Sentencia CIVIL Nº 700/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 700/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 956/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 700/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100666

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9602

Núm. Roj: SAP B 9602:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120188277113

Recurso de apelación 956/2019 -1

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 4/2019

Parte recurrente/Solicitante: Segismundo , Luisa

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján, Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: Ramon Toro Martin

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001?, NUM000? DE DIRECCION000

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 700/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 13 de octubre de 2020

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 4/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Segismundo y Luisa contra la Sentencia de 25/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberola Martínez en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE ACTIVOS INMOBIILIARIOS PARA LA REESTRUCTURACIÓN BACARIA, SA (SAREB) debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de Luisa, de Segismundo y de los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en DIRECCION000, c/ DIRECCION001 núm. NUM000, condenando a los demandados a dejar libre, vacuo, expedito y disposición de la actora el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario. Y, asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), propietaria de la vivienda casa sita en calle DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION000, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Segismundo y Luisa, quienes se opusieron a la demanda y ahora recurren en apelación.

La parte demandada, que no cuestiona la titularidad de la actora ni alega ostentar título que le confiera el derecho a poseer, se opone a la demanda alegando su situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión residencial, invocando la aplicación de la Llei 18/2007de l'habitatge y de las Leyes y Convenios Internacionales de protección al menor así como la función social de la propiedad recogida en la CE.

En la impugnación de la sentencia los demandados denuncian que la sentencia incurre en falta de motivación y, reiterando los argumentos en los que basaron su oposición, alegan que incurre en infracción de normas procesales y sustantivas aplicables y en error en la valoración de la prueba.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.-Denuncia la parte recurrente en primer término la falta de motivación de la sentencia.

Nuestra jurisprudencia constitucional, interpretando los artículos 24.1 en relación al 120.3 de la CE, ha declarado en innumerables ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales comprende el de obtener una resolución que dé una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en derecho, tal exigencia de motivación viene legalmente establecida en el artículo 218.2 LEC. También ha precisado reiteradamente dicho Tribunal que 'la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc.)' ( STC 39/1997, fundamento jurídico 4º).

En lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como afirma la sentencia de ese Tribunal de 15 de junio de 2009, que cita la de 28 enero del mismo año, 'la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal ( artículo 218.2 LEC ), de modo que, siguiendo el mismo criterio de las resoluciones citadas, las SSTS de 30.7.2008 y 10.3.2010 señalan que ' esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)', en idéntico sentido la STS 28.2.2007; la citada STS de 15.6.2009 sigue declarando 'Como señala la sentencia de 16.4.2007, reiterando la doctrina de esta SalaJurisdicción citada a favor al respecto,la motivación 'tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'. Esa misma resolución,respecto a la falta de motivación respecto a la valoración de la prueba,sigue declarando 'Como señala la sentencia de 16.4.2007, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 )', insistiendo en que 'la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )'.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación respecto a las alegaciones de los demandados, en tanto la misma responde, de un modo claro y separadamente, a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, atendiendo al proceso seguido y a su objeto, así como los hechos que considera probados y que sirven de base a la estimación de la demanda y la desestimación de la oposición, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes.

Por todo ello el tribunal considera que la sentencia en modo alguno conculca el artículo 218.2 LEC, debiendo decaer el motivo de impugnación.

TERCERO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, este tribunal acepta y comparte, en lo esencial, tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo en las que no se aprecian las infracciones procesales ni de normas sustantivas que se denuncian, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las consideraciones que siguen:

(A) Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...)

La STS de 28.2.2013 razona que 'no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...'

Así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que ' declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.

(B) En cuanto a los argumentos invocados en relación a su precaria situación económica, de extrema vulnerabilidad con la convivencia con dos hijos menores, hemos de indicar que la valoración de las circunstancias relativas un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo a las leyes de protección a la vivienda (LLEI 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica o LLEI 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l'habitatge de les persones en risc d'exclusió residencial), al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, y a Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus posteriores modificaciones, así como la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por el Estado español, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

En definitiva, los derechos invocados y la situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social y residencial de los demandados y su familia pueden resultar relevantes, de reunirse los presupuestos para ello, en orden a la suspensión o paralización de un concreto acto de ejecución: el lanzamiento, pero en modo alguno excluyen la situación de precario ni pueden comportar la desestimación de la demanda.

(C) Por último, la disposición de los ocupantes para concertar con la propiedad un contrato que les faculte para residir en la vivienda o la voluntad de convenir un alquiler social no constituyen título alguno que pueda amparar su permanencia en ella ni excluyen la situación de precario, pues no podemos olvidar que la situación de precariedad de la demandada debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante un previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

Acordamos: DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo y Luisa contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 4/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000, SE CONFIRMAdicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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