Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 700/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2244/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 700/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100696
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2346
Núm. Roj: SAP V 2346/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002244/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 700/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
002244/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000176/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Santiago ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados
a BANCO DE SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS
FRANCISCO DIAZ MARCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santiago .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 26/6/18 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Santiago contra BANCO SANTANDER SA debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 3 de diciembre de 1998 , eliminándola , teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 437,71€ , mas intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución .Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Santiago , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de don Santiago se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia por la que se estima parcialmente la demanda formulada por ellos contra BANCO DE SANTANDER S.A., declarando la nulidad por abusiva de la cláusula quinta (de gastos asignados al prestatario) contenida en escritura suscrita en 3 de diciembre de 1998, de préstamo hipotecario. Señala las consecuencias económicas, intereses legales, y sin condena en costas.
Se alza el demandante en relación con la ausencia de pronunciamiento condenatorio en costas, considerando infringido el art. 394 LEC .
Dado traslado a la entidad financiera, se opone y aprovecha el trámite para impugnar la sentencia.
Reitera la excepción de prescripción rechazada en la instancia como fundamento para la desestimación de la demanda.
Se opone el demandante a la impugnación.
SEGUNDO .-La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, después de rechazar la excepción de prescripción, declara la nulidad de la estipulación quinta de escritura de 3 de diciembre de 1998.
Y este es, precisamente, el motivo de impugnación que debe ser estimado.
Sobre la caducidad y prescripción.
Como es sabido, resulta improcedente la aplicación del instituto de la caducidad a la nulidad de pleno derecho que se deriva del carácter abusivo de las estipulaciones examinadas.
Cuestión distinta es el efecto extintivo del transcurso del tiempo en relación con la acción de reclamación las cantidades, consecuencia de los efectos que proclama el art. 1.303 CC , la acción no está sujeta a plazo de caducidad sino de prescripción que, en este caso, tampoco ha acontecido.
En la sentencia de esta sala de 27 de diciembre de 2017 (Rollo 1163/2017 ) señalábamos al respecto: '..., coincidimos con el recurrente que debe distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dineraria, en este caso, y que los plazos para su ejercicio no son los mismos, máxime cuando se trata de una nulidad de pleno derecho que no tendría plazo de prescripción, lo que no sucede con la acción de restitución que sí está sujeta a plazo para su ejercicio....' '...Pues bien, pasando a resolver la excepción de prescripción de la acción de restitución, la misma se desestima porque como quiera que no tiene señalado un plazo expreso para su ejercicio, debe aplicarse el plazo general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial (ex - art. 1964, CC ), plazo general que antes era quindenial y ahora es un plazo quinquenial, pues tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ese art. 1964 establece que 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'.
La escritura se suscribió en 3 de diciembre de 1998, antes de la entrada en vigor de la reforma citada, por lo que de acuerdo con la disposición transitoria quinta sobre 'Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes' ('el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ') la acción estaría prescrita al formularse la demanda en 18 de enero de 2018. Es de desatacar que el requerimiento a la entidad se practicó en 3 de diciembre de 2017, fecha en que ya habían transcurrido los quince años y, por tanto, sin posibilidad efecto interruptivo.
Por tanto, las cantidades reclamadas por la comisión de apertura, satisfechas entonces, no puede ser reintegradas por cuanto se encuentra prescrita la acción.
La estimación de esta excepción reiterada vía impugnación de la sentencia de instancia, obliga a desestimar la demanda en cuanto a sus pedimentos económicos (no así en cuanto a la nulidad declarada que es procedente). La consecuencia no ha de ser otra que la desestimación de la apelación instada por los demandantes por cuanto se viene a confirmar la estimación parcail de su demanda (y la consecuente ausencia de condena en costas).
TERCERO.- Procede efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido a los apelantes, sin pronunciamiento al efecto respecto de la impugnación estimada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don don Santiago contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia de 26 de junio de 2018 y estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA.Que revocamos parcialmente y dejamos sin efecto el pronunciamiento condenatorio a la entidad financiera a restituir cantidad alguna a la actora.
Se condena en costas en esta alzada al apelante, procediendo la pérdida del depósito constituido. No se hace pronunciamiento sobre costas en relación con la impugnación estimada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
