Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 700/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 233/2015 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 700/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100599
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:1139
Núm. Roj: SAP TO 1139:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00700/2016
Rollo Núm. ............. 233/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. declarativo Ordinario Núm..........216/2014.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 700
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciseis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio declarativo ordinario núm. 216/2014,sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Dª Elvira representada por el Procurador de los Tribunales Sr D Fernando Mª Vaquero Delgado y defendido por la Letrado Sra Dª Mª Isabel Granados Gordo; y D Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Beatriz López y defendido por el Letrado Sr D Javier Ballesteros González.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de mayo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora por todos los conceptos reclamados en las presentes actuaciones la cantidad de 40.000 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas...'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por ambas partes, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Dado que la sentencia dictada en la instancia ha sido objeto de recurso por ambas partes, conviene, antes de entrar a analizar los motivos argumentados por cada una, exponer, muy brevemente, las pretensiones de las partes.
Luis Carlos presenta demanda en reclamación de 91668,11 euros contra Elvira .
Son hechos que amparan dicha reclamación:
-que Luis Carlos y Elvira mantuvieron relación afectiva y sentimental que comenzó en el 99 y ha finalizado en agosto de 2006
En dicho proyecto de vida en común acordaron la construcción de una vivienda para que sirviera de domicilio sobre un solar propiedad de Elvira
-La edificación destinada a vivienda común, se empieza a edificar y los gastos son sufragados por ambas partes mediante fondos comunes.
Sobre la base del principio de enriquecimiento sin causa, ejercita una acción de reembolso reclamando se dicte sentencia mediante la que se establezca una obligación de pago de la cantidad reclamada o en su defecto, de aquella que el juzgador en base a su justo criterio considere procedente por la participación del actor en la construcción de la vivienda y se condene a la demandada a abonar 91668,11 euros o en su defecto la cantidad que el juzgado considere pertinente más intereses y costas.
Elvira en su escrito de contestación a la demanda, niega en primer término el establecimiento de un proyecto de vida común, admite ser propietaria del solar y afirma haber comenzado la construcción de una vivienda en dicha parcela gracias a su padre y sus empresas de construcción Ferju y Teimasa S.L.
Niega que los gastos de construcción se sufragaran por ambas partes mediante fondos comunes, niega haber encargado el proyecto básico de ejecución, impugna documentos aportados de adverso, y aporta documentos (4 a 8), que a su juicio acreditan que era ella la que sufragaba los gastos.
Niega que el demandante haya pagado materiales de construcción para la vivienda y considera que los ha incluido como empleados en la vivienda cuando eran utilizados para su trabajo.
Suplica la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia dictada en la instancia en el primer Fundamento de Derecho se refiere a las consecuencias económicas de la unión no matrimonial 'more uxorio' cuando se pone fin a la misma y en el segundo Fundamento, al entrar en el estudio del caso concreto afirma:
-que no llega a constituirse una verdadera y propia convivencia, sino que viviendo por separado deciden comprometerse y compartir un proyecto de vida en el futuro a cuyo efecto dispusieron lo necesario para construir lo que sería la vivienda familiar
-poniendo la demandada el solar, dinero sin determinar y materiales de la empresa de sus padres y poniendo el actor dinero sin determinar y mano de obra propia y de sus padres, cuando la obra estaba ejecutada a un 60% incluyendo mejoras la pareja rompe su relación
-no obstante las diferencias existentes entre la situación expuesta y la unión no matrimonial a que aludió entiende aplicable la solución del alto tribunal y considera que esta situación no puede quedar desprotegida y entra en el análisis del importe a compensar
-en relación al importe a compensar, excluye la Â? pedida por el actor en su demanda y atiende no al valor de lo invertido sino al valor en venta de lo construido en el estado en que se encuentra.
Carece de pericial tendente a fijar ese valor y lo fija en 120.000 euros atribuyendo al actor Â? parte en concepto de indemnización.
Dª Elvira interpone recurso e impugna en primer término la referencia a la tesis desarrollada por el TS y recogida en la sentencia pues estima que no tiene relación con el supuesto que nos ocupa dado que el supuesto es una relación entre dos jóvenes y que tras una relación de noviazgo deciden romper sin haber constituido una unión de hecho, ni siquiera pareja de hecho, ni existió compromiso como proyecto de vida con consecuencias económicas al cesar la relación que es lo que recoge el juzgador
También sostiene ausencia de valoración de la prueba e impugna que el actor tenga derecho a obtener un resarcimiento o una protección ante actos de liberalidad, regalos o atenciones entre novios.
D Luis Carlos también interpone recurso y si bien admite la existencia de un proyecto de vida en el futuro y admite que la situación en que se ha encontrado el actor no puede quedar desprotegida, discrepa en la valoración compensatoria acordada defendiendo error manifiesto en la aplicación de las consecuencias de un supuesto de convivencia o unión no matrimonial al presente caso dado que no concurren los requisitos ni se basa en el mismo supuesto de hecho.
También opone vulneración por inaplicación del principio de la teoría que prohíbe el enriquecimiento injusto así como la doctrina de los actos propios y vulneración del art 1895 y concordantes del Código Civil con relación a los arts 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal y Convenio de Viena relativo a los daños y perjuicios derivados de los contratos y cuasi-contratos alegando lo que ya recogió en su demanda.
Sostiene también error en la valoración de la prueba pericial entendiendo que el juzgador ha llevado a cabo un exceso de facultades moderadoras reiterando que lo que reclama es la Â? del valor de la construcción.
Opone quebrantamiento de los arts 208 y 209 por falta de motivación dado que no se refiere precisamente a la teoría del enriquecimiento injusto que es la base en que se apoyan y error en la cuantía compensatoria y quebrantamiento del art 394 LEC .
Los recursos se opusieron por la contraparte.
SEGUNDO:Partiendo de lo expuesto vamos en primer término a concretar si procede o no la aplicación analógica al supuesto que nos ocupa de la compensación económica en caso de ruptura en seno de una relación more uxorio, pues recordemos que:
-las partes mantuvieron una relación sentimental de 5 años
-no entablaron relación de convivencia previa
-esa relación sentimental entre las partes lo era como 'proyecto futuro de vida en común' según admitió Dª Elvira al ser interrogada en calidad de parte
-también admitió que sobre un terreno que ella había comprado, 'encargaron un proyecto para construir de forma conjunta' (minuto 1:35)
Que la licencia de construcción la pidió ella (aunque el nombre de Luis Carlos también figura) y que el proyecto y la licencia se pidió conjunta como 'si iba bien...'
-existió entre las partes la apertura de una cuenta corriente (c/c) conjunta y en esa cuenta conjunta se pagaron conceptos de la obra con dinero de los dos.
Que tras la licencia se inicia la construcción durante más de dos años
Que incluso se llegó a pedir una hipoteca si bien no se utilizó y quedó cancelada (documento nº 13 de la demanda)
Admite que ' Luis Carlos ha puesto dinero y está dispuesta a su devolución', y al ser interrogada sobre si había un 'proyecto en futuro' manifestó que 'lo que saliera' si la relación iba bien porque 'si no eso era mío y lo voy haciendo poco a poco'.
Se ha transcrito parte del resultado del interrogatorio practicado a Dª Elvira por ser quien 'niega' la existencia de proyecto de vida en común que pueda dar lugar a reconocer a D Luis Carlos , tras la ruptura, un resarcimiento y que evidentemente permiten concluir a la Sala su existencia, corroborada no sólo por las manifestaciones de la demandada, sino por la existencia de una c/c conjunta, la solicitud de una hipoteca o la solicitud de la licencia de obras y del proyecto de ejecución de la casa, que imposibilita dejar al actor desamparado.
Ahora bien, resulta de aplicación analógica la norma fijada por el TS en relación a convivencia 'more uxorio'?
Debemos rechazar (nadie lo ha pretendido por otro lado) la posible aplicación de normas jurídicas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales a la ruptura de un matrimonio, obviamente y también la aplicación de las normas de la convivencia more uxorio en caso de ruptura al supuesto que nos ocupa y ello por la básica razón de que no estamos ante esta institución dado que no ha existido convivencia, ni intención de crear un patrimonio común que permitiera aplicar la liquidación de la comunidad de bienes, sino contribución de ambos a un determinado fin: edificación sobre solar de Dª Elvira de una vivienda.
Examinemos si procede acudir a la teoría del enriquecimiento sin causa para amparar la pretensión del actor y así recordemos que los requisitos que se exigen para su apreciación, son:
-enriquecimiento del demandado que puede ser aumento de patrimonio o no disminución del mismo
-correlativo empobrecimiento del actor que puede ser daño efectivo o lucro cesante
-ausencia de causa: se entiende por causa según Díaz Picazzo la situación jurídica que autoriza al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual podrá ocurrir, porque exista un negocio válido y eficaz entre ellos o porque exista una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia.
-no es necesario que el demandado haya actuado con mala fe, cometido un acto ilícito o incurrido en negligencia.
La doctrina, en relación a la acción personal de enriquecimiento injusto ha elaborado una serie de casos que son:
-enriquecimiento por inversión: El que hace gastos o inversiones en cosa ajena que incrementan su valor -o aminoran su desvalor- debe ser indemnizado siempre y cuando no estuviera obligado a hacerlos o no hubiera tenido la posibilidad de contratarlos porque no se hubiera podido obtener el consentimiento del titular de la cosa antes de llevarlos a cabo y el que - conscientemente de que no debe - paga una deuda ajena puede reclamar al deudor ex arts. 1158 y 1210 CC '
-enriquecimiento por intromisión: es el que se produce cuando alguien obtiene un provecho o utilidad por el uso o disfrute de un derecho ajeno
-enriquecimiento por prestación: se produce porque alguien realiza una prestación que carece de causa, bien sea porque nunca tuvo tal obligación de prestar, como en el pago de lo indebido por error o porque entre el momento en que se contrajo la obligación y el momento en que se cumplió, la obligación había desaparecido -nulidad sobrevenida de la causa).
Obsérvese la diferencia con el enriquecimiento por inversión. En el enriquecimiento por prestación, el que paga la deuda ajena cree que la deuda es propia, es decir, paga por error.
Examinados los requisitos expuestos en relación al supuesto que nos ocupa podemos entender que la teoría del enriquecimiento sin causa puede ser aplicada porque no concurre causa en esa prestación, dado que si analizamos la misma desde la perspectiva de causa mediata e inmediata, es evidente que la justa causa que viene dada por ese interés de construir lo que iba a ser una vivienda 'si la cosa iba bien' para la pareja pierde su virtualidad y eficacia ante la ruptura de la misma de forma que esa 'contribución' conlleva una pérdida para el actor y un correlativo enriquecimiento para la demandada que se ha quedado con el resultado de la obra acometida (trabajo y materiales por decirlo de forma genérica).
Así pues, si debemos tomar en consideración que es procedente reconocer a Luis Carlos el derecho a ser reparado, el problema viene dado por el criterio para fijar ese importe.
Al respecto, la parte actora en su demanda está reclamando el 50% de la valoración del coste de ejecución de la construcción a fecha de la ruptura sentimental más la mitad de los gastos previstos al inicio de la obra, necesario para el desempeño de la misma lo que le permite cuantificar su pretensión en 91668,11 euros.
Obviamente de adverso se niega totalmente esta cuantificación.
Contamos efectivamente con dos informes de valoración aportados por las partes, que partiendo de un presupuesto de la vivienda de 107.300 euros, aún con las mejoras que se dicen introducidas, llevan al perito de la parte actora a fijar el valor de la obra ejecutada en 175.437,46 euros (folio 150) fijando que el precio por metro cuadrado ascendería a 975 euros habiéndose construido 386 metros, entendiendo de adverso que el total de la obra ejecutada ascendería a 94852,21 (folio 286) valorando el valor de metro cuadrado en 416,01 euros/m2.
La diferencia en un porcentaje análogo de construcción (extremo éste en el que más o menos se coincide, 59 y 61% un 60% de media) es abismal, asciende a 80.585 euros.
Por su parte el juzgador atiende al valor en venta de lo construido, si bien lleva a cabo su valoración sin apoyo pericial alguno, estando esta Sala imposibilitada para corroborar sus aseveraciones.
Así, el problema viene dado por el criterio de valoración.
Sostenido por el actor la aportación de dinero para la construcción y su propio trabajo, así como el de su padre y amigos y aportado con la demanda facturas acreditativas de estos extremos, vamos a analizar la prueba que puede permitirnos fijar la cantidad que como daño (abono efectivo de importes) se entiende acreditada por el actor, en el sentido de aportados los documentos con la demanda y a cuyo reintegro tendría en principio derecho, según le ha reconocido Elvira .
Documento nº 4 de la demanda: escritura de obra nueva de 12 de julio de 06 a nombre de Elvira
Licencia de obras (folio 33) solicitada por Luis Carlos y Elvira y concedida el 16 de febrero de 2005 al igual que el certificado descriptivo de obra y acreditativo de su estado constructivo (documento nº 12). Se aporta como documento nº 10 y su importe asciende a 2146 euros si bien el ingreso de efectivo lo hizo Dª Elvira según documento al folio 208
Documento nº 6: factura de honorarios. A nombre de Luis Carlos por el concepto Proyecto Básico y de ejecución, sin embargo como documento nº 7 se ha aportado otra factura por el concepto Proyecto Básico y de Ejecución, firmada por el emisor de abono de 1376,76 euros que es realmente la cantidad abonada
Documento nº 8 factura de honorarios por Dirección Facultativa de la obra primer pago 50% a nombre de Luis Carlos y Elvira
Documento nº 9: son honorarios que no sabemos a qué corresponde
Documento nº 14: factura a nombre de Elvira por materiales de Teimasa se corresponde con un abono de 613,19 euros el 23 de febrero de 2006
Documento nº 15: factura de Teimasa a nombre de Luis Carlos . Pagado 200,16 el 13 de marzo de 2006
Documento nº 16 factura de Teimasa a nombre de Luis Carlos pagado 739,42 euros el 6 de abril de 2006
Documento 17, otra de 17 de mayo de 2006 de 286,61 euros
Documento 18 igual concepto pagados 105,87 euros el 17 de mayo de 2006
Documento 19 igual pagado 904,34 el 17 de mayo de 2006
Documento 20 a los folios 87, 88 y 89 albarán de entrega de mercancía a Luis Carlos (los albaranes no acreditan pagos)
Documento 23 albarán y factura de venta al contado a nombre de Luis Carlos que acredita que ha abonado 543,12 euros
Documento 24 factura que acredita el pago de 571,87 euros (albaranes acompañados como documentos nº 25 y 26)
Documento 27 factura a nombre de Luis Carlos , acredita el pago de 1743,83 euros habiendo acompañado como documentos nº 28 y 29 los albaranes a que se refiere la mercancía de la factura 27
Documento 30 factura a nombre de Luis Carlos que acredita el pago de 2143,89 aportando como documento nº 31 a 35 los albaranes de entrega
Documento nº 36 factura a nombre de Luis Carlos que acredita el pago de 876,48 euros más albarán referido a la misma
Documento 38 factura de cerrajería a nombre de Luis Carlos y Elvira de 50 euros
Documento nº 39 pago de 65,14
Documento 40 es un presupuesto
Documento nº 41 factura de Teimasa de 97,37 y documento 42 albarán de entrega de dicha mercancía
Documento nº 44 contrato de c/c conjunta (folio 113). No es acreditativa de pago alguno
Documento 46 a 50 reintegro del actor para el abono de gastos de la obra: 12000, 3000 y 3000 en fecha 9 de abril de 07 tras la ruptura.
La demandada, si bien negó que el demandante hubiera pagado materiales de construcción (ver contestación a la demanda) es lo cierto que es un extremo que ha quedado acreditado y admitido por Dª Elvira al ser interrogada, y por la documental.
La impugnación que lleva a cabo de los documentos nº 15 a 19 por no referirse a la obra, impugnando los documentos nº 24, 27, 30 y 36 por ser de ferralla, habiendo quedado acreditado con la testifical que se utilizó y con el interrogatorio de Luis Carlos que él intervino en la ejecución, queda vacía de contenido, y la afirmación de que las facturas aportadas como documentos nº 25, 26, 28, 29, 31 a 35 y 37 habían sido emitidas y pagadas por el padre del demandante, rechazando los documentos 38 a 41 no pueden tampoco alcanzar lo pretendido, no valorarlas como pagos efectuados, a tenor del resultado de la testifical practicada.
Por su parte la demandada con su contestación también aportó como documento nº 9 a 34 pagos y justificantes de importes satisfechos que ascendían a 18933,26 más la factura de 613,19 euros aportada por el actor y abonada por la demandada además de los gastos de IBI, agua y electricidad (documentos nº 35 a 78).
Vaya por delante que las transferencias de 6000 y 300 euros a Luis Carlos de 29 de julio de 2005 lo fueron a la c/c común de la pareja, no a la cuenta personal de Luis Carlos .
Parece obvio, y así se recoge, de modo acertado a juicio de la Sala en la sentencia, que ambas partes han contribuido económicamente a la construcción de la vivienda y que el actor tendrá derecho a la reparación del perjuicio sufrido, pero el importe satisfecho según lo aportado (salvo error u omisión 7688,66 euros tras fijar por mitad dos facturas aportadas a nombre de ambos, no computando el importe de albaranes que no son facturas, obviamente), no es criterio válido de valoración de su indemnización por no ser suficiente, dado que a la aportación económica se suma el trabajo personal que desempeñó durante los fines de semana.
Pero claro este trabajo personal en dicha obra que económicamente no viene acreditado por cuanto no se facturó, sería indemnizable?
La cuestión expuesta debe ser contestada en sentido positivo.
Efectivamente el trabajo voluntario desempeñado inicialmente con un ánimo de liberalidad a fin de contribuir a la construcción de lo que podía ser la vivienda común de la pareja no puede quedar sin un reconocimiento económico, producida la ruptura, por el beneficio (enriquecimiento) que el mismo le ha supuesto a la demandada.
Habida cuenta que la Sala no tiene prueba que permita cuantificar este extremo, y atendiendo que sólo por facturas aportadas, la indemnización que percibiría el actor sería inferior a la ofertada por la demandada, unos 10.000 euros inicialmente y tras 'el mercadeo' se podía acceder a los 20.000 (estamos a la grabación del juicio y el término mercadeo se recoge en dicha grabación), va a volver para cuantificar a la valoración de los peritos para poner de manifiesto que no parece conforme a la crisis inmobiliaria que ha asolado España y sobre un presupuesto de ejecución de 107.300 euros, fijar que el 60% de la obra construida asciende a 175.437 euros (se 'desprecian' céntimos) fijando en 975 euros el metro cuadrado, entendiendo que resulta más ajustado el valor de 416 euros aportado por la parte demandada con una valoración de los construido de 94852 euros y 386 metros construidos
Tampoco resulta factible entender que el actor tenga derecho a percibir el 50% del valor de lo construido en tanto en cuanto en este porcentaje el solar es elemento esencial y éste es propiedad de la demandada.
La Sala, valorando de forma conjunta las cantidades que el actor acredita haber satisfecho, con relación al valor de lo construido y entendiendo que en modo alguno la Â? de dicho valor puede ser atribuido al actor, fija en 1/3 del valor del total de obra ejecutada realizado por el perito de la parte demandada el importe que el actor tendrá derecho a percibir por este concepto por entender que con dicha participación se evita el enriquecimiento que en otro caso hubiera acarreado para la demandada hacer suya la 'inversión de futuro' del actor y se indemniza a éste, a falta de justificación documental en el empobrecimiento que la ruptura le supuso.
La cuantía así, salvo error u omisión ascenderá a 31617,4 euros (94852,21 :3)
TERCERO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar de forma parcial la resolución recurrida, con estimación de recurso.
Se mantiene la falta de pronunciamiento en costas de la primera instancia en tanto en cuanto no es de recibo pretender que se impongan costas a la demandada por el hecho de que en el suplico se haga petición de 'acomodación de cantidad al criterio judicial', en tanto en cuanto ha quedado claro que lo reconocido en sentencia se encuentra alejado de lo pretendido por la parte debiendo ser aplicado el art 394 LEC .
CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira y por la representación procesal de D Luis Carlos , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento núm. 216/2014, de que dimana este rollo, y en su lugar y manteniendo el pronunciamiento de estimación parcial de la demanda condenar a Dª Elvira a satisfacer a D Luis Carlos la cantidad de 31617,4 euros a que asciende el importe que se ha fijado por esta Sala en concepto de resarcimiento indemnizatorio para evitar enriquecimiento sin causa y manteniendo el no pronunciamiento en costas de la primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 29/12/2016.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.-
