Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 701/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 708/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 701/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 708/2.010
Procedimiento Verbal nº 44/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna
SENTENCIA Nº 701
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Héctor , representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Sempere Martinez y asistida por el Letrado D. Juan José Sayas Martinez y, como apelada, la parte demandante D. Juan representada por la Procuradora Dña. Elisa Pascual Casanova y asistida del Letrado D. Ricardo Guarch Bonora y la codemandada Construcciones Villarreal, no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan representado por la Procuradora Sra. PASCUAL CASANOVA, debo condenar y condeno a Héctor y a CONSTRUCCIONES VILLARREAL, a que -firme que sea esta sentencia-, hagan pago solidario al demandante de la suma de 779,61 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial más el pago de las costas del Juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, en síntesis, alegó la nulidad de actuaciones en cuanto persona física, porque la citación a juicio se produjo en la persona de Dña. Estefanía de la cual está separada judicialmente por sentencia de 9 de mayo de 2.003, en la que se atribuye a su ex-esposa el uso de la vivienda familiar sita en la Calle DIRECCION000 y el apelante tiene su domicilio en la localidad de Fuente la Lancha, con lo que es de aplicación el art. 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proclama la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo al mismo.
Como persona jurídica, porque no tiene la condición de administrador de Construcciones Villarreal y porque la misma se encuentra disuelta desde el año 2.000, y dicha empresa no tiene su domicilio en la Calle DIRECCION000 de Paterna.
Alegó también falta de legitimación pasiva porque no hay prueba de que la valla que produjo los daños fuera propiedad de Construcciones Villarreal.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ , constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
El artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o, más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994 ), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar, en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial (SSTC156/1985,14/1987,39/1987,157/1987,y 155/1988).
En igual sentido, el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, efectivamente, se haya producido indefensión.
En este caso, resulta de lo actuado que por auto de 14 de enero de 2.009, se admitió a trámite la demanda rectora de este proceso y se acordó citar a las partes a juicio para el día 19 de febrero de 2.009. Intentada la citación al demandado, el servicio común de actos de comunicación extendió diligencia en fechas 26 de enero y 9 de febrero de 2.009 en las que hacía constar que, personados en el domicilio, no se halló a nadie en el mismo y se dejó aviso para que se pasara por el servicio referido.
El 16 de febrero de 2.009 los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial certificaron que, constituidos en el domicilio de D. Héctor y Construcciones Villarreal, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 averiguaron que residía allí, según manifestaciones de una vecina, aunque no fueron hallados en el mismo.
Por providencia de 13 de febrero de 2.009 se acordó oficiar a la Policía Local de Paterna a fin de que procedieran a la citación del demandado, oficio que se cumplimentó por la Policía Local que hizo constar que la citación la recibió la ex-esposa Dña. Estefanía el día 16 de febrero de 2.009.
La demandada no compareció al juicio y fue declarada en rebeldía.
El artículo 161,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción introducida por la Ley 23/2003 de 10 de julio , señala que: " Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero."
En este caso, ya se hizo constar en la diligencia de 16 de febrero de 2.009, que el demandado D. Héctor residía en el domicilio indicado de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , y. en ese mismo domicilio. fue citado por la Policía Local a través de Dña. Estefanía , que nada manifestó en ese momento ni en otro posterior ni alegó que el demandado ya no tuviera allí su domicilio, a pesar de venir obligada a entregar la cédula de citación o de darle aviso, y es en ese mismo domicilio donde se le notificó la sentencia el día 26 de febrero de 2.009 a través de Dña. Estefanía , sentencia que recibió puntualmente el demandado y frente a la cual anunció el recurso de apelación por escrito de 4 de marzo de 2.009.
SEGUNDO .- Según doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ), a pesar de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión, es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).
En este caso, el juzgado adoptó cuantas medidas estaban a su alcance para citar al demandado, y lo hizo en el domicilio que le constaba, sin que la persona que recibió la citación alegara que el demandado no residiera allí, ni que le fuera imposible hacerle llegar la citación o que no conociera su paradero, y siquiera el apelante, que alega no haber recibido la citación, ha propuesto prueba alguna en esta alzada para intentar probar esa afirmación, y se evidencia que es su propia actitud pasiva la que ha dado lugar a que este juicio se celebre en rebeldía; por ello, no concurre la alegada causa de nulidad.
TERCERO .- No es de apreciar tampoco la alegada falta de legitimación pasiva, pues, una vez revisada la prueba que tuvo lugar en el juicio, no cabe duda de que el titular de la valla que causó los daños en el vehículo del demandante era propiedad de Construcciones Villarreal, pues así lo relató el agente de la policía local que declaró en el juicio como testigo, y que dijo que el dueño del coche fue al Ayuntamiento y que se acercaron ambos al lugar de los hechos, y pudo observar que una valla que limitaba el acceso a un solar estaba suelta y caída sobre el vehículo al que había causado daños, que fue tras un día de mucho viento.
Testificó también que en el solar había un panel donde ponía el nombre de la empresa, que era Construcciones Villlarreal Ávila, que había un número de teléfono, que se les llamó y se les dijo que asegurasen la valla, y que en ese número de teléfono les dijeron que se pondrían en contacto con los perjudicados.
Ninguna duda le cupo al agente, entonces, cuando redactó las diligencias, ni en el acto del juicio, sobre la titularidad de esa valla causante de los daños, y que ésta era de Construcciones Villarreal Ávila.
Por ello, no puede sostener el apelante que Construcciones Villarreal esté disuelta desde el año 2.000, pues la hoja que aporta del Registro Mercantil es de Construcciones Villarreal S.A. y no de Construcciones Villarreal Ávila y es al mismo al que corresponde la carga de probar que tal mercantil no existe o que no es el administrador de la misma, y que se equivocaron tanto el dueño del vehículo dañado como el testigo policía local al tomar los datos.
CUARTO .- El recurso ha de ser desestimado y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen al apelante.
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por D. Héctor .
2. Confirmo la sentencia apelada.
3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
