Sentencia CIVIL Nº 700/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 700/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 372/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 700/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100658

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2662

Núm. Roj: SAP MU 2662:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00700/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JMJ

N.I.G.30030 42 1 2012 0010912

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2012

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: NEURONA ENGINEERING S.L.L.

Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado: GUSTAVO HERREROS ANDREU

Rollo Apelación Civil nº: 372/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 700

En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1006/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes como actora y apelante la mercantil 'Neurona Engineering' S.L.L. representada por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia y dirigida por el Letrado Sr. Herreros Andreu; y como parte demandada, actora reconvencional y apelante la sociedad 'Riegos de Levante Murcia' S.L. representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Alcaraz . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha * cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Catalá en nombre y representación de 'Neurona Engenierring S.L.L.' contra 'Riegos del Levante S.L.' y declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 176.344,48 euros, más IVA, más los intereses legales. No ha lugar a efectuar manifestación en cuanto a las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación una y otra parte litigante. La actora principal mostró su disconformidad con el 'quantum' indemnizatorio, solicitando la cuantía solicitada en la demanda por los distintos conceptos que la integran. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

Por otra parte la mercantil 'Riegos de Levante' S.L., solicitó, de un lado, que se declare justificada la resolución anticipada del contrato y subsidiariamente que se declare la resolución por mutuo disenso ó en su caso que se concrete la indemnización en la cuantía objeto de allanamiento. De cada recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 372/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 noviembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora 'Neurona Enginneering' S.L. contra la sociedad demandada 'Riegos de Levante Murcia' S.L. tendente a la resolución por incumplimiento de la misma del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes con fecha 30 abril 2011 y que se condene a dicha demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la totalidad de las cantidades que se mencionan en la demanda por los distintos conceptos que se especifican.

La sentencia a su vez desestima la acción reconvencional planteada por la mercantil 'Riegos de Levante Murcia' S.L. tendente a que se declare justificada la resolución anticipada del contrato llevada a cabo por dicha parte. Con carácter subsidiario que se declare resuelto el contrato por mutuo disentimiento y alternativamente, en caso de que declare sólo el incumplimiento contractual de Riegos de Levante Murcia S.L., que se establezca en concepto de indemnización únicamente el 100% de las mensualidades fijas pendientes de liquidar a la actora en el momento de la extinción contractual (11 noviembre 2011) conforme al allanamiento parcial efectuado.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato por el incumplimiento de la mercantil demandada y condenando a la misma al pago de la cantidad de 176.344,48 € más IVA en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

La sentencia de instancia con fundamento en la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento grave y relevante de una obligación principal como causa de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 Código Civil , examina y analiza la prueba practicada en los autos y obtiene como conclusión que el suceso acaecido consistente en la agresión física de un administrador social de la actora a un colaborador externo de la demandada, no constituye motivo ni causa esencial para la resolución anticipada del contrato llevada a cabo por 'Riegos de Levante Murcia' S.L.. En todo caso, se añade, sería la excusa cierta para intentar justificar tal resolución.

La referida sentencia concluye que la mencionada resolución anticipada del contrato debe considerarse como un incumplimiento imputable a la parte demandada determinante de la resolución del contrato suscrito y por tanto de la condena de 'Riegos de Levante Murcia' S.L. a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Con respecto a su cuantificación, la sentencia valora esencialmente lo pactado entre las partes al respecto y en concreto el contenido de la cláusula penal suscrita que, establece que en caso de incumplimiento de la arrendadora se fija como tal indemnización el 100% ...'de las mensualidades fijas pendientes de liquidar a 'Neurona Engineering' S.L. en el momento de la extinción del contrato', entendiendo como tales, añade la sentencia, aquellas cuotas fijas por el tiempo que reste para la finalización del contrato (30 abril 2013).

En definitiva la resolución judicial de instancia concreta el 'quantum' indemnizatorio de un lado, en las cuotas fijas vencidas y no abonadas que se cuantifican en 19.354 € y por otro lado en la cantidad de 138.972,80 € por las cuotas fijas pendientes de liquidar hasta la finalización del contrato, así como otros 18.017,68 € por las comisiones vencidas y no satisfechas en el momento de la resolución contractual.

De esta manera la sentencia desestima la aplicación de mayores porcentajes en la determinación de tales comisiones derivados según lo pactado, de aquellas operaciones en las que la gestión comercial de los clientes sea también de la actora y en aquellas obras y servicios en los que también intervenga dicha parte. Dicha desestimación la fundamenta en que la parte demandante no ha aportado prueba pericial al respecto, y en su caso tampoco ha acreditado, ni aportado las bases de la liquidación de tales derechos conforme al artículo 219 Lec , regulador de las denominadas sentencias con reserva de liquidación.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad parcial con el referido pronunciamiento judicial con respecto a la cuantificación del 'quantum' indemnizatorio, en concreto en relación con las siguientes partidas:

a) Precio del arrendamiento 9.699 € por pagos de 'Agroherni Sociedad Cooperativa'.

b) 208.867 € por comisiones sin intervención comercial.

c) 63.281,09 € por comisiones con intervención comercial.

d) 6.345,36 € por arrendamiento de vehículos.

A su vez la demandada y actora reconvencional también discrepa parcialmente del referido pronunciamiento judicial por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se solicita con carácter principal que se declare justificada la resolución anticipada, por 'Riegos de Levante Murcia' S.L., del contrato suscrito. Subsidiariamente se solicita que se declare la resolución contractual por mutuo disenso y alternativamente que de mantenerse la resolución del contrato por incumplimiento de 'Riegos de Levante Murcia', se fije en concepto de indemnización el 100% de las mensualidades fijas pendiente de liquidar a la actora en el momento de su extinción, es decir el día 11 noviembre 2011, conforme al allanamiento parcial realizado.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La primera cuestión jurídica que se somete al juicio revisorio de este Tribunal de apelación, se concreta en determinar si efectivamente, como se declara en la sentencia de instancia, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes el 30 abril 2011 con vencimiento el día 30 abril 2013, responde al incumplimiento de la parte demandada 'Riegos de Levante Murcia' S.L., derivado de la indebida resolución anticipada del mismo realizada por dicha parte. La ratificación en su caso de tal pronunciamiento judicial conllevaría la desestimación de la pretensión subsidiaria formulada por 'Riegos de Levante Murcia S.L.' tendente a la declaración de la citada resolución contractual por mutuo disenso de las partes.

Nos encontramos, por tanto, en presencia de un tema de clara naturaleza probatoria.

En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal 'ad quem' de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 , 'en la segunda instancia' sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía:... 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.

Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal'ad quem' hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la 'reformatio in peius', por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En este sentido la comentada sentencia establece:... 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'. Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos)'.

TERCERO.-De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba obrante en estos autos, entendemos acertada y correcta jurídicamente la decisión del Juzgador de instancia declarando, por un lado, que la agresión física antes relatada, no constituye motivo, ni causa esencial determinante de la resolución contractual anticipada realizada por 'Riegos de Levante Murcia' S.L. y por otro que tal resolución anticipada, dada su ineficacia jurídica, se convierte en incumplimiento esencial del contrato imputable a dicha mercantil con los correspondientes efectos resolutorios del mismo.

Valoramos en tal sentido la propia naturaleza y entidad del hecho acaecido en relación con la entidad y características del contrato suscrito, así como con respecto a otros hechos precedentes y posteriores a tal acontecimiento.

Hemos de tener en cuenta inicialmente, como ya hemos declarado en precedentes sentencias, así en las de 30 enero 2014 y 22 enero 2015 , que en efecto, en la relación contractual dadas las esenciales características del tráfico mercantil, deben prevalecer los principios de confianza y lealtad contractual, así como de buena fe tanto en su génesis y cumplimiento como en su ejecución como disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . Es evidente por tanto que la exigencia de tales principios permiten a los Tribunales una interpretación flexible, y no rigorista de los usuales medios probatorios con respecto al suministro, recepción y precio de la mercancía como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 2005 .

Pero también la exigencia de tales principios en la contratación mercantil, determinan que en caso de incumplimiento por alguna de las partes, la valoración de su entidad y por tanto de su gravedad y relevancia y de sus posibles efectos resolutorios se realice con sujeción a los citados principios de lealtad y buena fe contractual.

En este caso objeto de revisión por el Tribunal, una valoración conjunta de tales principios en relación con los hechos acontecidos no permiten fundamentar con éxito que la comentada agresión haya violentado los citados principios de la contratación mercantil hasta el extremo de constituirse en causa esencial y determinante de la resolución anticipada del contrato que llevó a cabo 'Riegos de Levante Murcia' S.L., por implicar, según ella, un incumplimiento grave y relevante del contrato.

De un lado, como se dice en la sentencia de instancia, se trata de una agresión entre dos personas físicas, una, administrador social de la mercantil actora y otra colaborador externo de la mercantil demandada, que no implicaría por sí un incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandante, y que tampoco permitiría concluir en una pérdida o frustración de la confianza y lealtad contractual.

Y ello aún en mayor medida valorando que precisamente esa confianza y lealtad ya existente previamente al acaecimiento de éste hecho, derivada de la directa y estrecha vinculación personal y profesional entre unos y otros, se habría mantenido inalterable tras este suceso, como así se justifica debidamente a tenor de las grabaciones y transcripciones de conversaciones a las que alude el Juzgador de instancia, las cuales ponen de manifiesto la ausencia de relevancia y entidad que unos y otros atribuyeron a esa agresión. Nótese que tal conclusión podemos obtenerla también del contenido de aquella otra grabación en la que intervienen las dos personas directamente implicadas en ese hecho, en la que el agresor Sr. Grimáldez administrador social de la actora pide perdón a la otra parte Sr. Mercader.

Como con acierto se dice en la sentencia apelada el conjunto de la prueba practicada no permite afirmar la pérdida de la inicial confianza contractual y tampoco impide el cumplimiento del contrato, ni la relación entre los dos intervinientes. De ahí que se declare que ese hecho no es causa de resolución, sino...'la excusa cierta para intentar justificar la misma'.Y se añade que el fundamento de la resolución...'tiene otras razones que nada tienen que ver con incumplimientos contractuales'.

Es evidente por tanto que tan irrelevante jurídicamente resolución anticipada del contrato se convierte ahora en incumplimiento relevante de 'Riegos de Levante Murcia' S.L. con los correspondientes efectos resolutorios contractuales.

Todo lo expuesto determina, en consecuencia, la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la mercantil demandada y actora reconvencional, así como también del motivo de recurso planteado con carácter subsidiario referido a la resolución contractual por mutuo disenso.

Téngase en cuenta que la prueba practicada no acredita en la conducta de la mercantil actora la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual. Por el contrario su voluntad ha sido siempre la de cumplir lo pactado y así lo ha justificado tras la recepción del burofax remitido por 'Riegos de Levante Murcia' de fecha 11 Noviembre 2011 en el que le comunicaba la resolución unilateral del contrato. Fue ya posteriormente, tras el reiterado incumplimiento de la demandada, cuando la mercantil demandante, dados dichos incumplimientos y la ineficaz resolución unilateral protagonizada por aquélla, cuando procedió al planteamiento de la demanda, objeto de estos autos, solicitando la resolución del contrato.

En consecuencia se impone, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la cuantificación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual de la mercantil demandada. Dicha mercantil alega que sólo cabría indemnizar por el 100% de las mensualidades fijas pendientes de liquidar a la actora en el momento de la extinción contractual que se concreta en la fecha del día 11 noviembre 2011, pero con exclusión de las cuotas pendientes de liquidar hasta la fecha prevista de conclusión del contrato, como declara la sentencia de instancia.

Por su parte la mercantil demandante interesa que las partidas y cuantías indemnizatorias fijadas en la instancia deben incrementarse en los siguientes términos: de un lado, la inclusión en el precio del arrendamiento de la cantidad de 9.699€. Y de otro lado 208.867 € por comisiones sin intervención comercial, más otros 63.281,09 € por comisiones con intervención comercial y 6.345,36 € por arrendamiento de vehículos.

Sin embargo ninguna de las prestaciones indemnizatorias formuladas por las partes recurrentes puede encontrar acogida en ésta apelación.

Con respecto a la pretensión de la mercantil demandada, entendemos que la cuestionada indemnización debe abarcar el 100% de las cuotas pendientes de liquidar a 'Neurona Engineering' S.L. por el tiempo que reste hasta la finalización del contrato previsto el 30 abril 2013.

Téngase en cuenta que estamos en presencia de una cláusula penal específicamente convenida por las partes en el marco del principio de autonomía de la voluntad que establece el artículo 1255 Código Civil . Dicha cláusula cumple una clara función de carácter liquidatorio y de evaluación objetiva y además anticipada de aquellos daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la citada obligación contractual.

Es evidente dada su naturaleza y función que la limitación indemnizatoria que la recurrente 'Riegos de Levante Murcia' pretende atribuirle comportaría una interpretación contraria a la función liquidatoria que le corresponde. Como se dice con acierto en la sentencia apelada...'de no ser así nos encontraríamos ante un puro absurdo incluido este procedimiento'.Además como también señala la sentencia apelada ello supondría una contradicción con la propia doctrina jurisprudencial acerca de los efectos indemnizatorios derivados de la resolución unilateral de los contratos de prestación de servicios de duración determinada, y además también resultaría contrario a los propios actos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el que no realiza expresa oposición o desacuerdo alguno con el cálculo indemnizatorio fijado por la actora a tenor de la cuestionada cláusula penal. Sólo se alude a la no aplicación de la misma por no concurrir incumplimiento alguno o en su caso a la aplicación de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 Código Civil . Coincidimos con la sentencia apelada que podría resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 405.2º Lec , que faculta al Tribunal para considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que les sean perjudiciales.

Cabe añadir finalmente que tampoco cabría aplicar la citada facultad moderadora prevista en el artículo 1.154 Código Civil , por cuanto de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, cabe descartar el uso de dicha facultad moderadora de la pena convencional, cuando precisamente el incumplimiento realizado hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena.

En tal caso, como aquí acontece, hay que estar a lo pactado por las partes.

Así lo ha declarado la jurisprudencia en sentencias de 13 febrero 2008 y 26 marzo 2009 , con fundamento en la potencialidad normativa creadora de los contratantes ( art. 1255 Cc ) y al efecto vinculante de la norma contractual ( artículo 1091 Código Civil ).

Procede por tanto su desestimación.

QUINTO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también en relación con el 'quantum' indemnizatorio interesado en ésta fase de apelación por la mercantil demandante.

Por tanto hemos de ratificar el pronunciamiento de la sentencia apelada en tal sentido.

Reiteramos que los honorarios pactados contractualmente se cuantifican en la cantidad de 8.333 € mensuales fijos conforme a la cláusula 4ª del contrato, y no en la pretendida cuantía de 9.699 € que se solicita. Se alega que en realidad éstos eran los honorarios reales, por cuanto se acordó verbalmente entre las partes que se pagaría ese resto de 1.366 € mediante la facturación a la mercantil Agroherni Sociedad Cooperativa.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Y ello se afirma así, porque dada la disconformidad al respecto de la sociedad Riegos de Levante Murcia y la ausencia de cualquier documento escrito que lo acredite, es lo cierto que la parte reclamante no ha aportado prueba relevante alguna capaz de sustentar con éxito esos alegados honorarios mensuales.

Las menciones que se realizan por la recurrente a las declaraciones del apoderado de la sociedad demandada Sr. Hernández Nieto y a determinadas conversaciones y correos entre personas vinculadas con una y otra mercantil, se revelan como prueba insuficiente e ineficaz al respecto, máxime además porque la acreditación de un elemento esencial del contrato , como es el precio, exige , sin duda, una prueba cierta e indubitada al respecto, no existente en este caso.

Por tanto ratificamos así el 'quantum' indemnizatorio fijado en la sentencia apelada en relación con el importe de las cuotas fijas vencidas y no abonadas, así como con respecto a las pendientes de liquidar hasta la finalización del contrato concretado el día 30 abril 2013, reiterando en tal sentido lo ya manifestado en el precedente Fundamento de Derecho.

Por otro lado y con respecto a la cantidad indemnizatoria por el concepto o partida de comisiones, entendemos que también hemos de ratificar el pronunciamiento de instancia. Es decir la aplicación de la primera parte del apartado b) de la cláusula cuarta del contrato que indica por tal concepto...'un 10% del beneficio bruto obtenido cuando la facturación anual de Riegos de Levante S.L. supere los 6.000.000 €',con exclusión por tanto de la segunda parte de dicha cláusula que establece un 25%...'en aquellas operaciones en que la gestión comercial de los clientes sea también asumida por Neurona Engineering' S.L.'

Téngase en cuenta que la prueba practicada no permite fundamentar la aplicación del discutido porcentaje del 25%, ya que no consta acreditado por la mercantil demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, que la misma hubiese asumido esa gestión comercial frente a los clientes que constituye el condicionante necesario para la aplicación de ese porcentaje superior. Como dice 'Riegos de Levante 'S.L. en su escrito de oposición al recurso de apelación de adverso,...'los socios de la actora son ingenieros proyectistas, nunca comerciales'.

Tampoco procedería la aplicación del apartado c) de la citada cláusula cuarta que prevé...'un 33% de la cantidad que supere un beneficio bruto del 25% en aquéllas obras y servicios en los que intervenga Neurona'.

Entendemos que también en éste caso la parte actora recurrente incurre en un claro déficit probatorio. Y ello básicamente porque la expresa redacción de dicho apartado c) exige a quién pretende su aplicación, la acreditación específica y detallada de esas obras y servicios y por tanto la determinación del beneficio bruto obtenido en cada una de ellas. Como acertadamente se dice en la sentencia apelada la parte recurrente tendría que haber recurrido a la correspondiente y pertinente prueba pericial al respecto a los efectos de obtener técnicamente tales resultados. Entendemos que los numerosos cálculos y operaciones que en tal sentido se exponen por dicha parte en su escrito de apelación, constituyen meras alegaciones subjetivas y unilaterales y por tanto interesadas e ineficaces dada su naturaleza, para poder sustentar con éxito la pretensión indemnizatoria que pretende.

Pero es que tampoco el recurso a lo dispuesto en el artículo 219 Lec . permitiría otorgar viabilidad a la pretendida cuantificación indemnizatoria, como efectivamente así se manifiesta en la sentencia apelada, no obstante la interpretación flexible y garantista del mismo que declara la jurisprudencia.

La Sala Primera en la sentencia del Pleno, de 16 de enero de 2012 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

En el caso enjuiciado la determinación indemnizatoria en fase de ejecución de sentencia, no obstante la flexibilidad interpretativa del referido criterio jurisprudencial, carecería de viabilidad procesal dado que el presupuesto básico necesario para la concreción de ese 'quantum' indemnizatorio no se ha acreditado. Además como antes hemos señalado, la parte recurrente eludió el recurso a la prueba pericial al respecto, sin que conste impedimento alguno o dificultad extraordinaria en tal sentido.

Finalmente y con respecto a la pretensión indemnizatoria derivada del uso de vehículos, reiteramos lo argumentado en la sentencia apelada y por tanto la ausencia de prueba al respecto.

Procede la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la mercantil actora 'Neurona Engineering' S.L..

SEXTO.-La desestimación del presente recurso de apelación, así como también del recurso de apelación formulado por la mercantil demandada y actora reconvencional 'Riegos de Levante, Murcia' S.L. determina que cada parte soporte las costas de ésta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia en representación de la mercantil 'Neurona Engineering' S.L. así como el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán en representación de la sociedad 'Riegos de Levante-Murcia' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1006/12 debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, debiendo cada parte soportar las costas de ésta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al ser desestimados ambos recursos, debiéndose dar a los mismos el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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