Sentencia CIVIL Nº 700/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 700/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 118/2021 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 700/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100943

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2371

Núm. Roj: SAP MA 2371:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 818/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 118/2021

SENTENCIA Nº 700/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En Málaga, a 28 de mayo de 2021.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas Nº 818/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga, seguidos a instancia de don Luis Carlos, representado en el recurso por el Procurador don Rafael Llorens Magen y defendido por el letrado don José Luis Marieles Lanzas, frente a doña Agueda, representada en el recurso por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas y defendida por la letrada doña Amelia Novoa Mendoza, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia el 14 de septiembre de 2020 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 818/2019 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Luis Carlos contra Dª Casilda, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentando ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 11 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión que se somete hasta Sala:

1) El NUM000 de 2012 nació Baldomero, hijo de los ahora litigantes don Luis Carlos y doña Agueda, respecto del que el 6 de Octubre de 2016, se dictó sentencia nº 598/16 en Autos de Guarda y Custodia y Alimentos de Menores en la que se establecen las siguientes medidas: la madre del menor ostenta el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo, así como su custodia exclusiva; se acuerda la privación de la patria potestad respecto al padre y se suspende todo régimen de visitas del menor con su padre, el que viene obligado a abonar pensión alimenticia a favor del menor de 500 € mensuales.

2) El 29 de mayo de 2019, don Luis Carlos interpuso demanda de modificación de medidas en la que solicita que se restablezca la patria potestad, se establezca un régimen de visitas con el padre los fines de Semana alternos y mitad de vacaciones y que la pensión de alimentos se reduzca a 250 € mensuales.

Fundamenta estas pretensiones en los siguientes hechos: a) no ha tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de menores de 2016 -donde se fijaron las medidas respecto del hijo- hasta que ha recibido una notificación efectuada por el Juzgado de Instrucción Nº 12 de Málaga, con autos de Procedimiento abreviado 68/2018 donde se le imputa un presunto delito de impago de pensiones; b) en la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 no se ha tenido en cuenta la variación de circunstancias que se han producido desde el momento en que se ha dictado la sentencia hasta el día de hoy (sic) pues en el momento de dictarse dicha sentencia, el ahora demandante formaba parte de un negocio de restauración, del cual era socio y administrador pero debido a la crisis económica se vio obligado, junto a sus socios, a cerrar el negocio de restauración en diciembre de 2017 y desde entonces se ha visto obligado a pasar a convivir con su madre, viviendo en precario y subsistiendo de la caridad de sus familiares. Ahora ha decidido formar parte de una nueva sociedad dedicada a la venta de vehículos, la cual se encuentra activa desde el 1 de diciembre de 2017, ostentando un cargo de administrador, y habiendo aportado como capital para la misma la maquinaria existente del negocio de restauración. Hasta el momento, debido a su reciente creación, la sociedad no ha obtenido ingresos; c) el demandante también debe de hacer frente a la pensión de alimentos que abona a su otro hijo, Desiderio, por importe de 250 euros mensuales, suma que ha sido establecida por Sentencia nº 244 de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo; d) es deseo del padre poder acceder a un régimen progresivo de visitas respecto del menor por el cual, siempre el aras del beneficio del menor, pueda tener contacto con su padre, y con su hermano Desiderio al que apenas conoce, por lo que procede la recuperación de la patria potestad de forma compartida entre ambos progenitores, y estableciendo un periodo de visitas.

3) Oponiéndose la demandada y el Ministerio Fiscal a estas pretensiones, la sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda en base a las siguientes consideraciones:

A) En la sentencia cuya modificación se pretende se dice que ' constando en autos que viene trabajando como autónomo en diversas actividades, y, que, además, es socio de un negocio destinado a Restaurante', y el actor no acredita cambio sustancial alguno de circunstancias, siendo de cuenta del actor la carga de la prueba, y asi, el actor no acredita qué ingresos tenía en el año 2015 y 2016, y no acredita qué sociedades regentaba o era socio. No aporta sus declaraciones de renta, ni su vida laboral. Por otra parte, teniendo en cuenta la propia versión del actor, resulta que aunque el actor haya cerrado el negocio de restauración, vuelve a crear otro, pues de otro modo no puede interpretarse que utilice la misma maquinaria del negocio de restauración. Por tanto, el actor parece que continúa como autónomo en distintas actividades, y desde luego, con la documental que aporta, no puede decirse que se haya producido cambio sustancial alguno de circunstancias que pueda dar lugar a la reducción de la pensión de alimentos, resultando la petición huérfana de toda prueba.

B) Respecto a la existencia del otro hijo, y la pensión alimenticia respecto a éste establecida en 19 de enero de 2009 aprobada en sentencia de divorcio, se trata de un hecho anterior a la sentencia cuya modificación se pretende, y que por tanto, no puede tenerse en cuenta. El actor podía y debía haberse personado en el procedimiento y haberlo alegado.

C) La simple petición de rehabilitación de la patria potestad, no puede servir de título para recuperarla, cuando no se ha constatado ningún gesto tendente al cumplimiento de los deberes derivados de la misma. Desde luego, en la demanda, no se describen hechos ni sentimientos que indiquen que la existencia real de un deseo de restablecer la relación con su hijo. Tampoco ello se deduce del interrogatorio del actor, que no ha expresado su deseo de recuperar la relación con su hijo, sino, más bien al contrario, pone en duda su paternidad.

Desde luego, redundaría claramente en interés del menor, que pudiera iniciarse la relación paterno filial, para un posterior fomento de la misma, así como el restablecimiento de la relación con su hermano, y con los entornos familiares paternos, a los que, por otra parte, ni. siquiera alude el actor, respecto al interés de familiares de conocer y relacionarse con el menor. Por la demandada se expone que tampoco ellos se han interesado por el menor. Pero si ello, sería beneficioso para el niño, desde luego, lo que sería muy perjudicial para el menor, es que se estableciera un régimen de visitas que el actor no llegara a cumplir. Y ello, porque el menor, que cuenta, además, con necesidades especiales, en su día, cuando se produjo la ruptura, sólo contaba con cinco meses, por lo que no ha podido vivir o sentir el abandono paterno, de manera que vive sin figura paterna. El establecimiento de un régimen de visitas, ahora, si el padre, no lo va a llevar a efecto, puede llevar al menor a sufrir una frustración por el abandono paterno, lo cual debe de evitarse a toda costa. Por tanto, como quiera que de la prueba practicada se infiere que el padre no ha hecho intento alguno en conocer a su hijo, no ha preguntado por su estado, ni ha realizado actuación alguna para poder iniciar la relación con su hijo, y por tanto, no procede reconocimiento alguno de régimen de visitas en su favor, siendo preferible que tal petición pueda hacerla cuando,al menos, comience a cumplir sus obligaciones económicas. No hay que obviar que el padre no es que no haya abonado la pensión

de alimentos que se estableció en sentencia, es que no ha abonado cantidad alguna, y si ha abonada alguna escasa cantidad (el actor dice en el interrogatorio que ha realizado algunos pagos), lo ha sido compelido por el Juzgado de Instrucción, y con objeto de evitar las consecuencia penales del incumplimiento.

Es este caso, resulta evidente el grave y persistente incumplimiento de la resolución judicial, así

como el padre carece de todo interés en su hijo, desconociendo todas sus circunstancias, el colegio al que va, la enfermedad que tiene, sus necesidades, etc, sin que ni él ni el entorno paterno haya mostrado interés alguno en el niño, por lo que debe mantenerse suspendido todo régimen de visitas, en especial, teniendo en cuenta que el menor presenta necesidades especiales, derivadas de su minusvalía, que el actor desconoce.

4.- Frente a esta sentencia interpone recurso el demandante a fin de que sea estimada la demanda, salvo en relación al régimen de visitas al solicitarse en el recurso que se establezca un régimen de visitas progresivo en lugar del solicitado en la demanda.

SEGUNDO.-Respecto de la no modificación de la privación al demandante de la patria potestad respecto del hijo, el recurso se fundamenta en que la sentencia dictada el el 6 de octubre de 2016 fundamenta la privación de la patria potestad en que el padre no está cumpliendo en ese momento los deberes derivados de la patria potestad y la demanda de modificación de medidas formulada tiene como fin precisamente revertir esa situación de modo que el padre pueda recuperar la patria potestad y ésta sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y así en dicha sentencia se privaba al padre de la patria potestad: '... sin régimen de relación del menor con su padre, dada la ausencia de contacto y relación desde la ruptura de la pareja, cuando el menor tenía cinco meses. Ello, sin perjuicio, de que pudiera establecerse si el padre apareciese y lo solicitara en ulterior procedimiento de modificación de medidas, estableciéndose entonces el que fuese procedente conforme a las circunstancias concurrentes.'

Por ello, se argumenta en el recurso, resulta contradictorio con la sentencia dictada en 2016 que al padre se le desestime la recuperación de la patria potestad cuando ha aparecido reclamando la misma, habiendo incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba en cuanto que ha quedado acreditado el interés que ha tenido el padre en recuperar la relación con el hijo, habiendo sido la demandada la que se ha negado a llegar a un acuerdo al respecto

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que el derecho de los padres a la patria potestad con relación a sus hijos menores viene incluido entre los que la doctrina dominante denomina derechos-función, en los que, la especial naturaleza que les otorga su carácter social, que trasciende del ámbito meramente privado, hace que su ejercicio se constituya, no en meramente facultativo para su titular -como sucede en la generalidad de los derechos subjetivos- sino en obligatorio para quien lo ostenta, toda vez que el adecuado cumplimiento llena unas finalidades sociales -en este caso de interés familiar- que le hacen especialmente preciado para el ordenamiento jurídico ( STS de 11 de octubre de 1991), y así se desprende de lo establecido en el artículo 154 del código civil al establecer :

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. (...).

No obstante, para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa se impone recordar que, como señala la SAP Islas Baleares nº 90/2003, el TS.-sentencia de 23 Feb. 1987, 24 Abr. 1990, 11 Oct. 1991, 12 Jul. 1992, 20 Ene. 1993, 25 Jun. 1994, 18 Nov. 1996, 5 Mar. 1998, 24 Abr. 2000, etc.- ha reiterado que la patria potestad es en el Derecho moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 Nov. 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente L 1/1996, de 15 Ene., sobre protección judicial del menor (art. 2).

El art. 39 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por si mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza no matrimonial o adoptiva.

La patria potestad, más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho-deber o como un derecho-función ( sentencias del TS 31 Dic. 1996 y 11 Oct. 1991), que puede, en determinados casos y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art. 170 del CC que a diferencia de la redacción originaria no requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localiza a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes, y que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, más que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo en tanto que la conducta de aquél que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo.

Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Este interés superior del niño, implícitamente está recogido también en el art. 154 del CC cuando dispone que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos.

En el presente caso, no está cuestionado que el padre ha incumplido de forma grave y mantenida los deberes que le imponía la patria potestad respecto de su hijo desde que nació el NUM000 de 2012 pues se desentendió de su existencia tanto a nivel moral como económico y ello a pesar de tratarse de un menor con necesidades especiales por su estado de salud. El planteamiento del recurso es que, si bien lo anterior es cierto, actualmente el padre ha optado por cumplir esos deberes y a ese deseo ha de accederse restableciéndose la patria potestad, pero este planteamiento es erróneo al ignorar cuál sea el interés del hijo, al que ni se alude y, como dice la sentencia apelada, no basta la sola solicitud del ejercicio de la patria potestad para que sea concedida al progenitor que le fue privada al haber ignorado la vida del hijo y ello porque no existe garantía alguna de que ahora el padre vaya a cumplir esos deberes en interés del hijo toda vez que la demanda de modificación de medidas en que se solicita es el restablecimiento de la patria potestad es coetánea al procedimiento penal que se sigue contra el recurrente por impago de pensiones y la misma demanda se aprovecha para solicitar la reducción del 50% de la pensión alimenticia fijada en su día, por lo que no queda acreditado que el padre solicite esa modificación persiguiendo el bienestar del menor sino más bien por sus intereses económicos y, con ello, no queda acreditado que el bienestar y los derechos del menor queden mejor salvaguardados con la patria potestad compartida entre ambos progenitores, como solicita el padre, que con el ejercicio único por la madre, tal como se estableció en la sentencia que pretende modificarse.

Por los mismos razonamientos, tampoco procede el establecimiento de un régimen de visitas del menor con el padre pues, como resuelve la sentencia de instancia, no sólo no está acreditado que el demandante tenga interés personal y familiar alguno respecto del menor , sino que, incluso cuestiona su paternidad (como se resalta por el ministerio Fiscal y en la sentencia apelada) y ello, junto al absoluto abandono del hijo durante los primeros siete años de su existencia, exigía que se hubiera practicado prueba acreditativa de que los contactos del padre con el hijo puedan beneficiar a éste, sobre todo porque en la demanda ya se solicitaba el establecimiento de un régimen de visitas de imposible acogida al proponerse uno normalizado de fines de semanas alternos y mitad de vacaciones, esto es, nuevamente ignorando por completo las circunstancias concurrentes en este caso, sobre todo que para el niño el padre es un desconocido que ignora todo lo relacionado con la personalidad del menor y las necesidades ordinarias y especiales que requiere, sin que haya quedado acreditado que el padre haya utilizado algún medio lógico e idóneo para procurar un acercamiento emocional con el menor.

TERCERO.-Respecto a la reducción de la pensión alimenticia, como resuelve la sentencia de primera instancia, estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de las acordada en anterior sentencia judicial, siendo el precepto al amparo del cual se acciona el artículo 775.1LEC, según el cual, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los mismos o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, y respecto de este tipo de procedimientos debe la Sala reiterar una primera consideración: no se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los progenitores en la fecha en que se dictó la sentencia aprobando el convenio regulador -porque esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento-, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, en la forma que establece el citado artículo 775.1LEC para legitimar la modificación pretendida por el demandante, pues cualquier variación de las medidas personales que fueron aprobadas en procedimiento judicial tramitado al efecto ahora, conforme al citado precepto y a lo establecido en el artículo 91 del Código Civil, si bien pueden ser alteradas judicialmente, para ello es necesario, señalan dichos preceptos, que se hayan alterado 'sustancialmente'las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la ruptura de la convivencia, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Aplicando la anterior doctrina a la presente litis, el recurso procede ser desestimado por las mismas razones contenidas en la sentencia de instancia pues es consustancial a este tipo de procedimientos la comparación de las circunstancias existentes cuando se dictan las medidas con las concurrentes cuando se presenta la demanda de modificación de medidas, y en este caso ni se alega cuáles eran los ingresos del demandante en 2016, cuando se fijan las medidas, ni se conocen cuáles son sus ingresos actuales y así, en la sentencia de 2016, dictada en procedimiento en el que el demandado se mantuvo en rebeldía procesal, fija la cuantía de 500 € mensuales como pensión alimenticia a cargo del padre al considerarla la cantidad proporcional a la situación económica del padre, -del que consta que trabaja como autónomo en diversas actividades y además es socio de un negocio destinado a restaurante-, y a las necesidades del menor que presenta gastos médicos importantes y necesidades especiales por su delicado estado de salud, y esta situación descrita en dicha sentencia es la misma que existe en el momento de la presentación de la demanda iniciadora de esta litis pues el hecho de que el padre haya cambiado de negocio no implica que sus ingresos sean inferiores a los que tenía en 2016, sin que ningún valor probatorio puedan tener las nóminas que presenta al estar extendidas y firmadas por las mismas empresas o negocios de las que es socio el propio demandante y, por lo tanto, no reflejan la realidad de los beneficios que percibe de esos negocios.

TERCERO.-La sentencia de instancia impone las costas causadas al demandante, pronunciamiento que es objeto de recurso a fin de que no se impongan las costas a ninguna de las partes, lo que fundamenta jurídicamente el apelante en que en el presente caso existen serias dudas de hecho y de derecho, motivo recurrente que procede ser desestimado pues, como resuelve la STS de 11 de Abril de 2011, la demanda carecía de fundamento suficiente para crear la 'razonable apariencia' de obtener una decisión favorable para el demandante, lo que se traduce a los efectos del art. 394.1LEC en la inexistencia de 'serias dudas de derecho' que puedan justificar la exclusión del principio del vencimiento pues, como ya se ha indicado, no ha quedado acreditado que el padre haya hecho algún intento serio de llegar a un acuerdo con la demandada con antelación a la presentación de la demanda, siendo insostenible ab initio la pretensión de recuperar la patria potestad con la sola manifestación en ese sentido del demandante, sin tener en cuenta el interés del menor, o mantener con el hijo de siete años un régimen de visitas normalizado tras siete años de no tener contacto alguno con el menor, tiempo durante el que tampoco ha abonado pensión alimenticia alguna .

CUARTO.- .De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Rafael Llorens Magen en nombre y representación de don Luis Carlos frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 en el Juicio de Modificación de Medidas número 818/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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