Última revisión
19/12/2008
Sentencia Civil Nº 701/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 347/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 701/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 347/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 460/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 701/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 460/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de VILPER, S.A. contra D. Abelardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Septiembre de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda del procurador Angel Montero Brusell, en representación de VILPER, S.A.- 1) CONDENO al Sr. Abelardo a pagar a la demandante, en concepto de rentas producidas durante el período comprendido entre abril de dos mil cuatro y marzo de dos mil siete por el contrato de alquiler del piso de la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM002 , NUM001 , de Barcelona, la suma de 4.415'04 E (cuatro mil, cuatrocientos quince euros, con cuatro céntimos).- 2) DECLARO no haber lugar a la exigencia de intereses de demora en relación con esta cantidad (sin perjuicio de los intereses que puedan producirse a partir de este fallo por aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- 3) y DECLARO no haber lugar a la reclamación de cantidad de la demandante en relación con las rentas producidas con anterioridad a abril de dos mil cuatro, 4) todo ello sin condenar en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia que estimó parcialmente la pretensión actora, se alza la misma, exponiendo, en el recurso, que combatía los fundamentos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, pues la fundamentación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 13, de fecha 1 de marzo de 2005 , obligaba al Juzgado, por tener un rango superior, y la misma en su Fundamento de Derecho Primero había establecido que correspondía pagar al arrendatario , el primer año, de octubre de 2000 a marzo de 2001, el 30%, por lo que la cantidad adeudada sería la de 3.468,96 ?, mas que por razón de congruencia, se debía condenar a la cantidad pedida por el actor de 2.014,74 ?. Que por ello estaba ahora justificado que , al reclamar las rentas adeudadas hasta el 2007, tomase como porcentaje aplicable para el primer tramo el del 30% y para el ste el del 40% y así sucesivamente. Que entendía que la deuda había quedado definitivamente fijada en la 1ª sentencia que se obtuvo en 2001, y que había tenido que plantear diversos procedimientos, por cuanto el demandado sólo consignaba la misma cantidad, 73,80 ?, por lo que debieron imponérsele los intereses, por lo que la misma debía revocarse , estimando sus alegaciones.
Como se establece en la resolución combatida, consta que en fecha 18 de Abril de 2001 , en los autos 590/2000, el Juez de 1ª Instancia nº 6 dictó sentencia en la que declaró que , en principio, la actualización de renta del contrato que une a los litigantes debía efectuarse en el plazo de diez años, si bien pudiera suceder que el demandado ya viniera pagando una cantidad superior a la que le correspondía según la tabla de porcentaje, en cuyo caso se pasaría a aplicar los porcentajes superiores que correspondiesen. Asimismo explicitó que no podía determinar las cantidades repercutibles por IBI, servicios, suministros y portería, por falta de datos, resolución que fue consentida por ambos litigantes. No fue recurrida por ninguno de ellos.
La demandante, pasó a librar los recibos, por los importes que el juez había dictaminado como inacreditados, y a aplicar el 20% de la renta, mostrando el arrendatario su oposición dejando de atenderlos. La arrendadora instó un desahucio y acumuló reclamación de cantidad, autos 667/2003, recayendo sentencia en 1ª Instancia, el 19 de Diciembre de 2003 , que desestimó el desahucio y estimó la reclamación de cantidad condenando al pago de 2.014,74 céntimos. Se argumentaba que era correcta la liquidación del demandante, al haber reclamado durante la primera anualidad un 20%. Consintió el arrendador dicha resolución, y apeló el arrendatario. La Sección 13 de esta Audiencia, el día 1 de Marzo de 2005 , desestimó el recurso, y tras las consideraciones que estimaba oportunas(en concreto que la renta actualizada era de 29.150 ?, que los últimos recibos pagados eran de 73,80 ?, que incluía la portería , por lo que la renta ascendía a la diferencia de 39,70 ? razonaba que el primer año de actualización correspondía al arrendatario el abono del 30%, ( 3486,96 ?) mas que por congruencia debía estarse a la cantidad pedida por el actor y condenaba al pago de 2014,74 efectuando cálculos hasta Marzo de 2004.
En la demanda origen de las actuaciones, presentada en Mayo de 2007, entre otras peticiones y para lo que aquí importa reclama aquella diferencia de 1.454,22 ?, el 70% para el año 2004, el 80% para el año 2005 y el 90% para el 2006. En cambio la recurrida, rechaza lo primero, y como la Sección 13 hasta 2004, sólo llega al 50 %, en la sentencia se condena no a aquellos porcentajes, sino aplica el 60, 70 y 80%, en los tres siguientes.
SEGUNDO: Con ello el Juez, no hace sino actuar con corrección y en modo alguno violar la argumentación dada por la Sección 13 en su sentencia, habida cuenta que como indica la sentencia , si el demandado optó por reclamar en juicio verbal, que tiene autoridad de cosa juzgada, en la reclamación de cantidad, solamente para el primer año el 20%, no puede ahora si ello fue un error, que es lo que consiga la Audiencia al establecer que podía haberse puesto en el tramo del 30%, presentar una nueva liquidación, pues la acción de reclamación de rentas para aquellos periodos ya quedó agotada con la sentencia firme de Sección 13, y por ello no condenó a la cantidad superior y se le precisó que se atenía al principio de congruencia , pues lo solicitado fue menor, posibilidad que en modo alguno restaba vedada a la parte, pues si bien no podía pedir cantidad superior, sí inferior como sucedió, mas no puede ahora reproducir una liquidación que ya fue objeto del anterior pleito, por lo que el motivo perece.
E igual suerte desestimatoria deben tener los restantes motivos, pues con ser cierto que la cantidad total actualizada venía determinada en la primera sentencia, lo cierto es que han seguido las discrepancias sobre los porcentajes, y no fue hasta la sentencia de Instancia que la nueva liquidación quedó aprobada.
TERCERO: El rechazo del recurso hace que se impongan al recurrente las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vilper S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 32 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 460-2007, de fecha 17 de Septiembre de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
