Sentencia Civil Nº 701/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 701/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 459/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 701/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100544

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16718


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00701/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007483 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 459/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1955/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

De: Ana María

Procurador: LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

Contra: METRO DE MADRID, S.A., ASEVASA ASESORAMIENTO Y VALORACIOENS, S.A.

Procurador: JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCIA, JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁDNEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁDNEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1955/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Ana María , representada por el Procurador Sr. Don Luis Gómez López-Linares y defendida por Letrado, y de otra como apeladas demandandas las mercantiles METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Don José Manuel Villasante García y ASEVASA ASESORAMIENTO Y VALORACIONES, S.A., ambas defendidas por sus respectivos Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁDNEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de adrid, en fecha 1 de Abrild e 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que debo desestiamr y desestimo la demanda formulada por Ana María , representada por la Procuradora RAQUEL GÓMEZ MIRA contra METRO DE MADRID Y ASEVASA, representadas por los Procuradores JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA y JAVIER SOTO FERNÁDNEZ, respectivamente, absolviendo a éstas d ñlos epdimentos de la actora u expresa imposición a dicha parte de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviemrbe de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Diciemrbe de 21.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2.007, en la estación de metro de Nuevos Ministerios de Madrid, Doña Ana María se cayó al suelo, perdiendo el conocimiento y sufriendo lesiones a consecuencia de las cuales estuvo hospitalizada e impedida para realizar su trabajo habitual durante varios días.

En base a dichos hechos, la Sra. Ana María interpone la demanda iniciadora de este procedimiento contra "Metro de Madrid" y la compañía aseguradora "Asevasa", reclamando la cantidad 50.163,20 ?, en concepto de días de hospitalización, incapacidad y secuelas. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto aborda inicialmente la prescripción de la acción, considerando que no ha transcurrido el plazo de prescripción referido en el artículo 1.968.2º C.Civil , según el cual prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia del artículo 1.902 .

No procede abordar el análisis exhaustivo de la exclusión de la prescripción, puesto que la sentencia de instancia ha analizado esta cuestión en el fundamento de derecho tercero, concluyendo que no ha transcurrido el plazo indicado en el precepto referido anteriormente, por tanto dicho extremo no constituye motivo de apelación, ya que la sentencia recurrida ha sido favorable a la parte actora en dicho extremo.

TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, indicando que "en modo alguno se prueba por la demandante que su caída fuera debido a la existencia de un líquido en el pavimento". A estos efectos, hemos de tener en cuenta que corresponde a la actora "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" (artículo 217.2 L.E .Civ.); en definitiva, corresponde a la parte actora acreditar los hechos relatados en la demanda.

En el supuesto que nos ocupa la demanda se basa en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", partiendo de dicho precepto, la parte actora ha acreditado que sufrió una caída en las instalaciones del "Metro de Madrid", resultando lesionada, no obstante no ha acreditado la acción u omisión por parte de los responsables de dichas instalaciones, ya que no obra en autos prueba alguna que ponga de manifiesto la existencia de líquido en el suelo que causara la caída.

El informe del SAMUR, aportado con la demanda como documento nº 1 indica las lesiones sufridas por Doña Ana María , señalando que la estación de metro de Nuevos Ministerios ha sido el lugar del suceso y que la "paciente refiere haberse caído en las escaleras (metro)", no desprendiéndose de dicho informe que la lesionada hubiese resbalado con agua.

El hecho segundo de la demanda precisa que la actora "fue asistida por los viajeros que presenciaron la situación, los cuales avisaron al agente de seguridad y posteriormente avisaron al servicio de emergencias SAMUR", a pesar de ello, en el acto de audiencia previa, la actora no propone prueba testifical para acreditar la existencia de agua en el pavimento. A instancia de la parte demandada, se practica la prueba testifical de Doña Tarsila , empleada de metro, jefe de servicio del sector de Nuevos Ministerios el día de los hechos, la cual manifestó que no presenció la caída, habiéndole informado de ello los vigilantes de seguridad, con posterioridad fue al lugar y no observó que hubiera líquido en el suelo. En consecuencia, entendemos que no cabe apreciar acción u omisión culposa o negligente en la parte demandada, faltando un elemento sustancial para proceder a la aplicación de la culpa extracontractual. A este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Volviendo a la sentencia objeto de recurso, hemos de puntualizar que va incluso más allá de la falta de acreditación concreta de la existencia de líquido en el pavimento, planteando que "tampoco se acredita que ello fuera debido a una situación permanente, mantenida y consentida, infringiendo en todo caso la labor de limpieza y mantenimiento", es decir que aún cuando no se hubiese probado la existencia del líquido podría incluso constituir causa la falta de limpieza general en el lugar donde sucedieron los hechos, circunstancia que tampoco concurre.

Una posible vía para responsabilizar a la demandada inicialmente sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño" (sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009 , indicando que "La denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " (STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006). A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar, en este caso, la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez López-Linares, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Abril de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 1955/2008 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 459/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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