Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 701/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 236/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 701/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100695
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 236/2011-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 354/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 701/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 354/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de Abilio Y Gema representado por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra CEYVARMAT, S.L. incomparecida en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don. Abilio y Gema , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Simón, contra Ceyvarmat, S.L., representada por la Procuradora Sra. Nel.lo Jover, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar la propiedad de los actores sobre la finca registral nº NUM000 , bien sea aparcando sus vehículos o los de sus empleados, clientes y proveedores, bien sea realizando labores de carga o descarga o depositando materiales, ni en la servidumbre de paso ni en el resto de la indicada finca, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda; sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Abilio y Gema mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Por el señor Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2010 en un juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre, mediante la que fue acogida parcialmente la demanda y se condenó a la compañía demandada a que, en lo sucesivo, se abstuviese de inquietar y perturbar la propiedad de los reclamantes, titulares dominicales de la finca registral núm. NUM000 , ni en la servidumbre de paso ni en el resto de la indicada finca, bien fuese aparcando sus vehículos o los de sus empleados, clientes y proveedores, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones formuladas en el escrito de demanda, en lo que respecta al ámbito de la acción ejercitada que afecta a la finca registral núm. NUM001 , sin una expresa condena en costas. Frente a este pronunciamiento absolutorio de la mencionada resolución se alzan ahora los demandantes alegando un error en la apreciación del Derecho, al no haberse efectuado la condena de acuerdo con el objeto y finalidad de la servidumbre de paso establecida (sic). Al contenido de dicho recurso se opuso la compañía demandada, interesando el íntegro mantenimiento de la sentencia recurrida, ya que -según aduce- el juzgador del primer grado fue claro y contundente al resolver después de haber centrado el objeto del debate en dos puntos: a) si la servidumbre de paso puede ser utilizada, además de por el propietario y arrendatario del predio dominante, por los clientes y proveedores de la empresa que ostenta la posesión de aquel predio dominante y, b) si la servidumbre puede ser utilizada para acceder a la finca registral núm. NUM001 , a fin de que se realicen en ella labores de carga y descarga o de depósito de materiales. Y en base a todo ello, dicha demandada-apelada interesó la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y, consecuentemente, la confirmación de la resolución recurrida, con una expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de la presente alzada.
SEGUNDO .- Lo primero que se ha de precisar es que en el caso enjuiciado existe una finca de la titularidad dominical de los demandantes, sobre la que como ya se pronunció la sentencia del primer grado, la servidumbre de paso constituida no debe ser extendida más allá de sus estrictos límites, lo que no justifica según dicha resolución que los titulares del predio dominante puedan utilizarla para llevar a cabo tareas de carga y descarga de materiales ni tampoco para depósito de ellos, ya que -como cualquier otra- ha de ser ejercitada civiliter por el propietario del predio dominante, a quien ya en el Digesto se exigía -respecto de su ejercicio- que lo hiciera de la forma menos lesiva para el predio sirviente (D. 8.1.9), de cuyo titular, a su vez, se reclamaba que lo permitiese, tolerando incluso el uso de alguna facultad no comprendida en la servidumbre, pero indispensable para su realización.
Dicha finca de los demandantes coexiste hasta la actualidad con una porción de terreno de mil doscientos sesenta y dos metros cincuenta y tres decímetros cuadrados, resultante de las diversas segregaciones que se fueron realizando en la mayor finca (la núm. NUM001 ), que integra, junto con la finca registral núm. NUM000 de los demandantes, de sólo trescientos dieciocho metros cuarenta y siete decímetros cuadrados, un patio de manzana. Dicho resto de la finca registral núm. NUM001 no figura en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandantes, sino a nombre de la mercantil promotora de los edificios que se fueron construyendo sobre la misma, aunque dicha mercantil denominada "Sociedad Anónima de Inmuebles Sociales (SADIS)" había sido disuelta con bastante anterioridad a la controversia planteada, sin que conste en lo actuado que ninguno de los socios se hubiese adjudicado ese resto de finca del que se ha hecho mención. Los demandantes pretenden salvaguardar una expectativa dominical sobre el susodicho resto de la finca registral núm. NUM001 , de la que se hallan satisfaciendo el IBI, y así se pronunció la demandante, Sra. Gema , en el acto de juicio -"todo es mío"- llegó a afirmar, refiriéndose al patio de manzana, -"yo pago la contribución de todo"-, pese a que, como ha quedado acreditado tanto por la exhaustiva documental procedente del Registro de la Propiedad obrante en lo actuado como por la declaración del testigo Sr. Valentín (en su día representante legal y socio de la mercantil promotora disuelta), en la actualidad, el antedicho resto de la finca núm. NUM001 figura inscrito en el Registro de la Propiedad todavía a nombre de la mercantil SADIS; es más, dicho testigo añadió en el acto de juicio que la mercantil en ningún momento se había opuesto al uso que de esta finca se venía realizando por la demandada arrendataria, quien es titular de un negocio de venta de material de construcción; con lo que tal uso vendría en definitiva, también, a ser obstativo de esa segura pretendida usucapión de la finca por parte de los demandantes.
TERCERO .- Pero, antes de entrar a resolver definitivamente el presente supuesto, conviene recordar que por los demandantes se ejercitó la acción negatoria de servidumbre, también por lo que afectaba a esa finca registral núm. NUM001 , que, como ya se ha dejado indicado, ellos consideran suya porque satisfacen el IBI de la misma.
La acción negatoria de servidumbre es la que se ostenta frente a un tercero que se arroga un derecho real sobre una finca, a fin de obtener una declaración judicial de que la cosa objeto de su derecho no se encuentra sujeta al derecho que otro se atribuye sobre ella, y que alguna doctrina jurisprudencial ha constatado como vigente entre nosotros (así, las SSTS de fechas 30/09/1970 , 21/06/1971 , 6/07/1972 y 25/1071974 , entre otras), pese a que no aparece expresamente regulada en el CC español, aunque sí detalladamente, sin embargo, en el catalán desde las leyes 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres y las Relaciones de Vecindad, y 22/2001, de 31 de diciembre, de Regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente.
Sí que es verdad que constituye un principio básico del derecho civil que el dominio se presume libre (de gravámenes) mientras no se demuestre lo contrario, lo que obligaría a una interpretación restrictiva de esta limitación dominical que constituye el derecho real de servidumbre, por lo que, en caso de duda, sería preciso pronunciarse en favor del propietario del sedicente predio sirviente; sin embargo, en el presente supuesto de hecho tal duda es inexistente.
Resulta acreditado en lo actuado que la servidumbre de paso para personas y vehículos que grava la finca registral núm. NUM000 , antes NUM004 , quedó constituida en favor de las fincas registrales números NUM002 y NUM003 -como predios dominantes- para la entrada por la parte posterior a los sótanos del bloque IV (fol. 45), hoy convertidos en locales comerciales. Dos de los locales que la demandada tiene arrendados provienen de la división en propiedad horizontal de la finca núm. NUM002 -predio dominante de la servidumbre de paso que grava la registral NUM000 propiedad de los demandantes en el momento actual (fol.212)-; siendo así que un tercer local colindante arrendado por la demandada está constituido por otra finca, la registral núm. NUM005 (que provenía de la registral NUM006 , en la actualidad, también propiedad de los demandantes), siendo predio sirviente de esta última la mayor finca registral núm. NUM001 (de la que, en la actualidad, como hemos indicado, sólo queda un resto), habiendo sido constituida esta servidumbre por la Sociedad Anónima de Inmuebles Sociales (SADIS) para la entrada al sótano del predio dominante por la parte posterior del mismo; todo lo que puede observarse en la certificación del Registro de la Propiedad núm. 27 de Barcelona, obrante en lo actuado al fol. 239.
Por tanto, atendidas la circunstancias físicas de los locales comerciales arrendados y de las necesidades normales del negocio que en ellos se desarrolla, como, acertadamente se señala en la sentencia del primer grado, no se aprecia en lo actuado que esa utilización por la parte apelada de ese resto de la finca registral núm. NUM001 desvirtúe o desnaturalice la finalidad constitutiva de la servidumbre que grava la finca NUM000 , habida cuenta de que las concretas actuaciones de la demandada a las que se oponen los demandantes -como serían el estacionamiento de vehículos de sus empleados, de sus clientes o de sus proveedores, las tareas de carga y de descarga de materiales propias del negocio desarrollado por la demandada, así como el depósito transitorio de dichos materiales- han de realizarse, como se pronunció en la expresada resolución, fuera del ámbito de la finca registral de su titularidad, así como de la franja constituida por la propia servidumbre de paso que grava la tantas veces mencionada finca NUM000 .
Así las cosas, siendo otro el titular dominical de la finca registral núm. NUM001 , quien no ha sido parte en este procedimiento (al no haber sido llamado al mismo por los demandantes), y, resultando de la declaración en el acto de juicio de su anterior legal representante y socio y, en la actualidad, titular de uno de los locales arrendados a la demandada, la absoluta conformidad y tolerancia con el uso que de la misma se ha venido realizando por la compañía demandada, debe decaer -sin necesidad de mayores razonamientos- ese derecho que pretenden ostentar los demandantes para hacer cesar a la demandada en la utilización que viene realizando sobre ese resto del patio de manzana, que sigue constituyendo en la actualidad el resto de la finca registral núm. NUM001 , consistente en el estacionamiento en la misma -tal y como se ha dicho- de vehículos de empleados suyos, clientes o proveedores, en la realización de tareas de carga y de descarga de materiales propias del negocio desarrollado por la demandada o el depósito transitorio de dichos materiales en la misma.
Por todo lo anterior, procede confirmar el criterio de la sentencia objeto de recurso y, en consecuencia, la íntegra desestimación de éste.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación hace que deban serle impuestas a los apelantes las costas procesales de la presente alzada, "ex" arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de Doña Gema y de Don Abilio , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº núm. 5 de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2010 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a los apelantes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

