Sentencia CIVIL Nº 700/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 700/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 266/2020 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 700/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100646

Núm. Ecli: ES:APB:2021:15809

Núm. Roj: SAP B 15809:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188102733

Recurso de apelación 266/2020 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 207/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012026620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012026620

Parte recurrente/Solicitante: Belinda

Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: CONCEPCIÓ ESTEBAN BARCELÓ

Parte recurrida: Gustavo

Procurador/a: Consol Cuadra Baile

Abogado/a: Inmaculada Ruz Lopez

SENTENCIA Nº 700/2021

Magistrados:

Dña. María Gema Espinosa Conde (Ponente) D Vicente Ballesta Bernal Dña. María Isabel Tomàs García

Barcelona, 17 de diciembre de 2021

Ponente: Dña. María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 207/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Belinda contra la Sentencia de 20 de enero de 2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Consol Cuadra Baile, en nombre y representación de Gustavo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María Fuentes Angulo en nombre y representación de doña Belinda contra don Gustavo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consol Cuadra Baile, en los siguientes términos:

PRIMERO.- DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.- Se declara la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio celebrado entre doña Belinda contra don Gustavo con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Asimismo procede emitir Oficio al Registro Civil para los efectos pertinentes.

SEGUNDO.-. Se aprueba el Plan de Parentalidad aportado por las partes con informe favorable emitido por el Ministerio Fiscal en los siguientes términos:

PRIMERO.- La potestad parental sobre las menores Marisol y Matilde será compartida.

SEGUNDO.-Guarda de las hijas menores. Plan de parentalidad.

Se establece un sistema de guarda compartida, y de acuerdo con el artículo

233-9 del Código Civil de Cataluña, las partes acuerdan el siguiente

- PLAN DE PARENTALIDAD -

1.- Responsabilidad parental. Ambos progenitores deben preservar la relación entre los menores y el otro progenitor, debiendo informarse mutuamente de todo lo que concierne a las menores y de todo hecho importante de la vida de Marisol y de Matilde.

Los padres tendrán que avisar al otro progenitor en caso de grave enfermedad u hospitalización de las menores.

Cada uno tiene la obligación de informarse directamente en el colegio de la

evaluación académica de las menores, así como de los acontecimientos o

incidentes que puedan surgir.

2.- Guarda de las menores. La guarda de Marisol y Matilde será compartida, repartiéndose las estancias de las menores con cada uno de los progenitores

como a continuación se detalla:

* Lunes y martes con la madre. La madre se hará cargo de las menores desde el lunes a la hora de entrada en el centro escolar hasta el miércoles a la hora de entrada en el centro escolar.

* Miércoles y jueves con el padre. El padre se hará cargo de las menores desde el miércoles a la hora de entrada en el centro escolar hasta el viernes a la hora de entrada en el centro escolar.

* Fines de semana alternos, desde el viernes a la hora de entrada en el centro escolar hasta el lunes a la hora de entrada en el centro escolar.

Los cambios de guarda se efectuarán reintegrando a las menores en el colegio por la mañana por el progenitor saliente y recogiéndolas a la salida por el progenitor entrante según corresponda. Si las menores no acudieran al colegio por estar enfermas, el progenitor saliente, avisando con antelación y tan pronto

como tenga conocimiento de la enfermedad, las acompañará a la misma hora al domicilio del progenitor entrante. Si el día de cambio de guarda fuese un día no lectivo el progenitor saliente reintegrará a las menores a la misma hora (09:00 horas) en el domicilio del progenitor entrante.

3.- Los periodos vacacionales serán repartidos del siguiente modo:

A. Vacaciones de verano:

* Para los días no lectivos del mes de junio y septiembre, así como el mes de julio, se seguirá el régimen ordinario, teniendo lugar los intercambios en la entrada del casal de assistir al mismo. Si no se pudiera realizar el intercambio en el casal, por ejemplo, por estar las menores enfermas, el progenitor saliente las acompañará a las 09:00 horas en el domicilio del progenitor entrante.

* El mes de agosto será repartido por quincenas, del 31de julio al 15 de agosto; y del 15 al 31 de agosto, correspondiéndole al padre la primera quincena y a la madre la segunda en los años pares, y viceversa en los años impares. Los

intercambios tendrán lugar a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor entranate.

B. Vacaciones de Navidad. Las vacaciones de Navidad serán divididas por mitad, correspondiéndole al padre la primera mitad los años pares y a la madre la segunda, y viceversa los años impares:

* Primer periodo: desde el último día lectivo a la hora de salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor entrante.

* Segundo periodo: desde el día 30 de diciembre a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor entrante hasta el primer día lectivo a la hora de entrada al colegio.

C. Semana Santa. Las vacaciones de Semana Santa serán divididas por mitad, correspondiéndole al padre la primera mitad y a la madre la segunda en los años pares, y viceversa en los años impares.

Primer periodo: comenzará desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor entrante.

* Segundo periodo: se iniciará el Miércoles Santo a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor entrante y finalizará el primer día lectivo a la hora de entrada al colegio.

D. Durante los periodos vacacionales el progenitor que tenga consigo a las menores facilitará la comunicación de estas con el otro progenitor, referiblemente entre las 19:00 horas hasta las 20:00 horas, manteniendo operativos los teléfonos móviles.

E. La alternancia de los fines de semana se reiniciará del siguiente modo: el primer fin de semana le corresponderá al progenitor con quien no hayan estado las menores en el último periodo vacacional.

4.- Días especiales: cumpleaños de las menores y día del padre y de la

madre.

Los progenitores acuerdan que los días de cumpleaños de las menores, el progenitor guardador facilitará el contacto de las menores con el otro progenitor. Si fuera un día festivo o cayera en fin de semana, se repartirá el día en cuestión, de 10 a 16 horas y de 16 a 21 horas. A falta de acuerdo, al padre le corresponderá el primer turno y a la madre el segundo los años pares, y iceversa los años impares. Si fuera un día lectivo, el progenitor que no tenga consigo a las niñas ese día podrá estar con ellas desde la hora de salida del colegio (16:30) hasta las 18:00 horas. En todo caso será el progenitor que no tenga la guarda ese día el encargado de realizar las entregas y recogidas de las menores.

El día del padre/madre, el progenitor en cuestión podrá disfrutar de su propia

festividad junto con las menores. De no coincidir con las estancias de las

menores, entonces el progenitor guardador facilitará el contacto de las

menores con el progenitor titular de la fiesta correspondiente. Las menores

podrán estar con el padre (el día del padre) y con la madre (el día de la

madre) desde la hora de salida del colegio (o 16:30 horas si no fuera un día

lectivo) hasta el día siguiente a la hora de entrada al colegio (o a las 09:00

horas si no fuera un día lectivo). En todo caso será el progenitor que no tenga

la guarda ese día el encargado de realizar las entregas y recogidas de las menores.

5.- Domicilio. Ambos progenitores deben de informar al otro de cualquier cambio de residencia y facilitar las coordenadas completas del nuevo domicilio, siempre y cuando ello no afecte a las medidas acordadas, ni que suponga un cambio de centro escolar.

Las partes acuerdan empadronar a las menores en el domicilio materno a efectos de poder ser beneficiarios de las becas y ayudas correspondientes del ayuntamiento, colegio, comedor, actividades extraescolares, etc. Cualquier beneficio resultante de tales becas deberá ser repartido entre ambos progenitores, realizándose su ingreso íntegro en la cuenta común mediante la que pagan los gastos de las menores, o aplicando el beneficio de no ser monetario a favor de ambos.

Ambos progenitores deberán saber siempre cuáles son sus respectivos domicilios (incluso en los períodos vacacionales) y móviles, con el fin de poder conocer dónde residen los menores cuando están en compañía del otro progenitor, y dónde poder localizarse en caso de ser necesario. En caso de

viajes se comunicará con antelación al otro progenitor el destino, estancias

y/o itinerarios de las menores.

6.- Educación y actividades extraescolares. Actualmente las menores acuden al centro escolar de carácter público Escola Matagalls.

En el presente curso escolar 2019-2020 la menor Marisol realiza la actividad extraescolar de inglés los lunes y de circo los jueves. Las partes respetarán la organización de las actividades extraescolares actuales, y no comprometerán en el futuro actividades extraescolares los días de guarda de los otros progenitores.

Las partes acuerdan que, respecto a la declaración de la Renta de Personas

Físicas (IRPF), puedan cada uno realizarla en base a la agrupación familiar, por años alternos: el Sr. Gustavo en los años pares, y la Sra. Belinda en los años impares.

Asimismo y con respecto al Uso del Domicilio Familiar, esta cuestión ya fue dirimida en el Auto de medidas provisionales dictado en fecha 18 de junio de 2018 donde consta que ambas partes acuerdan la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 y su ajuar a favor del Sr. Gustavo, debiendo abandonar el citado domicilio la Sra. Belinda antes del 15 de junio de 2018.

TERCERO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS. Dada la implantación del sistema de CUSTODIA COMPARTIDA se determina que ambos progenitores contribuirán con los gastos de las menores ordinarios de alimentación y vestido durante el tiempo que estén las menores en su compañía, y en cuanto a los gastos extraordinarios necesarios y voluntarios consensuados, ambos progenitores efectuarán aportaciones de 200 euros cada uno a una cuenta conjunta para poder satisfacer tanto los gastos escolares obligatorios, material escolar, actividades extraescolares y servicio de acogida y comedor de ambas menores.

CUARTO.- No ha lugar a acordar la PENSIÓN COMPENSATORIA solicitada por doña Belinda en la cantidad de 500 euros por un periodo de CINCO años.

QUINTO.- No ha lugar a acordar la PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO solicitada por doña Belinda en la cantidad de 180.749,42 euros.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Belinda se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2020 dictada en los autos sobre Divorcio seguidos con el nº 207/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, a los que se acumularon los autos seguidos con el número 210/2018 ante el mismo Juzgado, siendo parte apelada D. Gustavo representado por el Procurador Sra. Cuadra.

Impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión alimenticia para las dos hijas comunes solicitando se imponga al Sr. Gustavo una pensión alimenticia de 500 euros mensuales, así como la obligación de abonar el noventa por ciento de las actividades extraescolares y gastos extraordinarios de las menores. Solicita también se fije a su favor una prestación compensatoria por importe de 500 euros mensuales por un plazo de cinco años, así como una compensación económica por razón de trabajo en la cantidad de 189.311,28 euros.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión alimenticia para las dos hijas menores de edad. En la resolución de instancia se acuerda que ambos progenitores contribuirán a los gastos ordinarios de las menores de alimentación y vestido durante el tiempo que las tengan en su compañía, y en cuanto a los gastos extraordinarios necesarios y voluntarios consensuados, se dispone que ambos progenitores efectuarán aportaciones de 200 euros cada uno a una cuenta conjunta para poder satisfacer los gastos escolares obligatorios, material escolar, actividades extraescolares y servicio de acogida y comedor de ambas menores. Solicita la parte apelante se imponga al Sr. Gustavo una pensión alimenticia por importe de 500 euros mensuales, así como la obligación de abonar el 90 por ciento de las actividades extraescolares de las hijas y de los gastos extraordinarios.

No debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del CCCat, y que la obligación alimenticia recae sobre ambos progenitores, siendo este uno de los deberes ineludibles de la potestad parental tal y como determina el artículo 236-17 del mismo texto legal.

Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia, deben analizarse todas las circunstancias económicas que concurren en los dos obligados así como cuales son las necesidades de los últimos destinatarios de la pensión alimenticia.

La necesidad de respetar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 24/2009, de 25 de junio, en la cual se dispone que: ' la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que tiene que considerar el binomio 'necesidad' de quien tiene que recibirlos y 'posibilidad' de quien los tenga que satisfacer, por lo cual, en cada caso concreto se tienen que ponderar los dos factores, teniendo en cuenta, en cuanto al obligado, sus propios recursos, sus posibilidades, los medios económicos, e incluso las rentas y su patrimonio.'

También debe tenerse en cuenta que el hecho de fijar una guarda compartida no significa que los progenitores deban contribuir en igual forma a los alimentos de los hijos. La contribución debe ser en proporción a sus respectivos ingresos.

Establece el artículo 233-10 en su apartado tercero que 'la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente'. Esto es, el hecho de establecer un sistema de guarda compartida no debe suponer automáticamente el reparto por mitad de los gastos de las hijas comunes. Si uno de los progenitores cuenta con una capacidad económica superior a la del otro aquel deberá contribuir con mayor cantidad a las necesidades de sus hijos, debiéndosele imponer el abono de una cantidad al progenitor más favorecido para que el progenitor con menores ingresos pueda mantener a los hijos en condiciones similares. La contribución de los progenitores a los alimentos de sus hijos será proporcional tanto a las necesidades del alimentista como a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del mismo texto legal.

En el caso que nos ocupa es evidente que la capacidad económica de la Sra. Belinda es muy inferior a la de su esposo. Sus ingresos mensuales rondan los 900 euros, tal y como resulta de la documentación aportada con la demanda. En el certificado de ingresos y retenciones a los efectos del IRPF del ejercicio de 2017 figuran unos ingresos brutos de 9.935,78 euros, y en las nóminas aportadas también constan unos ingresos netos que rondan los 900 euros, si no se tienen en cuenta los anticipos que se le descuentan (documento 21 de la demanda), cantidad con la que debe hacer frente al alquiler de la vivienda que ocupa al haberse atribuido al Sr. Gustavo el uso del que fuera domicilio familiar. El alquiler de la vivienda asciende a la cantidad mensual de 500 euros, tal y como consta en el contrato de arrendamiento aportado como documento nº 19 de la demanda.

Por lo que se refiere a los ingresos del Sr. Gustavo la sentencia de instancia los fija en la cantidad mensual de 2.200 euros, cantidad resultante una vez prorrateadas las pagas extras, tal y como se declaró por éste en el interrogatorio practicado, sin embargo de la prueba obrante en autos puede presumirse que sus ingresos son muy superiores y que no se limitan a las cantidades que figuran en sus nóminas.

De otra forma hubiera sido imposible asumir los gastos familiares, teniendo también en cuenta los reducidos ingresos de la Sra. Belinda, tales como los correspondientes al mantenimiento y suministros del que fuera domicilio familiar, una vivienda de más de 300 metros cuadrados y por el que se abona un préstamo hipotecario con unas cuotas mensuales de 570 euros, y asumir las necesidades alimenticias de la familia, así como la parte correspondiente de las necesidades de su hijo Bruno, fruto de una relación anterior, abonar los préstamos personales que dice tener, o tener unos ahorros de aproximadamente 11.000 euros según resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial. El propio Sr. Gustavo señalaba en su demanda que sus gastos mensuales rondan los 1.600 euros, gastos que no se corresponden a los limitados ingresos que afirma percibir. Señalaba que con sus ingresos abona la cantidad de 777,62 en concepto de cuota hipotecaria, tasa de residuos e IBI, la cantidad de 231,24 euros para hacer frente a diversos préstamos personales, la cantidad de 364,22 euros mensuales en concepto de cuota de autónomos, así como unos 200 euros mensuales para los gastos de colegio y manutención de su hijo Bruno fruto de una relación anterior. A ello debe añadirse la cantidad de 450 euros que abona para contribuir a los gastos de vivienda de la Sra. Belinda, más otros 200 euros como gastos de educación de sus hijas, que se comprometió abonar en la pieza de medidas provisionales previas. Estas cantidades ya superan la cantidad que dice percibir mensualmente a lo que debería añadirse los gastos propios de su manutención más los gastos de mantenimiento de su vivienda, gastos de suministros, vestido, transporte, ocio, etc. En conclusión, podemos afirmar que el Sr. Gustavo cuenta con una economía más saneada de la que afirma tener.

Como necesidades de las menores debemos tener en cuenta los gastos de alimentación, vestido, mutua médica, gastos de formación y comedor escolar, gastos de material escolar, AMPA, actividades complementarias y excursiones, mutua médica, gastos de transporte y ocio entre otros. De los documentos aportados por las partes resulta que los gastos de comedor escolar, acogida y material escolar rondan esta cantidad señalada de 260 euros mensuales (doc. 15 y 16 de la demanda formulada por la Sra. Belinda y documento 2.1 aportado por el Sr. Gustavo), a lo que debería añadirse el gasto de las actividades complementarias incluidas en el plan de formación del colegio.

Teniendo por tanto en cuenta estas necesidades de las hijas y la situación económica de uno y otro progenitor, muy superior la del Sr. Gustavo, procede imponer a este una pensión alimenticia para sus hijas en la cantidad de 500 euros mensuales. Asimismo y en atención a la diferente capacidad económica de los progenitores se acuerda que las actividades extraescolares de las menores, así como colonias y viajes de estudios que se generen con el acuerdo de ambos progenitores, y los gastos extraordinarios médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros médicos se abonarán en un 75 por ciento por el padre y un 25 por ciento por la madre.

TERCERO.-Solicita también la parte apelante se fije a su favor una prestación compensatoria por importe de 500 euros mensuales y por un plazo de cinco años. Alega la recurrente que el Juzgador de instancia se basa únicamente en dos hechos, en que la Sra. Belinda ha trabajado y en que la DIRECCION003. tiene una deuda de 300.000 euros, y con esto concluye que no queda acreditado que el divorcio haya disminuido su capacidad económica, por lo que desestima su petición de que se fije a su favor una prestación compensatoria. Añade que el Juzgador confunde las deudas sociales con la capacidad económica del Sr. Gustavo, y que si se han valorado las deudas también debe valorarse que esta sociedad ha obtenido beneficios y duplicado su facturación en el ejercicio de 2018. Alega que debió valorarse también que es titular de un inmueble previsto para la promoción inmobiliaria y que asimismo debieron valorarse sus saldos y depósitos bancarios. Concluye que en virtud de todo ello debió fijarse a su favor la prestación solicitada.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que 'la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que la situación económica de la Sra. Belinda ha resultado perjudicada con relación a la de su cónyuge tras la ruptura conyugal. Ya ha quedado expuesta cual es la situación económica de ambos litigantes. La Sra. Belinda cuenta con unos limitados ingresos, rondan los 900 euros mensuales, y con esta cantidad debe hacer frente al alquiler de la vivienda que ocupa y que asciende a la cantidad mensual de 500 euros (documento 19 de la demanda), así como a los gastos de suministros de la vivienda y la parte proporcional de las necesidades alimenticias de sus hijas.

No puede desestimarse esta pretensión por el hecho alegado por la parte contraria de que la Sra. Belinda mantiene una relación estable con una tercera persona, no pudiendo darse por acreditada por el informe de detectives aportado.

Teniendo en cuenta la situación económica de ambos cónyuges expuesta anteriormente, y valorando la dedicación de la Sra. Belinda al cuidado de sus hijas que compaginó con el trabajo en la empresa de su marido durante tres años y el trabajo en otras empresas (tal y como consta en el informe de vida laboral aportado como documento nº 4 de la demanda), pero teniendo también en cuenta la edad de la esposa, que es joven y tiene formación y experiencia laboral, y por lo tanto presumiblemente podrá mejorar su capacidad económica, procede fijar a su favor una prestación compensatoria por importe de 300 euros mensuales y por un periodo de tres años, tiempo que se considera suficiente para que pueda adaptarse a su nueva situación y mejorar su capacidad económica.

CUARTO.-Impugna finalmente la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia por el que se le deniega la compensación económica por razón de trabajo y que solicitaba en la cantidad de 189.311,28 euros. La resolución de instancia denegó su petición por la falta de acreditación de su dedicación al trabajo de la casa durante la convivencia matrimonial.

Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es preciso que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 apartados 1 y 2 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Debe haberse producido la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, haberse producido el cese efectivo de la convivencia; c) Es preciso que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) Finalmente debe haberse producido un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.

La Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, precisa cuales son los requerimientos para que proceda la compensación económicapor razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que 'Según señala el Preámbulo del libro II, lacompensación económicapor razón del trabajo abandona toda referencia a la compensacióncomo remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

Es presupuesto para la compensaciónque uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económicadel art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )'.

Siendo el régimen económico matrimonial de los cónyuges litigantes el de separación de bienes, y producida la ruptura matrimonial, dos son los requisitos que restan por determinar para que proceda el establecimiento de la compensación económica por razón de trabajo. Por unlado el mayor trabajo para la casa, o el trabajo para el otro insuficientemente o nada retribuido, y por otro el incremento patrimonial superior del cónyuge frente al que se ha solicitado la compensación.

Con relación al primer requerimiento en la resolución recurrida se señala que no queda acreditada la mayor dedicación de la Sra. Belinda al cuidado de la casa. Se indica en la resolución que no queda acreditado de forma objetiva que la Sra. Belinda se haya dedicado de forma exclusiva al cuidado de la casa y de ambas menores y en proporción sustancialmente mayor que la dedicación prestada por el Sr. Gustavo.

Pues bien, esta Sala difiere de las conclusiones del Juzgador de instancia y considera que sí ha quedado acreditada una mayor dedicación de la Sra. Belinda al trabajo para la casa y al cuidado de las hijas comunes.

Del informe de vida laboral aportado por la Sra. Belinda como documento nº 4 de su demanda resulta que dejó de trabajar en el mes de NUM001 de 2012, tras el nacimiento de la hija mayor, y no volvió a incorporarse al mercado laboral hasta el mes de marzo de 2017, bastante tiempo después del nacimiento de su segunda hija en el mes de NUM002 de 2014, hecho que sin ninguna duda supuso que su dedicación principal pasó a ser el cuidado de la casa y de las menores. Prueba de ello es que era ella quien se encargaba de las visitas de las menores al pediatra o quien tenía la supervisión del rendimiento escolar de las niñas (documentos 5, 6 y 7 de la demanda), habiendo reconocido el Sr. Gustavo que se dedicaba fundamentalmente a su trabajo y no al cuidado de sus hijos.

Acreditada esta dedicación sustancial a la familia queda por determinar si se ha producido una descompensación en las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio. Este requisito, tras la nueva regulación contenida en el CCCat, se ha configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina, entre otras la STSC de 30 de mayo de 2019, Roj: STSJ CAT 4250/2019, que ' la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Se debe calcular la existencia de desequilibrio entre los patrimonios finales de ambos cónyuges. La nueva regulación opta por un sistema más objetivo basado en esa diferencia patrimonial ocasionada por la diferente dedicación de los cónyuges durante el matrimonio, el cónyuge deudor de la compensación que fundamentalmente se dedica al desempeño de su trabajo que le va a generar un patrimonio superior al del otro cónyuge, y el cónyuge acreedor de la compensación que durante el matrimonio ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro y ello le ha supuesto una merma de su capacidad para obtener un patrimonio'.

Resta, por tanto, determinar si efectivamente se ha producido un incremento patrimonial superior durante el matrimonio en el cónyuge a quien se solicita la compensación económica. No es suficiente sin embargo la simple alegación o indicación de que existe esta diferencia entre los incrementos patrimoniales experimentados por los cónyuges. Esta diferencia patrimonial debe ser acreditada.

Señala la recurrente que a diferencia de lo razonado por el Juzgador de instancia no es necesario aportar un inventario de los bienes que constituyan el patrimonio inicial y final de los cónyuges, añadiendo que la sentencia descarta que haya presentado prueba al respecto. Es cierto que no es preciso que se aporte un inventario de los bienes con una valoración acompañada por un informe pericial. Es suficiente con que se aporte una relación detallada de los bienes y que de la prueba obrante en autos pueda conocerse el valor de los bienes de los esposos.

La sentencia anteriormente citada del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017 añadía: ' Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensaciónfacilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que elinventariodeba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.

Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.

Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec, en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos'.

Es preciso por tanto que quien solicita la compensación económica por razón de trabajo acredite el diferente incremento patrimonial, y para la realización de estos cálculos deberá acompañarse una relación de los bienes de ambos cónyuges con su correspondiente valoración y con el importe de las respectivas obligaciones, y en caso de no aportarse pruebas suficientes para valorar estos bienes, porque no se disponga o no pueda obtenerlas, podrá acreditarse su valor a través de las pruebas que se lleven a cabo en el procedimiento, no precluyendo en la demanda el momento para proceder a la valoración de los bienes.

Señala la recurrente que el Juzgador de instancia exige la aportación de una prueba pericial, no entrando a valorar el inventario y las pruebas aportadas y valorando sólo la prueba pericial aportada por la parte contraria, imponiéndole con ello unos requisitos no exigidos legalmente, lo que supone una clara vulneración de su derecho de defensa.

Añade la recurrente que en su escrito de demanda insertó una propuesta de inventario relacionando los bienes de los que tenía conocimiento y exponiendo los mecanismos de valoración utilizados, con los datos y documentos que tenía a su alcance en aquel momento. Cita por ejemplo los valores de tasación fijados para los inmuebles y que obran en las notas del Registro de la Propiedad aportados como documentos 32, 34, 35 y 36 de la demanda, o la comparativa en el mercado de bienes similares, o las cuentas anuales de la sociedad del año 2016 al no tener en su poder las de años posteriores y se añadió también la cantidad de 21.000 euros que fue el saldo dispuesto por el Sr. Gustavo en el momento de la ruptura.

Añade que el Juzgador a quo asume Íntegramente dicho informe y las manifestaciones y explicaciones vertidas por el perito sin cuestionarse ninguna de las irregularidades puestas por su parte de manifiesto, ni las exiguas explicaciones dadas por el perito. Añade que dicho informe no debió ser admitido al ser un informe jurídico no contable y con graves y flagrantes irregularidades, y que la sentencia de instancia acoge la prueba pericial propuesta por la parte contraria pese a las irregularidades en las valoraciones y cálculos efectuados en la pericial aportada por la parte contraria, señalando que no era preciso que por su parte se presentara ningún informe pericial, siendo suficientes los medios de valoración que se tuvieron en cuenta para realizar el cálculo del valor de los bienes del Sr. Gustavo.

La parte actora identificó en su demanda los diferentes bienes integrantes del activo de los cónyuges así como las cargas que pesan sobre ellos, y del mismo modo fueron identificados en la contestación a la demanda. Debe por tanto darse por cumplida la obligación legal de aportar un inventario con la descripción y valoración de los bienes que constituyen el patrimonio de los cónyuges en el momento de la disolución del régimen de separación de bienes, así como con la identificación y cuantificación de las cargas que pesan sobre ellos, sin perjuicio de lo que después de dirá sobre qué bienes deben incluirse en el haber de los esposos y la valoración que se acepte de ellos.

Hecha esta precisión pasaremos a realizar las operaciones establecidas en el artículo 232-6 del CCCat para determinar los incrementos patrimoniales de los cónyuges, siguiendo también las indicaciones que para el cálculo de la diferencia patrimonial entre los cónyuges y el importe de la compensación económica dispone entre otras la sentencia del TSJC de fecha 27 de junio de 2016. Para calcular la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges debe determinarse cuál es el patrimonio final de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, tal y como se dispone en el apartado primero regla a del precepto. Debe también añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges las partidas enumeradas en la letra b del apartado primero del precepto, y descontarse las partidas relacionadas en la letra c.

Antes de pasar a relacionar los bienes que constituyen el patrimonio final del Sr. Gustavo deben hacerse una serie de precisiones.

La parte apelante incluye en la relación de bienes del Sr. Gustavo la vivienda que fuera domicilio familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION002. Señala la recurrente que el valor de la vivienda es muy superior al fijado en el informe pericial aportado por la parte contraria y que no tiene un valor comparable al de las viviendas que se tomaron como referencia en el informe. Y ello tanto por las características arquitectónicas de la vivienda del Sr. Gustavo como por el hecho de tener otros elementos, como la piscina o un amplio jardín, que no tienen aquellas viviendas. Sin embargo no puede incluirse en el patrimonio final del Sr. Gustavo el valor total de la vivienda y ello por dos motivos. Primero porque esta vivienda fue adquirida en parte con el importe obtenido de la venta de un inmueble propiedad del Sr. Gustavo, (doc. 7 de su contestación a la demanda) y en segundo lugar porque fue adquirida antes de la celebración del matrimonio y antes del periodo reconocido como inicio de la convivencia. Así, aunque la recurrente señala que la convivencia se inició en el año 2006 ninguna prueba contundente se ha aportado al respecto. No puede darse por acreditado el inicio de la convivencia por la aportación de unas fotografías o por una solicitud de inicio de obra firmada por la Sra. Belinda.

No puede por ello tenerse por acreditada la convivencia antes de inicios de 2008 que es la fecha reconocida por la parte contraria. Y según consta en la certificación registral aportada junto a la demanda como documento nº 35 el terreno en el que se edificó la vivienda fue adquirido en el mes de abril de 2007, siendo la licencia de final de obra a inicios del año 2008.

Por tanto, en el patrimonio final del Sr. Gustavo no puede incluirse el valor de esta vivienda, y sólo pueden incluirse las cuotas del préstamo hipotecario que se abonaron durante la convivencia y que conforme al documento nº 12 aportado en el acto del juicio ascendieron a la cantidad de 26.713 euros. Según consta en el recibo del préstamo hipotecario el saldo inicial era de 177.500 euros en el año 2008, estando pendiente de abono en el mes de agosto de 2018 la cantidad de 150.787 euros.

En la sentencia del TSJC nº 49/2016, de 27 de junio se dispone que 'En las SSTSJC 51/2014, de 17 de julio y 24/2016, de 11 de abril , con cita en esta última de otras resoluciones de la Sala, a la hora de precisar qué bienes no podían computarse para establecer el aumento patrimonial, excluimos los bienes que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieren durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación. Pero, en cambio, debían incluirse:

(a) los bienes adquiridos mediante la inversión de rentas obtenidas durante la convivencia matrimonial, especialmente las procedentes del trabajo o de la actividad mercantil o industrial, así como el aumento y la conservación del valor experimentados por los bienes privativos de los cónyuges en razón a su actuación directa (administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación) o a las inversiones realizadas con las antedichas rentas, y

(b) Aquellas rentas generadas por uno de los cónyuges constante el matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos, estuvieren dedicados o no al uso familiar.

En atención a ello únicamente puede incluirse en el patrimonio final del Sr. Gustavo el importe de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas durante la convivencia.

Tampoco puede incluirse en el patrimonio final del Sr. Gustavo la plaza de aparcamiento sita en la CALLE001 de Barcelona puesto que fue adquirida con anterioridad a contraer matrimonio, en concreto el día 24 de julio de 2001 según consta en el documento nº 36 aportado por la Sra. Belinda junto a su demanda.

Del mismo modo no puede computarse en el patrimonio final del Sr. Gustavo sus participaciones en la sociedad DIRECCION003. puesto que fue constituida con anterioridad a la celebración del matrimonio y del periodo de convivencia, en concreto en el mes de enero de 2007, según consta en el documento nº 30 aportado junto a la demanda de la Sra. Belinda. Sí que debe incluirse sin embargo la cantidad de 37.080 euros que según consta en el informe pericial aportado por el Sr. Gustavo se aportó a la sociedad el día 24 de diciembre de 2009, dentro por tanto del periodo reconocido de convivencia.

No pueden incluirse tampoco las participaciones del Sr. Gustavo en la sociedad DIRECCION004. puesto que la sociedad fue constituida mucho antes de la celebración del matrimonio, en concreto en el mes de diciembre de 1999 según consta en la certificación registral aportada por la Sra. Belinda como documento nº 33 de la demanda.

También debe incluirse la cantidad de 21.000 euros retirados de la cuenta común en el BBVA por el Sr. Gustavo el día 19 de abril de 2018, tal y como consta en el documento número 25 de la demanda.

Debe incluirse también el valor de los vehículos de colección propiedad del Sr. Gustavo y que asciende a la cantidad de 33.500 euros, tal y como consta en el referido informe pericial, no pudiendo admitirse la valoración efectuada por la Sra. Belinda pues se basa en anuncios en medios de comunicación de vehículos que no acredita sean similares a los relacionados en el informe pericial aportado por la otra parte.

Por tanto el patrimonio final del Sr. Gustavo viene constituido por los siguientes bienes:

- Cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar abonadas durante el periodo de la convivencia y que ascendieron a la cantidad de 26.713 euros.

- 21.000 euros retirados de la cuenta común en el BBVA por el Sr. Gustavo el 19 de abril de 2018.

- La cantidad de 37.080 euros aportados por el Sr. Gustavo a la sociedad DIRECCION003. durante la convivencia.

- La cantidad de 33.500 euros en los que se valoran los vehículos de colección propiedad del Sr. Gustavo.

El valor del patrimonio final del Sr. Gustavo asciende por tanto a la cantidad de 118.293 euros.

Con relación al patrimonio final de la Sra. Belinda este viene constituido exclusivamente por el saldo de su cuenta bancaria que ascendía a la cantidad de 602,10 euros. De este patrimonio debe descontarse la deuda que contrajo con la empresa para la que presta sus servicios, DIRECCION005., pocos días antes de la ruptura, en concreto en el mes de abril de 2018 y por un importe de 3.000 euros, tal y como consta en el documento nº 26 acompañado con su demanda.

No puede computarse en el patrimonio final de la Sra. Belinda el valor del vehículo comprado por el Sr. Gustavo, ni tampoco ser computado en el patrimonio del Sr. Gustavo como bien donado a su esposa, al tratarse de una donación al uso, de un bien consumible y de escaso valor y de rápida depreciación. Por tanto el valor del incremento patrimonial de la Sra. Belinda es negativo y se cifra en - 2397,9 euros.

Por tanto la diferencia patrimonial entre los cónyuges al momento de la ruptura asciende a la cantidad de 120.690,9 euros.

Calculada la diferencia entre los patrimonios finales de los cónyuges debe fijarse la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo. Y para fijar el importe de la compensación debemos acudir a las disposiciones de los apartados tercero y cuarto del artículo 232-5 del CCCat. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero para determinar la cuantía de la compensación se deberá tener en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia, y en caso de trabajo doméstico debe tenerse en cuenta el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos.

Por la representación procesal de la Sra. Belinda se solicita un porcentaje del 25 por ciento de la diferencia patrimonial. En el informe pericial aportado por el Sr. Gustavo se señala que el porcentaje medio que sería de aplicación en función del periodo de convivencia y en atención a las diferentes resoluciones por el perito examinadas sería del 16,38 por ciento.

El trabajo para la casa de la Sra. Belinda ha quedado acreditado tal y como ha quedado expuesto anteriormente, así como del examen de su hoja de vida laboral en el que consta que no realizó trabajo alguno desde el año 2012 hasta el año 2017, esto es, en los años en los que las hijas de los litigantes tenían una corta edad. El trabajo para el hogar comportaba el cuidado de dos hijas, así como el cuidado del hijo del Sr. Gustavo, fruto de una relación anterior, en los periodos de convivencia con su padre, pues difícilmente podían ser atendidos por éste ante su dedicación a su trabajo. Debe tenerse también en cuenta que el matrimonio se contrajo en el año 2012 y su duración fue de aproximadamente de seis años, a lo que debe unirse los años anteriores de convivencia. También debe valorarse que pese a su trabajo dentro del hogar, y también fuera en algún momento, al final del matrimonio su patrimonio tiene nulo valor ascendiendo únicamente a la cantidad de 602 euros.

En atención a estas circunstancias, y teniendo en cuenta el porcentaje fijado en el informe pericial aportado por el Sr. Gustavo, se fija el porcentaje que debe aplicarse a la diferencia patrimonial de los esposos en la cantidad del 16,38 por ciento. Esto es, procede imponer al Sr. Gustavo el abono a la Sra. Belinda de la cantidad de 19.769,17 euros por el concepto de compensación económica por razón del trabajo, cantidad que deberá abonarse en un solo pago. Se solicitaba por el Sr. Gustavo en su escrito de contestación a la demanda que en el supuesto de que se fijara la compensación se le autorizara a abonarla en pagos mensuales durante tres años, sin embargo, en atención a la entidad de la compensación fijada y la precaria situación económica de la Sra. Belinda no procede autorizar el pago fraccionado de la compensación.

TERCERO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo por tanto hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Belinda frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 20 dictada en los autos Divorcio seguidos con el nº 207/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, siendo parte apelada D. Gustavo representado por el Procurador Sra. Cuadra, ACORDANDO la adopción de las siguientes medidas:

1. Por el concepto de pensión alimenticia para sus hijas D. Gustavo abonará a su esposa, desde la fecha de la presente resolución, la cantidad mensual de 500 euros, cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, debiendo abonar también el 75 por ciento del importe de las actividades extraescolares de las hijas que se generen con el acuerdo de ambos progenitores, así como el 75 por ciento de los gastos médicos extraordinarios.

2. Por el concepto de prestación compensatoria D. Gustavo abonará a su esposa la cantidad mensual de 300 euros y por un periodo de tres años, cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

3. D. Gustavo deberá abonar a Dña. Belinda una compensación económica por razón de trabajo por importe de 19.769,17 euros, cantidad que deberá ser abonada en un solo pago.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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