Sentencia Civil Nº 701/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 701/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 742/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 701/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100637


Encabezamiento

ROLLO Nº 742/2010

SENTENCIA Nº 000701/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 000096/2009, por Comunidad de Propietarios Carrer DIRECCION000 nº NUM000 de Carcaixent, D. Leonardo y Dª. Berta representados en esta alzada por el Procurador D. Jose Vicente Ferrer Ferrer y dirigidos por el Letrado D.Anna Marta Oliver i Borras contra D. Pio y Dª. Enma representados en esta alzada por el Procurador D.Francisco José García Albert y dirigido por el Letrado D.Enrique Pla Urbe y D. Teofilo representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Gómez Sampedro y dirigido por el Letrado D. José Vicente Ubeda Fernández, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C. Prop. CARRER DIRECCION000 nº NUM000 . CARCAIXENT, D. Leonardo y Dª. Berta .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 14 de abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Carcaixent y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Sra.Climent Castillo, asistida de la Letrada Sra.Oliver i Borràs, con intervención voluntaria de D. Leonardo y Dña. Berta con la misma representación procesal y asistencia letrada, contra Dña. Enma representada por el Procurador de los Tribunales Sr.Sayol Marimón y asistida del Letrado Sr.Pla Lurbe, contra D. Pio representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Sayol Marimón y asistido del Letrado Sr.Pla Lurbe y contra D. Teofilo representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Sayol Marimón y asistido del Letrado Sr.Ubeda Fernandez en ejercicio de acción de protección de los derechos de copropiedad de los elementos comunes y acción de cesación de emisiones molestas al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la misma sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, por falta de legitimación activa del demandante originario Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 NUM000 de Carcaixent. Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia y Auto de fecha 14 de abril de 2.010 , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Carcaixent, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde se recibieron el 15 de octubre de 2.010. Por providencia de fecha 27 de octubre de 2.010, se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 22 de diciembre de 2.010, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Carcaixent se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra Dª Enma , D. Teofilo y D. Pio , solicitando en el suplico se condene a los demandados a eliminar, a su costa, las modificaciones realizadas en elemento común, retirando los aparatos de aire acondicionado que causan molestias, así como al pago de las costas procesales. Fundamenta su pretensión la comunidad demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandados, que son vecinos de los edificios sitos en la calle DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002 , han instalado aparatos de aire acondicionado en las paredes de cerramiento que recaen sobre el patio de luces común, que provoca molestias a causa del calor y ruido que desprenden dichos aparatos, a pesar de la prohibición recogida en los Estatutos que impide su instalación cuando produzcan humos o ruidos. La comunidad demandante requirió a los demandados mediante demanda de conciliación al objeto de que retiraran dichos aparatos, cuyo acto de conciliación se celebró sin avenencia, lo que obliga a la actora a interponer la presente demanda.

Los demandados contestaron a la demanda alegando la excepción de falta de capacidad o representación y falta de legitimación activa con fundamento en que la Subcomunidad demandante no está legalmente constituida y por lo tanto carece de personalidad jurídica para en este caso comparecer con capacidad procesal propia. La única persona que ostenta la representación procesal es el Presidente General de la Comunidad integrada por tres Subcomunidades. La actora no es la comunidad del edificio que comprende las Subcomunidades de los portales recayentes a las DIRECCION002 nº NUM002 , DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM000 . En segundo lugar, se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados ya que ninguno de ellos reside en el portal o edificio del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , por lo que no pueden ser demandados por la entidad actora, pudiendo ser demandados únicamente por La Comunidad de Propietarios de los tres bloques. En cuanto al fondo del asunto alega la parte demandada que en los estatutos de la comunidad se autoriza la instalación de los aparatos de aire acondicionado en las fachadas del edificio, no habiéndose acreditado que los aparatos instalados por los demandados ocasionen las molestias que refiere la entidad demandante, por lo que se solicita se desestime la demanda.

En el acto de la audiencia previa se acordó por el juzgador de primera instancia que las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se resolverían en la sentencia que pusiera fin al proceso.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2.010, D. Leonardo y Dª Berta solicitaron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Procesal Civil , ser admitidos como parte actora alegando tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, a los que se opusieron los demandados.

El juzgado de primera instancia, por medio de Auto de fecha 14 de abril de 2.010 , resolvió tener por parte en calidad de terceros intervinientes voluntarios a D. Leonardo y Dª Berta , quienes podrían defender las pretensiones del actor sin que se retrotraigan las actuaciones.

En la misma fecha del 14 de abril de 2.010, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda, y contra dichas resoluciones interponen recurso de apelación la comunidad actora y D. Leonardo y Dª Berta .

SEGUNDO.- El Auto recurrido acordó tener por parte en calidad de terceros intervinientes voluntarios a D. Leonardo y Dª Berta , solicitando la parte recurrente se les tenga por terceros intervinientes principales.

La distinción que interesa la parte recurrente en cuanto a la calidad de la intervención carece de trascendencia práctica por cuanto el Auto recurrido estima que la admisión como parte de dichos intervinientes está directamente vinculada en el presente caso con la legitimación activa de la parte actora, ya que como se razona en el Auto recurrido, la intervención de los terceros aunque sea admitida y se conviertan en parte no sana una posible falta de legitimación activa del demandante originario, es decir, que aunque se les tenga por terceros principales, como así solicita, ello venga a completar la falta de legitimación activa de la comunidad demandante. En consecuencia, debe mantenerse el Auto recurrido en todos sus pronunciamientos si bien se considera procedente no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso contra dicho Auto.

TERCERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada con fundamento en que de conformidad con los Estatutos de la Comunidad únicamente el Presidente General de la Comunidad tiene la representación procesal, añadiendo el artículo 4 de los citados Estatutos que los acuerdos adoptados en esta Juntas tendrán plena eficacia interna siendo necesario para que afecten a terceros extraños que obtengan el Visto Bueno del Presidente General de la Comunidad. En consecuencia, estima el juzgador de primera instancia que la acción protectora de los elementos comunes y de cesación de actividades molestas debió adoptarse por la Junta General de Propietarios y no por la Subcomunidad demandante.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la Subcomunidad actora se halla legitimada para la acción ejercitada en el presente proceso.

El recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos de la sentencia recurrida cuyos razonamientos son acordes con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogidas, entre otras, en las sentencias de fecha 4 de diciembre de 1.999 y 30 de diciembre de 2.009 , en cuyas resoluciones se trataba la cuestión litigiosa que ahora se plantea, es decir, si una Subcomunidad se hallaba facultada para ejercitar una acción en defensa de elementos comunes a la que los estatutos de la comunidad general no le concedía esa facultad y sí únicamente al Presidente de la Comunidad General, llegando a la conclusión las citadas sentencias del Alto Tribunal de que, en aquél caso, la Subcomunidad ejercitó una acción a la que no estaba autorizada estatutariamente cuya función de representación le corresponde a la Comunidad General, careciendo por tanto de la oportuna legitimación para el ejercicio de dicha acción.

En el presente caso, como se razona en la sentencia de primera instancia, los Estatutos atribuyen competencia a la Subcomunidad demandante para entender y decidir cuestiones que solo a ella afecten o se refieran a sus propios elementos comunes restringidos, cuya facultad excede en el caso enjuiciado por cuanto los aparatos de aire acondicionado se han instalado en las paredes de cierre que dan al patio de luces común a todas las subcomunidades, por lo que es evidente que excede de las competencias de la entidad demandante al afectar a elementos comunes generales, debiendo concluirse que la entidad actora carece de legitimación activa, cuya falta no puede entenderse sanada por la intervención de D. Leonardo y Dª Berta como así se razona en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, lo que conlleva el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida por su propios y acertados razonamientos.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, si bien limitadas al recurso dirigido contra la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Carcaixent, D. Leonardo y Dª Berta contra el Auto y la sentencia, de fechas ambos de 14 de abril de 2.010, dictadas por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Alzira , en los autos del juicio ordinario nº 96/2.009, las debemos confirmar y las confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada por el recurso dirigido contra la sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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