933/2014
AUTOS Nº 595/2013
En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Fidel que en la instancia
fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO DE
PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendido por la Letrada Dª. INMACULADA MURIANA JIMENEZ. Es parte
recurrida UNICORP VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que está representado por la
Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ NARBONA y defendido por el Letrado D. VICENTE ORTI GISBERT,
que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. /Dña. Fidel frente a Unicorp Vida S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad de 22.137, 73 euros fundada en un contrato de seguro de vida anual renovable con la entidad demandada UNICORP VIDA, asociado a un préstamo personal de 18.000 euros concertado con UNICAJA, al ser uno de los riesgos cubiertos la invalidez absoluta y permanente reconocida al beneficiario por resolución del INSS, por entender que el actor ocultó de mala fe o no declaró convenientemente su situación física y su estado de salud previos en la contratación, concretamente en el cuestionario de salud que le fue formulado, se alza la actora haciendo esencial motivo del recurso, el que la misma no actuó dolosa y reticentemente ocultando sus padecimientos al tiempo de rellenar el cuestionario sino todo lo contrario, ya que dos de los padecimientos en los que se basó la Aseguradora demandada para negar la indemnización solicitada (cardiopatía isquémica y la hipercolesterolemia) fueron diagnosticados con posterioridad a la suscripción de la póliza y la tercera (hipertensión arterial) no fue ocultada al indicar la tensión que presentaba al contestar al formulario que le fue practicado.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad contractual, dimanante de contrato de seguro, en concreto de una póliza de contrato de seguro de vida incapacidad permanente total asociado a la amortización de un préstamo personal, concertados el día 1 de julio de 2005, pues no solo así se recoge en la sentencia apelada (pronunciamiento que al no ser impugnado ha devenido firme) sino que se desprende del hecho de que su suscribieran el mismo día, y lo que es importante que en la practica bancaria es usual la suscripción de un simultanea de un seguro de vida como condición para la concesión de un préstamo personal como el de autos. Solicitando el actor recurrente el cumplimiento de las obligaciones pactadas, al haber acaecido el riesgo asegurado, la situación de invalidez permanente total del asegurado.
La sentencia de instancia, acogiendo las alegaciones de la aseguradora, que opuso la infracción del deber de información por parte del asegurado, desestimó la demanda.
El recurso se articula argumentando, la existencia de una errónea valoración de la prueba, pues en contra de lo concluido en la sentencia, el asegurado recurrente contestó a la Compañía sobre todos los extremos que le fueron requeridos.
Debe por tanto revisarse en esta alzada el resultado de la prueba practicada, en orden al cumplimiento por parte del asegurado del deber de información que se le exige en al art. 10 de l LCS .
Al respecto el Tribunal Supremo declara en sentencia de 25 noviembre 1993 , que la violación del deber de declaración del tomador del seguro para la valoración del riesgo, no ha de apreciarse según la buena o mala fe, sino que ha de atenerse... a la objetivada de si la conducta... viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos...' que la impulsan a celebrar un contrato que no hubiera celebrado, atendida la naturaleza y función del seguro. Así, la Ley de Contrato de Seguro hace una referencia expresa al deber del tomador y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo, donde se contiene una remisión a las disposiciones generales de la propia ley; según el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro 'en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley ' (es decir, al régimen del art.
10). En materia de declaración de riesgo y efectos de su inexactitud, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado, pudiendo constatarse tres momentos: a)en base al art. 381.2 del Código de Comercio antes de la Ley de Contratos de seguro, se declaraba la nulidad de ' todo contrato de seguro' por inexactitud en la declaración sobre el estado de salud, aún de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de los riesgos: la eventualidad del riesgo debe aquilatarse por las manifestaciones claras y, exactas del contratante sentencias del Tribunal Supremo de 29 febrero 1984 , 8 febrero 1989 .
b)con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro último párrafo, la declaración inexacta sólo da lugar a la liberación de asegurador, cuando esa inexactitud u omisión se debe a dolo o culpa grave del tomador del seguro, pero no cuando no exista mala fe o concurra una negligencia no grave; en esta fase la jurisprudencia ya tiene en cuenta la existencia o no de buena fe por parte del tomador y/o asegurado ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio 1993 , 25 noviembre 1993 ).
c)El 'deber' correlativo del asegurador, a través del cuestionario previo; en este sentido se modifica la Ley de Contrato de Seguro y su art. 10, por la Ley 21/1990 de 19 diciembre (adaptación de la legislación española a la Directiva 88/357 de CEE, añadiéndose a este precepto un nuevo inciso al primer párrafo, a cuyo tenor el asegurado quedará exonerado de aquel deber de declaración de riesgo, si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.' Es decir, correlativamente existe un deber de diligencia del asegurador. Antes de la reforma citada, el Tribunal Supremo ya venía exigiendo al asegurador ese deber traducido en el reconocimiento médico y el cuestionario previo, sobre antecedentes médico sanitarios y su actual estado hasta el punto en que se ha llegado a declarar que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro limita el deber de declaración a lo que el cuestionario contiene, sustituyendo la iniciativa del contratante del seguro, por la del asegurador; no hay un deber de declaración, sino de respuestas del asegurado o tomador, de lo que interesa de él el asegurador, sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1997 .
TERCERO .- Pues bien, en este caso, el cumplimiento de las prevenciones legales y jurisprudenciales citadas hay que ponerlo en relación con la cumplimentación del cuestionario de salud, que se le efectuó al asegurado a la hora de contratar la póliza, precisamente el mismo día en que esta se suscribió y se firmó la póliza de préstamo personal al que aquella venia asociado.
En tal sentido si bien es cierto tal como recoge la sentencia de instancia, que el asegurado contestó negativamente, a la mayoría de las preguntas que se le formularon, entendemos que contestó afirmativamente, precisamente a aquellas de las que posteriormente se derivaría la situación de invalidez, que era el riesgo contratado.
En efecto en el presente caso el cuestionario que la compañía de seguros le somete al actor, obra al folio 181 de autos; y en él se le pregunta vaga y genéricamente sobre una serie de cuestiones, concretamente sobre: 1) si ha tramitado algún tipo de invalidez, 2) si ha padecido algún tipo de enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante mas de 15 días, si ha padecido o padece cualquier afección de sangre, de hígado o infecto contagiosa, 3) si ha padecido o padece alguna alteración física o funcional, 4) si ha sufrido algún accidente grave o intervención quirúrgica, 5) tensión arterial y otras que no le afectaban y no guardan relación con el caso estudiado, contestando a todas ellas de manera negativa, salvo la relativa a tensión arterial que manifestó que tenia una tensión de 14/9, y a la pregunta sobre si su estado de salud era bueno y sin enfermedad manifestó que si.
Y habiéndose producido el riesgo asegurado (la declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual por Resolución de INSS de 20 de julio de 2007 y a consecuencia de su agravación una situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de 2 de marzo de 2012 , precisamente a consecuencia del accidente cardiovascular hemisferico derecho sufrido en 2006 y otras dolencias, especialmente de tipo cardíaco, que se describen en esta resolución, negando la aseguradora su cobertura, según comunicación remitida al actor, en base a esa aseveración de ser dolosamente inexacta esa declaración inicial por entender que se ocultó maliciosamente por el asegurado en el cuestionario de salud la hipertensión, la hipercolesterolemia y la hernia discal que previamente le habían sido diagnosticadas. Posteriormente al contestar a la demanda añade la Aseguradora demandada que también oculto la cardiopatía isquemica que le fue detectada en el año 2002.
Se trata, por tanto, de determinar el alcance y encuadre jurídico de la inexactitud acusada en la declaración precontractual del riesgo, que la demandada apelada asumió por la póliza que otorgó. De la prueba obrante en las actuaciones, especialmente de la documental médica aportada, se desprende, en contra de lo que se afirma: 1) que lo que se detectó al actor asegurado en el año 2002 fue una 'isquemia', no una 'cardiopatía isquemica'(, dolencias que no cabe confundir al ser esta última de mucha mayor gravedad que aquella), siéndole esta detectada el 25 de octubre de 2005 tras un cateterismo diagnóstico, esto es después de suscrita la póliza de seguro (documento nº 12 de la demanda, obrante al folio 47); 2) respecto de la tensión arterial, dolencia que incidió sin duda en los episodios tenidos con posterioridad que provocaron la declaración de incapacidad (ictus cerebral) no se produjo ocultación o inexactitud alguna, al contestar que tenia una tensión de 14/9, superior por tanto a los parámetros normales o estándar que oscilan entre 7/13 o 6/12 de tensión mínima o máxima, sobre todo cuando ante dicho dato no se realizó por la Aseguradora ninguna comprobación o reconocimiento médico posterior a fin de comprobar su alcance e importancia; 3) la hernia discal, diagnosticada en el año 2002, es evidente que no es el origen ni guarda relación con la enfermedad detectada y con la incapacidad permanente absoluta reconocida al asegurado recurrente; 4) la hipercolesterolemia, si bien en principio podía entenderse que le fue detectada antes de la suscripción de la póliza dado el tenor del informe del del Dr. Jose Ángel (folios 183), dado que aparece como uno de los antecedentes personales, sin embargo si se examina el informe de la Dra. Mariana , que vino tratando al actor desde el año 1992, como se desprende de la contestación a la pregunta ¿desde cuando lo conocía?, se comprueba que la fecha del primer diagnostico fue la de 14/9/2005 (informe obrante al folio 394), sin que por ello tampoco conste que dicha dolencia fuera detectada antes de la suscripción de la póliza en cuestión.
El propio devenir de los hechos, ha logrado persuadir a la Sala, no puede predicarse el dolo en la actuación de la asegurada, pues en el cuestionario sobre el que se le interrogó no ocultó enfermedad. Por lo tanto, resulta de lo probado en autos que no estamos ante una ocultación dolosa en su faceta o aspecto de engaño deliberado, que sí generaría dolo o culpa grave, sino más bien de un desconocimiento de las dolencias que presentaba. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador ( art. 10.3, LCS ), y ya se asevera que esa concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad, requisito éste del formulario que la propia jurisprudencia ha señalado como exigible necesariamente para poder aplicar la nulidad del contrato pues sólo a través de ese formulario podrá acreditarse la omisión u ocultación de datos que valoran el riesgo. ( STS 24-4-86 ), y del que ahora se examina en modo alguno puede inferirse esa discordancia relevante generadora de una posible nulidad, máxime si se tiene en cuenta que, con cuestionario o sin él, lo esencial es la cumplida acreditación de la actitud dolosa o culposa grave en la ocultación con la que el asegurado pretende beneficiarse, pues intencionalmente debe poner de manifiesto lo que necesariamente ha de expresarse como 'circunstancias por él conocidas', en dicción literal del art. 10, LCS , y ese conocimiento tanto puede referirse a la misma existencia de la enfermedad como a su alcance, pues este dolo específico que abarca a lo que pudiera ser denominado como 'estado de salud' ha de referirse no al alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que éste muy bien puede desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, la efectiva contratación del seguro, y si por el propio tomador son desconocidas o su alcance -como parece ser el caso- no le es debidamente explicado, mal puede hablarse de actuación dolosa, ni meramente culposa grava dada la escasa entidad del padecimiento a la hora de suscribir el contrato.
Así, pues, establecido que el asegurado tiene derecho a ser indemnizado, debe ser estimado el recurso, y y la demanda origen de este procedimiento y la condena de la Aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 21.492, 94 euros, intereses del Art. 20 de la LCS ,
CUARTO .- La estimación de la demanda implica en aplicación del vencimiento objetivo que consolida el artículo 394.1 de la LEC la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes en la alzada, a tenor del art. 398.2 de la LEC , acordandose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Fidel contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga con fecha 17 de julio de 2014 , en los Autos de Juicio Ordinario 595/13, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, debiendo ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda origen de este procedimento, condenando a la Aseguradora UNICORP VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar al actor D. Fidel la cantidad de VEINTIUNO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO EUROS CENTIMOS DE EURO (21.492, 94 EUROS) , INTERESES DEL ART. 20 DE LA LCS , con expresa condena en costas a la demandada en cuanto a las costas de la primera instancia. Y todo ello sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
')'.

