Sentencia Civil Nº 701/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 701/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 323/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 701/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100698


Encabezamiento

Rollo nº 000323/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 701

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000347/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, entre partes; de una como demandada - apelante/s CONSTRUCTORA PROMOTORA URBANIZADORA SL, representada por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, y de otra como demandante - apelado/s CARPINTERIA MECANICA VICENTE CUISINIER SL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, con fecha 11 de enero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Carpintería Metálica Vicente Cuisiner, S.L. representada por la Procuradora Sra. Descals y asistida por el letrado Sr. Bernabeu contra la entidad Mirador Constructora Promotora Urbanizadora S.L. representada por el Procurador Sr. Santamaría y asistida del letrado Sr. Hernández, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 16.629,72 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de diciembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la demandada contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario, condenando al pago de 16.629,72 euros de los 20.811,49 euros reclamados como importe de una factura emitida por la ejecución por la actora de determinados trabajos de carpintería que le encargó aquélla en virtud del contrato de arrendamiento de obra que suscribieron y se funda en que ,dicha resolución ,vulnera los arts. 1124 , 1255 y 1281 del CC al no interpretar debidamente lo pactado en éste, de lo que deriva la concurrencia de la excepción "non adimpleti contractus",que le faculta ,a falta de aprobación de esos trabajos por la Dirección facultativa y por la propiedad y de la subsanación de sus defectos por dicha actora o por un tercero a su cargo, para no abonar aquella factura siendo que esta subsanación de esos defectos sí existentes se ha realizado por tal tercero, según otras facturas aportadas por importe de 15.239,62 euros ,que se han de deducir de la reclamada, cuyo importe correcto por otro lado no es el que se postula si no el de 19.838,19 euros , en mayor suma que lo hace la misma resolución .

La actora se opuso al recurso por los fundamentos propios de la sentencia y por los contrarios a aquel .

SEGUNDO .- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,previo examen de las pruebas y valoración a la luz de las normas y doctrina aplicable, todo ello en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables cabe señalar :

- En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC ,en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente ,o las del demandado o reconvenido ,según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .Su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal ,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-Sobre la valoración de las pruebas , es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

-Respecto a la interpretación de los contratos que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado ,la interpretación de los contratos ,al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas", que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que "Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.".

-Por ultimo la excepción "non adimpleti contractu", incumplimiento total del contrato en este caso de arrendamiento de obra que según el art.1544 del CC supone la obtención un resultado para que nazca la obligación de pagar su precio ,a los efectos del Art.1124 del mismo CC , legitima al impago o a la restitución de este precio y a la resolución contractual ,pero se ha de interpretar y aplicar de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del contrato pues, en otro caso, y dado el cumplimiento meramente defectuosos, excepción " non rite adimpleti contractu", el principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982 ] ,prueba que incumbe en todo caso al demandado .

2)Revisando y valorando las pruebas bajo esta primas se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto concluyendo con que la demandada de autos no ha cumplido con la carga de probar, fuera de los defectos de ejecución que deduce de la factura reclamada, la excepción "non adimpleti contractu" ni que por aplicación de lo pactado en la estipulación 3º del contrato no exista obligación de su abono y que ,al igual ha interpretado de modo adecuado el contrato que une a las partes ,como se infiere de lo siguiente :

-Si bien es cierto que el contrato de 21-6-07 por el que la demandada encarga a la actora determinados trabajos de carpintería en la promoción de viviendas que estaba ejecutando ,subordinaba en su pacto 3ª la calidad de tales trabajos a la conformidad de la Dirección Facultativa y de la propiedad de modo que la primera no está obligada al pago de ninguna factura que se rechacen por tal Dirección por mala ejecución de los mismos y que la segunda viene obligada a corregir éstos y a abonar los que se ejecuten por la otra contratante o por encargo a terceros ,es más cierto que no consta adverado de modo documental en autos como pudo serlo con aportación del Libro de Órdenes ese rechazo pese a que testificalmente el arquitecto director de la obra .y a su vez socio de la citada demandada , dijo haberlo hecho constar y emitir un informe al respecto.

-La factura reclamada es de fecha 28-5-08, nº833, por un importe de 20.811, 49 euros figurando como total a liquidar 19.838,19 euros por aplicación del 5% de retención que se pactó en la estipulación 11ªº a favor de la demandada en garantía de lo pactado a devolver, si no ha lugar a la deducción a la terminación de los trabajos, con la forma de paga acordada en el contrato.

-No se debate que la actora dio por acabados todos los trabajos y se fue de la obra a finales del mes de mayo del 2008 tras lo cual, además de la falta de constancia dicha en el precedente, no se levantó acta notarial ni se hizo ni se ha propuesto en autos pericial u otra prueba que advere de modo objetivo el estado en que quedó ésta. Únicamente obran en autos las comunicaciones vía fax que las partes se cruzaron en tal mes de mayo haciendo constar la demandada diversos defectos que la primera dio por subsanados según fax del día 29 y, ninguna otra reclamación por ello de dicha demandada se produce por ello hasta el fax del día 23 de diciembre siguiente y por defectos diferentes a los referidos en las primeras, en concreto consistentes al atasco de las puertas de los armarios ,a que no encajaban o estaban combadas ,como también refirió el citado testigo y obran en las facturas de enero y marzo del 2009 de la sociedad que los reparó por importe de 3468 y 713 euros, detraídas del lo reclamado en la demanda por la sentencia apelada y acatado ello por la apelada , sociedad que también emitió un presupuesto de junio del 2009 de 14.293,10 euros por sustitución de puertas que se dice que por imposibilidad comercial no se ha llevado a cabo sin precisar la ,causa de esa sustitución ,por u emisor al ratificar todos estos documentos de modo testifical .

-La mayoría de las reclamaciones que por defectos hizo la misma demandada se refieren a una factura de febrero del 2008 sí pagada y diferente de la aquí reclamada que, en contra de lo que se hizo con otras, no se devolvió ni se pospuso su abono a la reparación de defectos.

En resumen ,no obrando rechazo formal por la Dirección Facultativa de los trabajos que obran en la factura litigiosa que haga aplicable el pacto 3º del contrato, no adverado de modo objetivo el estado defectuoso en que quedó la obra al dejarla la actora en mayo ,no mediando reclamación por estos defectos de la demandada hasta diciembre siguiente, ni devolución de la factura reclamada ,ni constando que el cambio de puertas que se intenta detraer de ésta sea imputable a aquéllos ,se ha de concluir con la anunciada falta de pruebas por la apelante de su existencia como medio de no venir obligada al pago de la última, que fuera de lo que sí detrae la sentencia por los mismos como no impugnado aquí, se ha de satisfacer sin deducir por esta detracción el 5% que en garantía se convino, por todo lo cual el recurso se rechaza.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .1/2000al darse la anterior desestimación, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de MIRADOR CONSTRUCTORA PROMOTORA URBANIZADORA S.L, contra la sentencia de fecha 11 de enero del 2011,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de XÁTIVA ,con confirmación total de la misma..Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada la parte apelante.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil once.

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