Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 701/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 438/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 701/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-10/021449
A.divor.conte.L2 438/11
O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 5 Familia (Bilbao)
Autos de Divor.contenc.L2 619/10
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Recurrente: Isaac
Procurador/a: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
Recurrido: Laura
Procurador/a: AURORA TORRES AMANN
SENTENCIA Nº 701/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a once de Octubre de dos mil once
Visto en grado de apelación ante la Audiencia
Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento Divor.contenc.L2 619/10 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BILBAO . Como apelante Isaac representado por la Procuradora Sra. Gorriñobeaskoa Echevarría y diirigdo por la Letrada Sra. Marín Pico. Como apelado que se opone al recurso: Laura representada por la Procuradora Sra. Torres Amánn y dirigida por el Letrado Sr. Oleaga Usategui.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 07 de Maarzo de 2011 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dña. Arantzane Gorriñobeascoa Echevarria, en nombre y representación de D. Isaac , contra Dña. Laura , con Procuradora Dña. Aurora Torres Amann, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales, adoptando como definitivas las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a Dña. Laura el uso de la vivienda familiar.
2.- Se deniega la solicitud de litis expensas.
No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma".
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 438/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia que decreta el divorcio del matrimonio formado por D. Isaac y Dña. Laura , y deniega la petición de litis expensas en la cantidad de 1.500 euros, se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante D. Isaac que defiende la compatibilidad de la litis expensas y de la justicia gratuita y en caso de duplicidad la preferencia de las litis expensas, de conformidad con el art. 3.3 y 36.4 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Debe desestimarse este motivo de apelación que pretende la condena a las litis expensas de la apelada.
La mayoría de las sentencias en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que sobre esta cuestión resuelven ( SAP de Valladolid de 26 de mayo de 2008 , SAP de Sevilla de 15 de febrero de 2008 , SAP de La Coruña de 21 de mayo de 2008, SAP de Cádiz de 16 de noviembre de 2007 , SAP de Murcia de 6 de marzo de 2007 , SAP de Cáceres de 9 de noviembre de 2006 , SAP de Pontevedra de 23 de junio de 2006 , SAP de Barcelona de 3 de mayo de 2006 , SAP de Zaragoza de 21 de febrero de 2006 , SAP de Cantabria de 1 de julio de 2005 , SAP de Granada de 25 enero de 2005 ) se inclinan por considerar que para determinar la procedencia de dicha carga matrimonial en los procesos matrimoniales deben concurrir los siguientes requisitos, según el art. 1318.3ª del Código Civil : 1ª) que no medie mala fe o temeridad en el solicitante; 2ª) que el solicitante carezca de bienes propios suficientes para atender a tales gastos y 3ª) que la posición económica de su cónyuge le permita asumir el pago de los correspondientes gastos judiciales, lo que, en sentido negativo y de acuerdo a como se viene interpretando la Ley 1/1996, 10 enero de Asistencia Justicia Gratuita y su Reglamento aprobado por el Real Decreto Ley 2103/1996, de 20 de septiembre, supone que sólo procede la condena al pago de litis expensas si el litigante que las pretende no puede conseguir el beneficio de justicia gratuita habida cuenta la posición patrimonial de su consorte. El beneficio de justicia gratuita y las "litis expensas" se hallan recíprocamente condicionadas entre sí, de tal manera que tanto puede decirse que quien tiene derecho al beneficio de justicia gratuita no puede exigir "litis expensas", como que quien tiene derecho a "litis expensas "no puede solicitar dicho beneficio. Y en este caso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Ley 1/1996 , al tener los litigantes intereses contrapuestos, la posición económica de la esposa no puede constituir un impedimento para que el esposo pueda litigar gratuitamente. Porque a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, a tenor de su artículo 3.3 , no puede alegarse el cómputo de ingresos por unidad familiar como impedimento a tal concesión pues basta alegar y acreditar la existencia de intereses familiares contrapuestos, pues si bien esta especial protección tenía razón de ser con anterioridad a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, puesto que eran los bienes de ambos cónyuges los que se sumaban para examinar si procedía su reconocimiento, a partir de la entrada en vigor de ésta, carece de aplicación ya que cuando uno de los cónyuges tenga intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia -y el de separación y divorcio indudablemente lo es- solamente se valoraran los bienes del peticionario a efectos de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 3.3).
En nuestra Sentencia de 15 de enero de 2.010 ya dijimos que: "Con relación a las litisexpensas, el art. 1318 parrafo 2º CC dispone que "Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad , o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y faltando éste se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición economica de este impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita. Del tenor de este precepto colige el Tribunal que para que proceda la condena al pago de litis expensas es requisito necesario que el litigante que las pretende no pueda conseguir el beneficio de justicia en razón de la situación económica del otro cónyuge. En este sentido se pronuncian entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de enero de 2005 , la de la AP Murcia de 9 de julio de 2003 , que cita las TSS de 13 de octubre de 2000 , de 3 de mayo de 2001 y de 3 de mayo y 19 de noviembre de 2002 y la de la AP de Córdoba de 17 de marzo de 1999 . Y en el caso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Ley 1/1996 , dado que los litigantes intereses contrapuestos, la posición económica del esposo no constituye un impedimento para que la esposa pueda litigar gratuitamente pues el art. 3.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone que los medios económicos podrán ser valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia".
Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de junio de 2.011 :
"Por otra parte, es evidente que el art. 1318 del CC , única norma que establece el régimen de las litis expensas, no vincula la obligación de abonarlas al hecho de que la situación económica del otro cónyuge le permita sufragar tales gastos, sino a la consecuencia de que esta circunstancia impida al solicitante la obtención del beneficio de justicia gratuita, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que antes regulaba la materia y no contemplaba el actual supuesto excepcional, previsto en el art. 3.3 de la LAJG, que permite al cónyuge que litiga contra otro el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con independencia de los ingresos de su consorte. De ahí que, subsistiendo la razón que inspira el art. 1318 del CC para conceder el derecho a litis expensas, que no es otra, como se ha dicho, que la de evitar que el cónyuge que carece de recursos económicos para litigar vea negada la posibilidad de hacerlo gratuitamente por la situación económica de su consorte, lo que no ocurre en los procesos matrimoniales en virtud de lo dispuesto en elart. 3.3 de la LAJG, en estos casos, salvo que el reconocimiento del derecho a la gratuidad de la asistencia sea rechazado por las circunstancias expresadas, no cabe conceder las litis expensas, cuyo pago sólo procede cuando el litigante que las pretende no puede conseguir el beneficio de justicia gratuita debido al status patrimonial de su cónyuge, estando así ambos derechos recíprocamente condicionados.
Cierto es que el art. 36.4 de la LAJG prevé la posibilidad de que se concedan litis expensas a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero lo hace con el único fin de reconocer al Letrado y al Procurador intervinientes de oficio en el proceso, en defensa y representación de dicha parte, la facultad de reclamarle el pago de sus derechos y honorarios hasta el importe de la cantidad aprobada judicialmente en aquél concepto, dando una solución a esta situación, ciertamente excepcional pero posible, que evita el enriquecimiento injusto de la parte en detrimento de los legítimos intereses de dichos profesionales. Sin embargo, no cabe atribuir a esta norma el reconocimiento absoluto de la compatibilidad entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y las litis expensas en los supuestos del art. 3.3 de la LAJG, que no puede ser admitida con carácter general, de acuerdo con lo ya expuesto, salvo en aquellos casos, como son los previstos en el art. 5 de la LAJG, en los que, al ser la concesión del derecho a la gratuidad de la asistencia jurídica sólo parcial o proporcional, sin incluir todos los gastos del proceso que contempla el art. 6 de la misma Ley , las litis expensas pueden tener la función de complementar las prestaciones excluidas de tal beneficio."
En consecuencia, habiéndose reconocido al apelante el derecho a litigar gratuitamente, sin que los recursos de la apelada se lo hayan impedido, de conformidad con el art. 3.3 de la LAJG, procede, en aplicación del art. 1318 del CC , rechazar la pretensión relativa al pago de litis expensas.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398-1º de la LECn .
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Isaac , representado por la Procuradora Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Echevarria, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao , en los autos de Divorcio Contencioso nº 619/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0438 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
